Decisión nº PA0532008000001 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNaydali de los Angeles Jaimes Quero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

ASUNTO: PP01-R-2008-000053

PARTE DEMANDANTE: E.G.M.B.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE CARGA JUGAFA C.A, TRANPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L., TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A Y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (RECURSO DE APELACIÓN)

Cursa ante esta superioridad expediente signado con el número PP01-R-2008-000053, motivado al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de las empresas demandadas, abogado L.B.M., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.176, en contra de la decisión proferida por el Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fundamenta el apelante su recurso principalmente en la errónea interpretación de la norma jurídica y petitorio del libelo de la demanda, en el falso supuesto de hecho incurrido por el Juez de Primera Instancia Laboral y en la errónea aplicación de la Ley, hechos que serán profundizados a posteriori.

Ahora bien, celebrada la audiencia oral de apelación el día 21 de noviembre de 2008, y estando en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia dictada en el mencionado acto, quien suscribe procede hacerlo según lo estatuido en el artículo 165 de la normativa procedimental laboral de la siguiente forma:

I

DEL PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 30 de julio de 2007, la abogada X.R.R., identificada con el Inpreabogado bajo el número 95.895, en representación del ciudadano E.G.M.B., interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Transporte de Carga Jugafa C.A, y solidariamente a las empresas Trasporte de Carga Fraga S.R.L., Transporte de Carga Eclipse C.A y Transporte de Carga Fagave C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la profesional del derecho que su poderdante comenzó a prestar servicios personales en fecha 10 de febrero de 2006, como chofer de gandolas para la empresa Transporte de Carga Jufaga, la cual está representada por el ciudadano F.G.d.V., prestación de servicio ininterrumpida hasta el 21 de marzo de 2007, momento cuando renunció.

Relata la apoderada citada que, el ciudadano actor tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado dependiendo de los viajes realizados, y normalmente viajaba tanto de día como en horas de la noche, indicando que su ultimo salario era de 2.125.297,33 mensuales, es decir, conforme a la conversión monetaria de 2.125 Bs.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la solidaridad de las empresas demandadas anteriormente identificadas manifiesta la apoderada judicial del accionante que la empresa Transporte de Carga Jufaga C.A para evadir sus responsabilidades, forma diferentes compañías que tienen un mismo objeto social, y están controladas por una misma junta directiva, y hasta con un capital idéntico, invocando a su favor el principio de primacía de la realidad de los hechos, conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, al determinar el objeto de su pretensión señala la apoderada judicial del accionante que las empresas demandadas no han ofrecido pago alguno por sus conceptos laborales derivados de la relación laboral, créditos que son de exigibilidad inmediata, reclamando entonces los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidos y no cancelados, así como la fracción del último año de los mencionados conceptos, concluyendo su pedimento con las utilidades fraccionadas generadas en su relación laboral.

Es así que, sintetiza su pedimento haciendo la acotación que el salario del ciudadano E.M. era variable mes a mes, procediendo a sumar el salario mensual devengado por cada año para promediarlo y obtener así el salario base a utilizar para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, como lo son la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones vencidas no disfrutadas 2006-2007, así como las fraccionadas, el bono vacacional vencido y no cancelado conjuntamente con la fracción del último año, finalizando con las utilidades fraccionadas.

Recibida la demanda por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, la admitió conforme a ley, ordenando las correspondientes notificaciones, y una vez celebrada la audiencia preliminar con sus respectivas prolongaciones sin haber llegado acuerdo alguno, ordenó el envió de la causa al Tribunal de Juicio, una vez agregados los medios probatorios y consignada la contestación a la demanda por parte de las empresas accionadas.

Con respecto a este último acto procesal, en fecha 20 de noviembre de 2007, la abogada M.M. actuando en su carácter de apoderada judicial de las firmas mercantiles Transporte de Carga Jufaga C.A, Transporte de Carga Fraga S.R.L, Transporte de Carga Fagave C.A, Transporte de Carga Eclipse C.A procede a dar contestación a la demanda, tal como consta desde el folio 168 al 170 del expediente.

Entre sus argumentos de defensa esgrime en primer lugar que admite como cierto la relación de trabajo desde el día 10 de febrero de 2006, así como el cargo de chofer de gándola desde su inicio para la empresa Transporte Eclipse C.A, y su fecha de retiro para el día 21 de marzo de 2007.

