Decisión nº PJ0102008-000070 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de mayo del año 2008.

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-0002290.

DEMANDANTE: E.A.S.L.-

APODERADO: A.S.

DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.

APODERADO: I.H..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano E.A.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.111.762, en su carácter de parte actora, asistido inicialmente por la Procuradora de Trabajadores, Abogada M.A.R., la cual está inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.376, en contra de la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A, representada por la abogada en ejercicio I.H., quien está inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 110.834.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del libelo de la demanda se desprende lo siguiente:

  1. Manifiesta la representación de la parte actora que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 01 de mayo del año 2004.

  2. Que laboró en calidad de Oficial de Seguridad, hasta el día 12 de Septiembre del año 2006, cuando decidió presentar la renuncia a su cargo.

  3. Que su horario jornada de trabajo fue de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.-

  4. Que percibía un salario mensual de (Bs. 465.750,00),

  5. Que percibía un salario mensual de Bs. 465.750,00 más el bono nocturno y la hora extra, resultando un salario diario de Bs.22.370,10 por un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 11 días.-

INEXISTENCIA DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Se deja expresa constancia de que la parte accionada SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A, no compareció a la prolongación de la audiencia de Mediación, ni a la oportunidad de la audiencia de Juicio, en consecuencia de conformidad a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, opera la presuncion relativa de admisión de hecho, debiendo revisarse si la petición del demandante es contraria a derecho y que el demandando no haya probado nada que le favorezca, en consecuencia se pasa a analizar los medios probatorios que corren a los autos a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, para finalmente determinar si lo demandado se encuentra ajustado a derecho.-

CAPITULO III

ANALISIS PROBATORIO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES:

Marcados “A1 al 8”, constante de recibos de pagos de salarios, (folio 47 al 57) los cuales comprenden el pago de los siguientes periodos 29-04-04 al 13-05-04; del 14-09-04 al 28-09-20 del 14-02-05, del 14-02-05 al 28-02-2005, del 14-12-2005 al 28-12-2005, del 29-12-2005 al 13/01/2006, del 29-06-2006 al 13-07-2006, de los cuales se evidencia que el actor recibía de forma periódica un salario, el monto de este, así como otros conceptos pagados al actor como consecuencia de su relación de trabajo, recargos por hora extras, feriados, bono nocturno.- Y así decide.

Marcado con la letra “B”, constante de cheque, consignado en original, girado del Banco Provincial, a favor del actor, en fecha 30 de octubre del año 2006, en contra de SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), el actor alega que corresponde a la última mensualidad posterior a la renuncia, siendo que el concepto a pagar a traves del cheque no se evidencia del cheque consignado, siendo que se observa que en la demanda al folio 1 se lee que no se pagó la última quincena trabajada, existiendo la duda en cuento a si se refiere al preaviso trabajado ó a salario anterior a la renuncia, observándose que en la demanda no se reclama salario pendiente, en consecuencia, por cuanto no es posible acordar lo que no ha sido demandado ni estimado cuantitativamente, en consecuencia, por cuanto no se demanda pago de mensualidad pendiente, en consecuencia no es posible acordar lo no demandado, máxime cuando se niega la deducción del preaviso que indica la parte demandada en su escrito de pruebas, y máxime cuando las acciones cambiarias por presunta falta de pago del cheque corresponden a otra vía distinta a la laboral y así se deja establecido.- Por otra parte, se evidencia del cheque consignado no ha sido cobrado a la presente fecha pues la legitimación para el cobro la tiene el actor que es quien aparece como beneficiario, pero para determinar la causa de falta de pago debe hacerse el protesto de ley, por lo que se presume que ésta cantidad nunca ha sido cobrada por el actor, por lo que no se deduce, dejando a salvo las acciones cambiarias que se derivan del título mercantil y así se deja establecido.-

Marcado con la letra “C”, constantes de carnets de trabajo, los cuales tienen firma autorizada de la demandada uno en el anverso y otro en el reverso, por lo que se aprecian con valor probatorio y evidencian la relacion de trabajo admitida en la presente causa.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES,

Recibos de pago, marcados “A1”, “A2” y “A3”, inserto a los folios 61 al 63, los cuales se corresponden con recibos de pago realizados al actor por concepto de utilidades, segun bauche de cheque de fecha 15 de diciembre del año 2005, en relación a adelanto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), por concepto de utilidades correspondientes al año 2005, se precian con valor probatorio por lo que se ordena la deduccion de éste pago al reclamo de las utilidades y así se deja establecido.-

