Sentencia nº 1530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 14-0015

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 7 de enero de 2014, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano E.Q.S., titular de la cédula de identidad N°12.878.111, asistido por el abogado N.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.094, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró i) con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Calzados Monchu, C.A., contra la decisión del 14 de diciembre de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ii) anuló dicha decisión y declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la p.a. dictada el 23 de abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en consecuencia, iii) anuló dicha providencia y ordenó levantar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

El 9 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 8 de abril de 2014, el hoy accionante solicitó pronunciamiento de ley y consignó poder apud acta a los abogados C.C.R. y N.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.473 y 64.094 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar presentado por la parte accionante y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende:

El 23 de abril de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, dictó P.A. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante contra la Sociedad Mercantil Calzados Monchu, C.A.

El 7 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Calzados Monchu, C.A., interpuso recurso de nulidad con suspensión de efectos contra la mencionada p.a..

El 14 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió el recurso de nulidad interpuesto.

El 14 de diciembre de 2012, el mencionado Juzgado declaró sin lugar el recurso de nulidad.

De la anterior decisión, el apoderado judicial de la recurrente ejerció recurso de apelación.

El 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la decisión del 14 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 19 de julio de 2013, el hoy accionante ejerció recurso de control de legalidad contra la decisión señalada ut supra.

El 16 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Social de este M.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido.

El 7 de enero de 2014, tal como fue expuesto el ciudadano E.Q.S. asistido por abogado ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión del 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, Los Teques.

II

de la Acción de AMPARO

Esgrimió el accionante, para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “el 19 de mayo de 2011, encontrándome hospitalizado, fui despedido en forma injustificada de mi cargo como soletero de primera por la empresa mercantil Calzados Monchu, C.A., a pesar de estar amparado por la inamovilidad (…)”.

Que “la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo vulnera muchos derechos constitucionales y legales, así como la tutela judicial efectiva al derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.

Que “la inobservancia por parte del Juez Superior de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional y de Casación Social del TSJ, quien ha considerado que el error en la interpretación de la ley, ocurre cuando un Juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación”.

Que “el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, tal como ocurre en la presente causa, ´violación por la falta de aplicación del artículo 425 numeral 9 LOTTT vigente´, en contraposición expresa de los artículos 2 y 4 ejusdem, la recurrida tampoco la mencionada en las MOTIVACIONES DECISORIAS de la sentencia, la cual incurre en el vicio de inmotivación, requisito establecido en el artículo 9 y 18 ordinal 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´”.

Que “la recurrida incurre en la violación flagrante a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de mi mandante toda vez que: Por desconocimiento del principio de la doble instancia, al pronunciarse al fondo del asunto en la oportunidad de conocer de la apelación ejercida contra la inadmisión de la causa, pues el Juzgado de Primera Instancia NUNCA SE PRONUNCIÓ AL FONDO DE LA CONTROVERSIA ya que en fecha 29 de octubre recibió el expediente administrativo y fue en ese momento que el Juez se percató del incumplimiento de la decisión emanada del ente administrativo, motivando su decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la LOTTT vigente.”

Que “el Juez Superior ante la evidente contradicción de los instrumentos normativos (de carácter Constitucional y legal) que regulan un mismo supuesto de hecho NO APLICÓ EL QUE MÁS FAVORECÍA AL TRABAJADOR, con lo que violentó el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

Que “la sentencia aquí impugnada está afectada con el vicio grave de nulidad relacionado con la valoración errónea e incorrecta de las pruebas aportadas por las partes lo cual resulta en flagrante violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que el Derecho a la Defensa Plena implica que el Juez haga una correcta valoración de las pruebas que se presentaron a su conocimiento, de la misma forma no aplicó el Principio de que la realidad debe imponerse sobre las formas, pero más aun el juez de alzada realiza pronunciamiento al fondo del asunto cuando en realidad la causa fue a ese despacho en apelación ante la inadmisión por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ante el incumplimiento del solicitante de la orden de reenganche (…)”

En tal sentido, solicitó sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 15 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, declaró:

“La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes:

La presente apelación está dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto de la declaratoria SIN LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fundamentado en la exigencia prevista en el artículo 425 ordinal 9º en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, vigente de forma inmediata a partir del 07 de mayo de 2012,de acuerdo a su artículo 2 y disposición final, en virtud de no constar en autos el cumplimiento de la orden del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Al respecto, debe este Juzgador hacer una serie de precisiones respecto del desarrollo del proceso en sede judicial.