No obstante niega, rechaza y contradice que su último salario era de 2.125.297,33 mensuales, indicando que conforme a los recibos de pago el último salario base promedio es por la cantidad de 70.196,86 Bs diarios, y adicionando la alícuota de utilidades y bono vacacional, arroja un salario por día integral de 80.3510,03.

Niega rechaza y contradice cada señalamiento del actor en cuanto al recuadro donde establece lo adeudado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según su decir yerra el demandante al aplicar la formula de promediar el salario de todo un año al finalizar el mismo para posteriormente proceder a calcular en forma lineal la antigüedad.

De igual forma niega, rechaza y contradice el señalamiento del actor, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional del último año y las fraccionadas, por cuanto se yerra al momento de ejecutar la operación matemática para el cálculo de los mencionados beneficios, ya que fueron calculados con salario promedio del año calendario y no del año de prestación de servicio.

Así mismo, niega y rechaza los días solicitados por el actor de vacaciones y bono vacacional fraccionado, indicándole que le corresponde 1,33 días por el primer concepto y 0,75 día por bono vacacional.

Finalmente, indica que el patrono con el ciudadano actor convino en pagar en los últimos años la cantidad de 45 días por concepto de utilidades, tomando en cuenta el año calendario, correspondiéndole efectivamente 7,5 días por las utilidades fraccionadas.

Así las cosas, en ese estado del proceso, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ero de Juicio Laboral del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se pronunció sobre la admisión o no de los medios probatorios y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2008, declarando en forma oral el dispositivo del fallo “Con Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano E.M. contra la empresa Transporte de Carga Jugafa C.A, y solidariamente a las empresas Transporte de Carga Fraga S.R.L., Transporte de Carga Eclipse C.A y Transporte de Carga Fagave C.A., publicándose el texto integro de la sentencia el día 17 de marzo de 2008, decisión que fue sujeta al recurso de apelación, tal como se expresó anteriormente.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Oído el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal 1ero de Juicio Laboral del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el apoderado judicial de las empresas demandadas tanto en el escrito presentado el 12 de mayo de 2008 por ante este Tribunal, como en los argumentos expuestos en forma oral en la audiencia de apelación, fundamenta el recurso legal interpuesto en las siguientes razones:

  1. Manifiesta la errónea interpretación de la norma jurídica y petitorio del libelo de demanda porque el juez de la causa (a quo) declara con lugar la demanda en forma total y en consecuencia ordena el pago de las costas y costos procesales, “debiendo haber decretado parcialmente con lugar la demanda por cuanto el monto demandado por la parte actora se le hizo rebajar una cantidad de dinero, en su pretensión inicial, que finalmente reduce y rebaja ese monto, ergo no hubo vencimiento total. Y así debe ser declarado.”

  2. Falso supuesto de hecho. El juez de la causa de Primera Instancia en la sentencia recurrida “estableció que la representación de la empresa demandada había reconocido en la audiencia de juicio que ambas partes habían convenido que la empresa pagaría 45 días por concepto de utilidades desde el inicio de la relación de trabajo cuando, en realidad lo hablado y reconocido fue que el pago para el último año se había pactado un pago de 45 días”, en razón de ello, se generó según su decir una extralimitación del juez de la causa (1era Instancia) de ordenar el pago de la diferencia de utilidades del año 2006, por cuanto según su criterio y por el falso supuesto de hecho la empresa “sólo le cancelo 25 días y no 45 días de utilidades convencionales, considerando además que el actor nunca demandó tal diferencia”.

  3. La errónea aplicación de la Ley en vista que, aún cuando le otorga valor probatorio a las pruebas evacuadas por la demandada donde demuestran el salario del trabajador y los aportes en el fidecomiso que le efectuaba el patrono a la antigüedad mensual como a los intereses, no se debió recalcular lo pagado como “erróneamente se ordena en la sentencia apelada”

  4. Error material en la fecha del aparte segundo del dispositivo de la sentencia apelada “cuando condena inexplicablemente pagar unas vacaciones y bono vacacional fraccionado y diferencia de utilidades convencionales correspondientes al año 2006 y utilidades fraccionadas… siendo que en la línea anterior a esto y en el mismo punto ordena pagar la antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional vencido y no pagados correspondientes al año 2006”

    III

    DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

    Con referencia al primer punto alegado por el apelante, referido a la supuesta errónea interpretación de la norma jurídica y petitorio del libelo de demanda porque el juez de la causa (a quo) declara con lugar la demanda en forma total y en consecuencia ordena el pago de las costas y costos procesales, “debiendo haber decretado parcialmente con lugar la demanda”, quien juzga por razones lógicas procederá a establecer su criterio, una vez dilucidado la procedencia o no de los demás argumentos establecidos en el recurso de apelación, ya que de éstos dependerá la definitiva del fallo.