Carta de Renuncia, marcada con la letra “B”, suscrita por el actor, la cual al no ser desconocida y concordar con la fecha que aduce el actor como fecha de término la relación laboral que lo fue el 12 de septiembre del año 2006, da convicción a esta juzgadora que la relación jurídica contractual finalizó por decisión unilateral del trabajador en esa fecha, y así se deja establecido.- Dicha documental fue promovida aduciendo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que el accionante renunció y no trabajó el preaviso invocando el artículo 107 literal C, y señalando el accionado que el actor debe a la demandada un mes de preaviso.- Al respecto aprecia ésta juzgadora que la parte actora en su escrito de pruebas promueve y consigna cheque por Bs.200.000,00 indicando que dicho cheque corresponde a la última mensualidad LUEGO DE HABER RENUNCIADO EL TRABAJADOR, en consecuencia, ésta juzgadora niega la deduccion por concepto de preaviso, pues no existe contestación por la cual se haya puesto como defensa la compensación en referencia, y no existe certeza de que el actor no haya laborado el preaviso pues el cheque que obra en autos es de fecha posterior a la renuncia lo que hace presumir que sí se trabajó el preaviso tal como lo alega el actor en su libelo, máxime cuando la falta de comparecencia de la demandada a la prolongación de audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, obran como presunción de admisión de hechos en contra de la demandada, siendo que un hecho alegado en el libelo al folio 1 es que el actor indicó haber laborado el preaviso y así se deja establecido en virtud de la presuncion de admisión de hechos que obra en autos, por lo que no se deduce el preaviso.- Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Consta en autos al folio 45 que la demandada no asistió a prolongación de la audiencia preliminar, por lo que obra en su contra presuncion relativa de admisión de hecho desvirtuable con las pruebas del proceso.- Igualmente consta en actas que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que nuevamente se produce la admisión relativa de los hechos, desvirtuable con las pruebas del proceso que la demandada consignó en la audiencia preliminar.- Abierta la audiencia de juicio, se dio el derecho de palabra a la parte actora, quien reconoce un pago parcial por concepto de utilidades.-

De un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la empresa demandada tal como se desprende de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar, demostró haber hecho un pago por concepto de utilidades, pago que debe ser deducido del monto a pagar por prestaciones sociales, por lo que la demanda se declara parcialmente con lugar y así se decide.- No consta en autos prueba de la demandada haya hecho el pago íntegro de las obligaciones inherentes a la culminación de la relación laboral por concepto de prestaciones sociales en beneficio de el trabajador E.A.S.L., todo por cuanto se evidencia que aun cuando se realizó pago correspondiente a anticipo de utilidades (Folios 61 al 64) , éstos no lograron satisfacer el total de las prestaciones y los derechos correspondientes a la parte actora.

A.l.r.p. pago de salario que devengó el trabajador y documentados en los recibos de pago que rielan a los autos (folios 47 al 57), de dichos recibos de pago se evidencia el pago de sobretiempo , el pago de bono nocturno, el pago por separado de horas ordinarias y sobre tiempo, inclusive de evidencia pago por concepto de días feriados.-

Existiendo una admisión relativa de los hechos por parte de la accionada, por su incomparecencia tanto a la prolongación audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, en consecuencia al no haber logrado desvirtuar, la demandada, el salario alegado por el trabajador, y por cuanto se evidencia del acervo probatorio, los recargos salariales devengados por el accionante, en consecuencia, debe tomarse como cierto lo alegado por actor, ateniendo a la jornada alegada y habiendo invocado el actor en los cálculos hechos en la demanda la incidencia de beneficios de origen convencional, siendo un hecho notorio judicial para éste Juzgado obtenido de otros casos donde se ha establecido que la actividad de la vigilancia en Carabobo se encuentra regulada por convención colectiva (caso Serme C.A.), en consecuencia, se aprecia que se encuentran ajustados a derecho los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo, debiendo restarse lo pago por anticipo de utilidades y así se deja establecido.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano E.A.S.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.111.762, en su carácter de parte actora, representado por la Procuradora de Trabajadores, Abogada M.A.R., la cual está inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.376, en contra de la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A, representada por la abogada en ejercicio I.H., quien está inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 110.834, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al accionante las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagar por este concepto: Bs.2.914.782,76 correspondiente a 127 días , con base al salario que incluye las incidencias por utilidades y bono vacacional de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue:

  1. antigüedad del 01/05/2004 hasta el 01/ 05/2005

    Salario mínimo Bs.10.707,80

    Horas extras: Bs.10.707,80 / 11 horas = Bs.973,43 más 55% Bs.535,38 = Bs.1.508,81