En efecto, consta de las actas del proceso que la Sociedad Mercantil Calzados Monchu, C.A. interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la p.a. Nº. 58-2012 de fecha 23 de abril de 2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, en fecha 07 de mayo de 2012; siendo recibido por le (sic) Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, en fecha 09 de mayo de 2012.

Seguidamente en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal a quo, procedió a admitir el presente recurso por considerar ´… analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo en fecha 25 de junio de 2012 se ordenó abrir Cuaderno Separado, denominado ´Cuaderno de Medidas´, con el objeto de emitir pronunciamiento de la medida cautelar solicitada conjuntamente con el escrito libelar. En fecha 02 de julio de 2012, el Juez del a quo, considerando estar cubierto los extremos de fomus boni iure y periculum in mora, decretó medida cautelar del suspensión de efecto de la p.a. Nº 58 de fecha 23 de abril de 2012, notificando a la Inspectora del Municipio Guaicaipuro de dicha decisión en fecha 09 de julio de 2012.

Entre tanto, notificadas como fueron las partes, en fecha 02 de agosto de 2013, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el 24 de septiembre de 2012. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo la parte recurrente y la representación del ministerio público, quienes expusieron sus alegatos de acuerdo a lo asentado en acta levantada a tal fin, en la cual también se dejó constancia de la no comparecencia del beneficiario del acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la recepción del acervo probatorio consignado; no obstante, se evidencia que el escrito consignado, constituyen los alegatos esgrimidos en la Audiencia fundamento de su pretensión. De continuo, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, dentro del cual vale decir, no se observó presentación alguna; así como el comienzo de los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. Dentro del lapso para dictar sentencia, en fecha 29 de octubre de 2012, se recibió por auto expreso expediente administrativo Nº.039-2011-004443 proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Solicitud del Reenganche y el Pago de Los Salarios Caídos. Por último, en fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado a quo, profirió el fallo en revisión.

En este sentido, con relación a la entrada en vigencia de las Leyes de la República, establece el artículo 1º del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente: (…)

En el caso bajo examen, la decisión objeto del presente recurso de nulidad se produjo en fecha 23 de abril de 2012, la cual fue notificada a la empresa reclamada en fecha 02 de mayo de 2012, es decir, los supuestos de hechos que dieron origen al derecho de la instauración de los recursos contra el acto administrativo,-consecuencias jurídicas-, se verificaron ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo caso no se exigía el requisito de la certificación del cumplimiento de la p.a. de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del Inspector del Trabajo, lo cual comenzó a ser de obligatorio cumplimiento a partir del 07 de mayo de 2012, pero para los supuestos de hechos que se acaezcan a partir y a futuro de esa fecha.

No obstante, lo anterior y a mayor abundamiento, con relación a la doctrina del derecho intertemporario, respecto de las controversias que se susciten con ocasión a la determinación precisa del momento de entrada en vigencia de la ley, J.S. -COVISA, en su obra la vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, explica. (…)

En consonancia con la reflexión anterior, este Juzgado considera ante la situación particular del momento de la entrada en vigor de la Ley a partir de su publicación en gaceta oficial, debe en atención a la seguridad jurídica que debe caracterizar a todo acto público, así como sus efectos en el tiempo, concluye que la frase ´La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL´, prevista en el artículo 1º del Código Civil venezolano debe interpretarse su eficacia, en concatenación con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, en aplicación analógica y concordancia lógica, a partir del día siguiente, lo cual se traduce en el caso de marras, entender que la entrada en vigor de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigor el día siguiente a su publicación en gaceta oficial, con lo cual se afianza en análisis preestablecido respecto de la no aplicación retroactiva de la norma prevista en el ordinal 9º del artículo 425 de la novísima ley, lo cual en caso contrario, conculcaría el derecho a la defensa de los derechos subjetivos del particular ante un supuesto de hecho no vigente para el momento en que activó su derecho de acción. Así queda establecido.