    En segundo lugar, se alegó el falso supuesto de hecho, en virtud que el juez de la causa de primera instancia en la sentencia recurrida “estableció que la representación de la empresa demandada había reconocido en la audiencia de juicio que ambas partes habían convenido que la empresa pagaría 45 días por concepto de utilidades desde el inicio de la relación de trabajo cuando, en realidad lo hablado y reconocido fue que el pago para el último año se había pactado en 45 días”

    Ahora bien, la decisión del Tribunal a quo con referencia a la diferencia de utilidades correspondientes al año 2006 estableció lo siguiente:

    “En relación con este concepto, quien juzga observa, que en el escrito de contestación a la demanda, la parte co-demandada señala lo siguiente:

    Nuestra representada rechaza, niega y contradice, el señalamiento del actor, así como el cuadro resumen que se indica… Por cuanto lo cierto es que y por convenio entre las partes, el patrono y el ex trabajador se convino en pagar en los últimos años que duró la relación de trabajo la cantidad de 45 días por año efectivamente trabajado por concepto de utilidades convencionales…

    (Fin de la cita, negrillas y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, como quiera que de la documental cursante al folio 139 del expediente se evidencia el pago de utilidades realizado por la empresa demandada, a razón de 25 días y siendo que aún cuando el actor en su libelo de demanda no reclamó expresamente este concepto, no es menos cierto que la representación judicial del mismo en la Audiencia de Juicio discutió, debatió y solicitó esta diferencia, siendo que en ningún momento de la Audiencia de Juicio la demandada hiciera objeción alguna a lo solicitado, es por lo que este juzgador en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le concede la facultad ejerciendo la rectoría del proceso de ordenar el pago de conceptos distintos de los demandados, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, quien juzga ordena a la parte demandada en virtud del reconocimiento expreso relativo al pago de 45 días de utilidades convencionales evidenciado en la contestación a la demanda, pagar al actor 20 días de utilidades, como resultado de la diferencia por el pago de este concepto, que multiplicados por el salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 80,34, nos da un total de Bs. F 1.606,8.”(cursivas nuestras)

    Al respecto, es importante realizar las siguientes observaciones:

  5. En el libelo de la demanda al momento de realizar los cómputos de los conceptos y cantidades reclamadas, el ciudadano actor sólo demandó el pago de las utilidades fraccionadas, a saber las correspondientes al año 2007, no obstante no hace mención cómo realiza la operación aritmética para el cálculo del mencionado concepto, ni los días de utilidades que reclama por la fracción dispuesta en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. (folio 7)

  6. Las empresas demandadas en su contestación indican que el patrono y el trabajador convinieron en pagar en los últimos años que duró la relación de trabajo la cantidad de 45 días por año efectivamente trabajado por concepto de utilidades convencionales.( folio 170)

  7. Consta en el folio 139 del expediente, original de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2006, en razón de 25 días por el ejercicio económico de ese año, documental que no fue desconocida por la parte contra quien se produjo, a saber, el actor, y que además fue valorada plenamente por el Tribunal a quo.

  8. En la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que “existe una diferencia en cuanto al pago de utilidades ya que la empresa en su contestación alega que pagaba 45 días por este concepto, evidenciándose de las documentales promovidas que sólo le pagaron 25 días, por tanto también existe una diferencia por utilidades”

    Establecida la forma cómo se limitó la pretensión del actor, la defensa de la demanda y el surgimiento de un nuevo pedimento que fue acordado por el Tribunal a quo, es imperioso para quien suscribe citar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

    (omissis)

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    Del texto normativo se colige que, la potestad del juez de ahondar más allá de lo peticionado es facultativo del mismo, conforme a su prudencia, racionalidad y equidad, no obstante a criterio de esta Juzgadora la normativa es condicionada a la situación de que se hayan discutido en juicio y esté debidamente probado, supuesto de hecho y de derecho que no se encuadra en el caso en marras.