    Bono nocturno Bs.10.707,80 X 30% Bs.3.212,32

    Salario diario Bs.15.428,95

    Alícuota Bono vacacional: 15.428,95 X 360 = Bs.3.000,00

    Alícuota Bono vacacional: 15.428,95

    45 días X 18.728,95 = Bs.842.802,75

  2. Antigüedad desde 01/05/2005 hasta el 01/02/2006

    Salario mínimo Bs.13.500

    Horas extras Bs.13.500 / 11 horas = Bs.1.227,27 más 55% Bs.674,99 = Bs.1.902,26

    Bono nocturno Bs.13.500 X 30% Bs.4.050

    Salario Diario: Bs.19.452,26

    Alícuota Bono Vacacional 19.452,26 X 70 / 360 = Bs.3.782,38

    Alícuota Bono vacacional: 19.452,26 X 8 /360 = Bs.432,27

    Salario Integral: Bs.23,666,91

    45 días X 23.666,91 = Bs.1.065.010,95

  3. Antigüedad desde el 01/02/2006 hasta el 12/09/2006

    Salario Mínimo: Bs.15.525,00

    Horas extras: Bs.115.525,00 / 11 horas = Bs.1.411,36 más 55% Bs.776,24 = Bs.2.187,60

    Bono Nocturno: Bs.15.525,00 X 30% Bs.4.657,50

    Salario Diario: Bs.22.370,10

    Alícuota Bono vacacional : 22.370,10 X 70/360 = Bs.4.379,74

    Alícuota Bono vacacional: 22.370,10 X 8/360 = Bs.495, 54

    Salario Integral Bs.27.215,38

    37 días X 27.215,38 = Bs.1.006.969,06

    TOTAL Bs.2.914.782,60

Segundo

VACACIONES VENCIDAS DE CONFORMIDAD CON CLAUSULA 08 CONVENCIONAL , 35 DÍAS EN EL PERÍDODO 01-05-2004 AL 01-05-2005 x SALARIO (BS.22.370,10) Total Bs.782.953,50

Tercero

38 días de vacaciones vencidas período 2005-2006 conforme a clausula 8 convencional X salario de Bs.22.370,10 Total Bs.850.063,80

Cuarto

vacaciones fraccionadas 12,66 días fracción del año 2006, conforme a la claúsula 8 convencional y el artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo por el salario diario de Bs.22.370,10, Total Bs.283.205,46

QUINTO

70 DÍAS del período 2005 POR UTILIDADES VENCIDAS conforme a la clausula 11 convencional X el salario diario de Bs.19.452,26, total Bs.1.361.658,20 MENOS ANTICIPO DE Bs.400.00,00 (folio 62), Total = Bs.961.658,20

Sexto

46,66 días período 2006 utilidades fraccionadas clausula 11 convencional X el salario diario de Bs.22.370,10 Total Bs.1.043.788,86

SEPTIMO

Bono vacacional vencido clausula 8 convencional y el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo , 7 días X salario diario de Bs.22.370,10, por el período 2004-2005, Total Bs.156.590,70

Octavo

Bono vacacional vencido 08 días del período 2005-2006, clausula 8 convencional y artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo , por salario de Bs.22.370,10, Total Bs.178.960,80

Noveno

Bono vacacional fraccionado , 3 días del período 2006, clausula 8 convencional y artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo , por una salario diario de Bs.22.370,10, Total Bs.67.110,30

Decimo

CESTA TICKEST, se logra evidenciar que a la parte actora le correspondería el pago de los conceptos de CESTA TICKEST, de los siguientes periodos, a los cuales tuvo derecho como producto de la relación de trabajo, tal como se evidencia del siguiente cuadro:

Periodo

Días

Monto Bs.

Total

a pagar.

Nov. 2005

a

Dic.2005

25

9.400,00

235.000,00

Ene, 2006

a

Ago, 2006

95

9.400,00

893.000,00

Dando la cantidad a pagar de UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMO (BsF. 1.128,00), por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TOTAL GENERAL BS.8.367.114,30

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

Los intereses de las prestaciones sociales de los demandantes respecto de la cantidad de TOTAL Bs.2.914.782,60 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el fecha 01º de Mayo del año 2004, y concluyo en fecha 12 de Septiembre del año 2006, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de BS.8.367.114,30 de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en consecuencia, se ordena que solo si no hay cumplimiento voluntario la misma se calculará sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.-

De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. BS.8.367.114,30 a partir de la terminación de la relación laboral en fecha 12 de Septiembre del año 2006, hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.-

 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil OCHO (2008).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

ANNERIS N. LEÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 4:20 pm

LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-L-2007-002290

DPdS/AL/

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