Por lo antes dicho, es menester señalar que el Juzgado a quo, ab initio, actuó con apego a la Ley, al admitir la presente acción consecuente decreto de medida cautelar de los efectos del acto administrativo, aún cuando, su pronunciamiento no se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se exhorta a observar. De igual forma se observa que realizó los subsiguientes actos de procedimientos para el desarrollo del proceso, lo cual concluyó con su decisión de fecha 14 de diciembre 2012, oportunidad en la cual debió dictar su sentencia de mérito, conforme lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma supletoria, de acuerdo al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., en cuyo ordinal 5º, prescribe: (…)

Se puede observar en el presente asunto, que el Juez de aquo, no cumplió con el extremo anteriormente transcrito, toda vez, que la decisión proferida no se dictó con arreglo a la pretensión deducida, la cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por adolecer de los presuntos vicios de incongruencia negativa, falso supuesto, inmotivación y contradicción; aspectos éstos que no fueron analizados por el Juez, solo ciñéndose en a.e.c.o. no, del requisito previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para la procedencia de la acción, aspecto que además resulta improcedente por los argumentos anteriormente expuesto, con lo cual conduce a establecer que el juez de la recurrida, incurrió en el vicio denominado por la doctrina jurisprudencial, de incongruencia negativa, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae consigo forzosamente declarar nulo el fallo de fecha 14 de diciembre de 2012. Así se establece.-

(omissis)

MOTIVACIONES DECISORIAS

Analizada como ha sido la pretensión nulificatoria a la luz de la probanza contentiva del expediente administrativo, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las delaciones invocadas.

Alega el recurrente, que el acto recurrido incurrió en indebida aplicación por falso supuesto de derecho, al aplicar a las documentales contentivas del listado de asistencia, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo [que] fueron desechados al no ser ratificados por terceros, cuando dichas documentales son oponibles al trabajador.

En este sentido, consta de las documentales contentivas del listado de asistencia desde la fecha 17 de febrero de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011 llevado por la empresa, la suscripción de la rúbrica por parte de reclamante desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 06 de mayo de 2011, lo cual no fue desconocido por la parte contraria en sede administrativa, en tal sentido, al ser un documento privado reconocido por el reclamante, debió otorgársele valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el reclamante prestó servicios efectivamente desde el 17 de febrero de 2011 hasta el 06 de mayo de 2011.-

En este sentido, la doctrina denomina al falso supuesto de derecho ´tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene´, por lo que en efecto, dicho la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.-

Argumenta el recurrente que el acto recurrido incurrió en falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la deposiciones de los testigos ciudadanas, D.M.C.S. en fecha 19 de octubre de 2011 y C.O.D.G., el 20 de octubre de 2011, al no adminicular dichas declaraciones con los demás elementos probatorios cursantes a los autos como el telegrama y la constancia de asistencias. Al respecto se evidencia que la recurrida, en el análisis de dichas deposiciones no adminiculó su contenido con las demás probanzas, debiendo dejar establecido este Tribunal que con relación a la pruebas documentales, contentiva del telegrama remitido por la empresa recurrente, este Juzgador considera que el mismo, no tiene valor probatorio respecto de la determinación de la fecha del despido, por cuanto no consta del mismo la recepción por parte del destinatario, ciudadano E.Q.S., por lo que su adminiculación estribaría con las documentales contentivas del listado de asistencia en las cuales consta la asistencia del trabajador hasta el día 06 de mayo de 2011, sin embargo, tal como lo estableció la recurrida, se evidencia de la primera repregunta realizada a la testigo D.C.S., que no estuvo presente en la fecha y respecto de la deposición de la ciudadana C.O., en la tercera repregunta, que se enteró del despido el día lunes siguiente por comentarios de los trabajadores lo cual hace llegar la convicción que las testimoniales son de tipo referencial, por lo tanto no san certeza de la fecha en que ocurrió el despido, por lo que debe desecharla, y en virtud de lo anterior de desestima el vicio denunciado.-.

Con relación al vicio de incongruencia negativa prevista en el artículo 18º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto de no tomar en consideración las defensas esgrimidas por el actor, se observa del acto recurrido que la Inspectoria hizo alusión a la defensa realizada por la recurrente, respecto del no amparo de la inamovilidad laboral por no haber transcurrido los tres (03) meses de prestación de servicios, a pesar de considerar por un falso supuesto que desarrollará a continuación, la existencia de una enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente la presente delación.

Respecto de los vicios de inmotivación por contradicción de los motivos y falso supuesto hecho, los cuales, la doctrina jurisprudencial ha permitido su delación de forma simultánea.