    Conclusión que se deriva, en primer lugar, porque hay que partir de la idea que el accionante en su escrito libelar al solicitar el pago del concepto de utilidades fraccionadas omite algún pronunciamiento sobre cómo operó aritméticamente para requerir el pago de 20,25 días, dejando en un estado de incertidumbre a la demandada y al juez por desconocer éste último si la empresa pagaba lo establecido como limite en la Ley ó se había acordado un pago más beneficioso para el trabajador.

    En segundo lugar, porque la accionada estableció en su escrito de contestación que convencionalmente se pagaría 45 días por utilidad el último año. Y en tercer lugar, porque consta en autos un recibo de pago en original por concepto de utilidades de 2006, en razón de 25 días, el cual no fue desconocido por la parte actora y posee pleno valor probatorio.

    Es entonces que, esta superioridad no puede concluir que fue discutido y probado en el proceso la supuesta acreencia que posee la accionada en cuanto a la diferencia de utilidades del 2006, dado que el pedimento extra efectuado por la apoderada judicial de la parte actora estuvo basado en la afirmación de la accionada que el concepto fraccionado del último año de utilidades se debía efectuar a razón de 45 días, porque así se había acordado convencionalmente, y tampoco existe en el expediente medio probatorio alguno que conduzca a quien hoy sentencia para determinar que en años anteriores se debía cancelar la mencionada cantidad de días.

    Por las razones antes expuestas, esta superioridad revoca la decisión tomada por el Tribunal a quo en cuanto a la procedencia de la diferencia de utilidades convencionales correspondientes al año 2006 por considerar que no se encuentra conforme a derecho y declara procedente la delación establecida por el recurrente. Y así se decide.

    Se hace la salvedad que la procedencia del pago de las utilidades fraccionadas en la forma cómo ordenó el Tribunal a quo no es modificada por esta superioridad por no ser objeto de apelación, y a tal efecto se indica que la cantidad ordenada a pagar a razón del mencionado concepto es de seiscientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (602,52 Bs.).

    Siguiendo con los alegatos del apelante, en tercer lugar se invoca una errónea aplicación de la Ley, por cuanto según su decir no debió prosperar el recalculo de lo pagado por concepto de antigüedad en vista que quedó demostrado que en la cuenta de fidecomiso se hacían los aportes de antigüedad mensual como los intereses que en forma anual realizaba automáticamente el banco al trabajador, tomándose en consideración que se estableció el salario del mismo en base a lo alegado y probado por la empresa.

    Al respecto, tomando en consideración que el salario normal utilizado por el sentenciador a quo fue el que consta en el cuadro cursante al folio 79 del expediente, por ser ambas partes conteste en cada uno de los montos que se establecen en él, y valorada como fue la prueba de informe otorgada por el Banco Provincial, quien suscribe procede a realizar un cálculo del mencionado concepto, a los fines de verificar por qué el Tribunal a quo ordenó a cancelar una diferencia adicional.

    Así pues, teniendo en cuenta que la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser calculada conforme al salario integral devengado mensualmente por el actor, el cual se encuentra conformado por el salario base más las alícuotas correspondientes a las utilidades y bono vacacional, le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes laborado a partir del tercer mes de prestación de servicio de la siguiente manera:

    Fecha de inicio de la relación laboral: 10-02-2006

    Fecha de culminación de la relación laboral: 21-03-2007

    Días de utilidades utilizados para calcular la alícuota correspondiente : año 2006 para un total de 25 días. Año 2007 para un total de 45 días.

    Días de bono vacacional para calcular la alícuota correspondiente: 7 días por el primer año de servicio cumplido el 10-02-2007.

    Prestación de antigüedad 3.393, 50 Bs.

    Intereses sobre prest. 183,72 Bs.

    Total 108 LOT 3.577,26 Bs.

    Una vez efectuado el cálculo de prestación de antigüedad quien suscribe verifica que con referencia al monto de dinero depositado por la empresa en el fondo fiduciario, el cual asciende a la cantidad de 3.158,43 Bs. se constata que existe una diferencia con respecto al monto de antigüedad e intereses sobre prestaciones que le corresponde a favor de trabajador por un total de 418,83 Bs.

    Así las cosas, quien juzga concluye una vez verificado detalladamente el monto de dinero que reposa en el fondo fiduciario, el mismo fue depositado con el salario normal devengado por el actor, siendo lo correcto que los cinco días correspondientes a cada mes se depositen a razón del salario integral percibido por el trabajador, por tal razón estriba la diferencia con respecto al mencionado monto.

    En ese mismo sentido, esta superioridad revoca la decisión tomada por el Tribunal a quo en cuanto a la diferencia debida por prestación de antigüedad, en lo atinente al monto generado en el cálculo efectuado por el Tribunal mencionado, el cual ascendió a la cantidad de 711,59 Bs. todo ello en razón que, el mencionado Juzgado aplicó 45 días de utilidades durante toda la relación laboral al momento de calcular la incidencia correspondiente al salario integral, y tal como se determinó anteriormente el primer año debe ser calculado en base a 25 días, y el segundo año a la fracción correspondiente por los meses laborados en el 2007, en base a 45 días porque así lo convinieron ambas partes.

    En consecuencia, tomando en consideración que el monto dinerario depositado en el fondo fiduciario a favor del trabajador puede ser dispuesto libremente por éste, se ordena a la empresa accionada a cancelar la diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.418, 83).

    Siguiendo con los argumentos del apelante en donde advierte el error material que incurrió el juez de la causa, al folio 224, en el segundo punto de la parte declarativa de la sentencia cuando según su decir condena inexplicablemente pagar unas vacaciones y bono vacacional fraccionados y diferencia de utilidades convencionales correspondientes al año 2006 y utilidades fraccionadas, “siendo que en la línea anterior a ésta y en el mismo punto ordena pagar la antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional vencido y no pagados correspondientes al año 2006.

    A saber, procede esta juzgadora a citar textualmente lo expresado en la dispositiva de la sentencia apelada

    …SEGUNDO: Se ordena al grupo de empresas constituido por TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A; TRANSPORTE DE CARGA FRAGA, S.R.L; TRASNPORTE DE CARGA ECLIPSE, C.A Y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE, C.A. pagar al demandante, por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Dos mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 2.554,33), por los siguientes conceptos, calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo: diferencia por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al año 2006, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades convencionales correspondientes al año 2006 y utilidades fraccionadas.

    (Cursivas nuestras)

    De la observación exhaustiva del mandato descrito se observa un pequeño error de transcripción al momento de establecer el segundo aparte del dispositivo oral, pareciendo que ordena a pagar las vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al año 2006 y las vacaciones y bono vacacional fraccionado de ese mismo año, no obstante, de la motiva de la sentencia en los folios 221 y 222 se infiere de la explicación del Tribunal a quo, que tanto las vacaciones como el bono vacacional ordenado a pagar en forma fraccionada corresponde al año 2007, en consecuencia el error involuntario del Juzgador a quo nada influye en las resultas de la presente controversia y por tanto sólo queda por parte de esta juzgadora aclarar en su dispositiva los conceptos que la demandada debe pagar al ciudadano actor en ocasión a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Finalmente, una vez realizado el exhaustivo pronunciamiento de esta instancia sobre los puntos de derecho traídos por el apelante a la palestra de discusión, tal como se estableció al iniciar la motiva del presente fallo, corresponde conocer sobre el primer punto alegado por el hoy recurrente referido a la supuesta “errónea interpretación de la norma jurídica y petitorio del libelo de demanda porque el juez de la causa (a quo) declara con lugar la demanda en forma total y en consecuencia ordena el pago de las costas y costos procesales, “debiendo haber decretado parcialmente con lugar la demanda”.

    Al respecto, esta juzgadora observa que el basamento primordial de la delación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada en este punto es porque el monto demandado por la parte actora “se le hizo rebajar una cantidad de dinero, en su pretensión inicial, que finalmente reduce y rebaja ese monto, ergo no hubo vencimiento total y así debe ser declarado”

    Sobre este punto, cabe agregar que, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Social en aclaratoria N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A, con ponencia de O.A.M.D., en la cual establece:

    Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

    Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

    Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, deja aclarada la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002

    Del parágrafo anterior colige esta sentenciadora que, la declaratoria con lugar de una acción dependerá de la procedencia de todas las pretensiones del actor, entendiendo como pretensiones aquellos derechos laborales reclamados que se materializan en los diversos conceptos laborales que ha establecido la Ley con diversas denominaciones como lo son la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros, sin importar si existe una diferencia entre el quantum de lo demandado y lo condenado por el Juez, todo ello en razón que el sentenciador es quien conoce del derecho, por lo tanto según el principio iura novit curia es éste quien debe señalar que le corresponde al trabajador.