En este sentido, alega el recurrente, que la recurrida afirma en su decisión, que el trabajador, se encontraba de reposo por la enfermedad ocupacional sufrida en virtud de la inhalación de productos químicos en la empresa, por lo que mal podría despedir al trabajador cuando la relación se encontrare en suspenso, constituyendo una afirmación falsa, toda vez que no consta en las actas del expediente administrativo, prueba alguna que determine la enfermedad padecida de origen ocupacional.

Al respecto, en materia de la carga probatoria en el proceso laboral, la parte reclamante quien afirma la existencia de una enfermedad ocupacional, debe demostrarla, cuya carga, no logró cumplir en el presente caso, toda vez que la constancia médica emitida de la Misión Médico Cubana. ´CDI E.G.B.A., Certificado de Incapacidad desde el 13 de mayo de 2011 al 19 de mayo de 2011 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe del servicio de Enfermedades Respiratorias, Sección Pulmonar El Algodonal, Informe Neumonológico, evidencian que en efecto el reclamante padece de una patología respiratoria, que si bien es referido para tramitar su incapacidad laboral, no existe investigación y menos aún certificación de la enfermedad como de origen ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de acuerdo a artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, punto este que fue claramente establecido por la recurrida en la oportunidad de la valoración de las pruebas donde afirma que de dichas documentales no se evidencia la enfermedad ocupacional, incurriendo en efecto en el vicio de inmotivación por contradicción, al no evidenciar dicho aspecto, para luego en la motiva sin respaldo probatorio califica la enfermedad de origen ocupacional, lo cual generó a su vez, el falso supuesto de hecho.

En consecuencia, ante tales vicios en la causa y forma, que inciden de manera determinante en la decisión hoy aquí recurrida, por cuanto aún cuando el trabajador se encontraba de reposo por padecer una patología no determinada como de origen ocupacional, es decir la relación de trabajo se encontraba suspendida conforme al literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester la aplicación del artículo 97 eiusdem, en cuyo primer aparte dispone: (…)

Por lo tanto, del cómputo realizado, desde el 17 de febrero de 2011, fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicio hasta al 19 de mayo de 2011, con exclusión de los días lunes, 9, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, sábado 14, domingo 15, lunes 16, martes 17, miércoles 18 de mayo de 2011, tiempo en el cual estuvo de reposo, tenía un tiempo de servicios de 81 días, por lo tanto, no se encontraba el reclamante amparado de la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial vigente para entonces, por no tenep9 r (sic) mas de tres (03) (sic) de prestación de servicio, en consecuencia debe este Juzgador forzosamente declarar la nulidad absoluta de la p.a. Nº0058-2012 de fecha 23 de abril de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado VICTOR DURÀN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.163 contra el fallo de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido contra la P.A. Nº. 0058-12 dictada en fecha 23 de abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,. CUARTO: SE DECLARA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la P.A. Nº. 0058-12 dictada en fecha 23 de abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, levantar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo en virtud de la presente decisión. SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS. (Subrayados y negrillas del fallo)

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional autónomo que se ejerzan contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, visto que en el caso bajo estudio, la presente demanda de amparo constitucional ha sido ejercida contra una decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, esta Sala se declara competente para conocer la acción propuesta; y así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de autos ha sido ejercida contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Calzados Monchu, C.A., contra la decisión del 14 de diciembre de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, anuló dicha decisión y declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la p.a. dictada el 23 de abril de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en consecuencia, anuló dicha providencia y ordenó levantar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

Ahora bien, consta en autos que la parte accionante mediante diligencia del 8 de abril de 2014, solicitó ante esta Sala Constitucional pronunciamiento de ley en la causa de marras, siendo esa su última actuación procesal hasta la presente fecha. En tal sentido, constata esta Sala que, el último acto de procedimiento por parte del accionante, se produjo hace más de seis meses.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien durante más de seis (6) meses no demostró su interés en la continuación de la causa aun cuando afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(subrayado propio).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, pues las violaciones delatadas, de existir, sólo afectan la esfera subjetiva de la parte actora, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. -TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo que incoó el ciudadano E.Q.S., asistido por el abogado N.F.S., contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

  2. - Se IMPONE al accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 14-0015/MTDP

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