    Así las cosas, en el caso en estudio se verifica que el ciudadano actor solicitó en su escrito libelar los conceptos de antigüedad previsto en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como utilidades fraccionadas, pretensiones que fueron condenadas en la sentencia del a quo, y aún cuando existe variación en el monto solicitado y el condenado, para quien juzga existe vencimiento total a favor de la parte actora, y por tanto el Juez de Primera Instancia no incurrió en errónea interpretación de la Ley ni del petitorio del libelo de la demanda, en consecuencia se declara improcedente la delación planteada.

    IV

    DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, una vez realizado el pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, y tomando en consideración que todos los demás conceptos condenados por el a quo que no fueron tema de discusión en esta superioridad quedan incólume, se concluye que:

    Las empresas demandadas TRANSPORTE DE CARGA JUGAFA C.A, TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L., TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A Y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A deberán cancelar al trabajador E.G.M.B. los conceptos de:

  9. Diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, tal como fue ordenado en la motiva del presente fallo, por la cantidad de cuatrocientos dieciocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.418, 83).

  10. Vacaciones vencidas y no pagadas correspondiente al año 2006-2007, en la forma cómo lo acordó el Tribunal de Primera Instancia, por un total de mil cincuenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (1.052,95 Bs.).

  11. Bono Vacacional vencido y no pagado correspondiente al año 2006-2007, por un total de cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.491,38), tal como lo estableció el Tribunal de 1era Instancia de Juicio Laboral.

  12. Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007, en la forma como lo sentenció el Tribunal a quo, por un total de ciento treinta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (B. 131,62)

  13. Bono Vacacional fraccionado del año 2007, por un total de sesenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.63,47), tal como lo estableció el Tribunal a quo.

  14. Utilidades fraccionadas correspondientes a los meses laborados por el actor en el año 2007, tal como lo estableció el Tribunal a quo, por un total de seiscientos dos bolívares con cincuenta y dos bolívares (Bs. 602,52)

    Subtotal a pagar: DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.760,77).

    Cantidad de dinero anteriormente citada que le será deducido el preaviso omitido en la forma como fue ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, concepto a deducir que asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.106,00)

    Subtotal: Bs.2.760,77

    Preaviso omitido: Bs. 2106,00

    Total a pagar: Bs. 654,77

    Total a cancelar por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales: SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 654,77).

    Finalmente, esta superioridad con respecto a la indexación e intereses moratorios, acoge la doctrina jurisprudencial asumida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, y a tal efecto ordena lo siguiente:

    En cuanto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser calculada desde la fecha cuando culminó la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo. De igual forma, debe tomarse el mismo criterio con respecto a la indexación generada por el mencionado concepto.

    Ahora bien, con respecto a los demás conceptos laborales condenados, a saber, vacaciones y bono vacacional vencido y no pagados, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionada, la indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena al pago de la indexación ó corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente nombrará un experto contable para el cálculo del mismo.

    V

    DISPOSITIVA.

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas TRANSPORTE DE CARGA JUGAFA C.A, TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L., TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A Y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A por medio de su apoderado judicial abogado L.B.M. en contra de la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2008 por el Tribunal 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2008 por el Tribunal 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua por las razones expuestas en la motiva del fallo.

TERCERO

Se condena a las empresas demandadas TRANSPORTE DE CARGA JUGAFA C.A, TRANSPORTE DE CARGA FRAGA S.R.L., TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A Y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A a cancelar al ciudadano actor E.G.M.B., la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 654,77), por los conceptos de diferencia de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2006-2007, vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2007 y utilidades fraccionadas del año 2007.

CUARTO

Se condena al pago de los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad calculados desde la fecha cuando culminó la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo. De igual forma, debe tomarse el mismo criterio con respecto a la indexación generada por el mencionado concepto. Con respecto a los demás conceptos laborales condenados, a saber, vacaciones y bono vacacional vencido y no pagados (año 2006), vacaciones y bono vacacional fraccionado (2007) y utilidades fraccionada (2007) la INDEXACIÓN será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se condena al pago de la indexación ó corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución nombrará un experto contable para el cálculo del mismo, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008,

QUINTO

No hay condenatoria en costas en el presente recurso de apelación por la naturaleza de la decisión dictada.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO.

ABOG. NAYDALÍ J.Q..

LA SECRETARIA.

ABOG. J.V. CARMONA.

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