Decisión nº PJ0022011000070 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000056

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadano E.R.U.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 15.643.670, domiciliado en la urbanización Coro, sector 01, vereda 16, casa 07, estacionamiento 02, Morón, Municipio Autónomo J.J.M., estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y A.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 61.340 y 62.480 respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.383.463 y la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO Inscrita: Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha 31 de julio de 1962, anotado bajo el N° 02, folio 02, protocolo primero, Tomo 4, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de agosto de 1999, registrado bajo el N° 12, folio 67 al 71, protocolo primero, Tomo 5.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 27 de octubre de 2011.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación, planteado por el abogado YBRAIN VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 03 de noviembre de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual repone la causa al estado de que el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, aplique el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano E.R.U.S., en fecha 03 de junio 2011; admitida en fecha 08 de junio de 2011, por cobro de prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, contra el ciudadano C.H. y la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, en forma solidaria. Una vez debidamente notificada la parte demandada, se celebra la audiencia preliminar con la asistencia de las partes y en la cual el Juez Decimo de Mediación deja constancia que no obstante que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución aleatoria al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien en fecha 27 de octubre de 2011, repone la causa al estado de que el Juzgado de Mediación respectivo, aplique el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auto este que es impugnado por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes 13 de diciembre de 2011 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.), celebrada la audiencia y habiendo pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL AUTO IMPUGNADO (folio 64).

Se Desprende:

Que en fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala:

(…) Visto que el presente asunto se encuentra en fase de admisión de pruebas, este Tribunal se abstiene de admitirlas y observa: En el Escrito Libelar que riela a los folios 1 al 4 del presente expediente, la parte demandante que lo es el ciudadano E.R.U.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. l5.643.670, demanda el pago de sus Prestaciones Sociales al ciudadano C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.383.463, y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO, del mismo se desprende que reclama el pago de Bs. 136.347,76, por los conceptos de: ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS DESDE 2004 AL 20010 (sic), BONO VACACIONAL VENCIDO 2004-2010, VACACIONES FRACCIONADAS 2010, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS 2004-2009 NO PERCIBIDAS, INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 125, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÍCULO 125, en virtud de lo cual este Tribunal, analizada como ha sido la solicitud de la ANTIGÜEDAD, así como la de los DÍAS ADICIONALES, concluye que tales petitorios no cumplen con los parámetros legales establecidos para tales conceptos, es decir, que no se ajusta el primer concepto de ANTIGUEDAD al Régimen Prestacional vigente en Venezuela desde el 17 de junio de 1997, fecha ésta en la que realizó la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; asimismo, con relación a la solicitud de los DÍAS ADICIONALES, se percata quien analiza que el limite (sic) máximo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para tal concepto, es de 30 días, tal como lo establece dicho artículo: (…) en consecuencia, realizadas como han sido las anteriores consideraciones, es por el que este Tribunal REPONE la presente causa al estado que el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, aplique el DESPACHO SANEADOR correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo a los fines que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia…”

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

Que (…) el presente recurso esta dado contra el auto dictado por la Jueza Quinta de juicio de fecha 27 de octubre de 2011, que ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que aplique un despacho saneador, los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga potestad exclusiva al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez presentada la demanda está admitirla o dictar un despacho saneador, si no la admite está en su oportunidad de apelar, para que analice el fondo del asunto el Juez Superior, la Jueza se extralimitó en dictar ese auto y el mismo va en detrimento de los derechos de los trabajadores, ya que no se logró la mediación, por lo tanto ese auto carece de validez, es por lo que solicito revoque ese auto y continué el proceso en la instancia en la cual estaba…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Dentro del contexto del presente asunto, considera pertinente esta Alzada hacer una breve reflexión sobre la Institución del despacho saneador, el cual constituye la facultad correctiva que tiene el Juez de enmendar, de sanear, aquellos defectos formales y vicios procesales que impiden u obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, garantizando con ello el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 04-1322 (Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los límites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.

Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el fallo señalado, el control sobre los presupuestos debe darse en la fase inicial del proceso, bien sea antes de la admisión de la demanda o finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido posible la mediación, en ese sentido no es lo conveniente que se materialice en etapas finales del juicio porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…”

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que él a quo absteniéndose de admitir las pruebas, repone la presente causa, no mediante una decisión definitiva formal, sino a través de un auto, al estado que el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, aplique el despacho saneador correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuestamente a los fines que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en la Ley que rige la materia, no obstante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se puede activar la aplicación del despacho saneador, una prevista en el artículo 124 previa la admisión de la demanda, estado al cual ordena reponer el Juzgado de juicio la presente causa, y una segunda etapa concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma ley, en esto orden, ¿no era más lógico, en el supuesto que el juzgado de juicio tuviera dicha facultad, reponer la causa al estado de que se realizara el despacho saneador, de conformidad con el artículo 134 y no ordenarla al estado de que el Juzgado de mediación tuviera que pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda con la consecuencial notificación y en general todos los tramites iníciales del proceso?, ¿no constituye la reposición de la causa una excepción?

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte ha establecido nuestro máximo tribunal de justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En sentencia de fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido lo siguiente: “…La nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido…”

En adecuación a todo lo expresado, este operador jurídico observa que el a quo señala expresamente, como fundamento para la reposición ordenada, con la consecuencia de la nulidad de todo lo actuado, lo siguiente: “…este Tribunal, analizada como ha sido la solicitud de la ANTIGÜEDAD, así como la de los DÍAS ADICIONALES, concluye que tales petitorios no cumplen con los parámetros legales establecidos para tales conceptos, es decir, que no se ajusta el primer concepto de ANTIGUEDAD al Régimen Prestacional vigente en Venezuela desde el 17 de junio de 1997, fecha ésta en la que realizó la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; asimismo, con relación a la solicitud de los DÍAS ADICIONALES, se percata quien analiza que el limite (sic) máximo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para tal concepto, es de 30 días, tal como lo establece dicho artículo…”

Nuestra ley procesal laboral, establece en las siguientes disposiciones:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos (…)

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Por su parte, tenemos que el artículo 34 de la varias veces señalada ley adjetiva, en lo inherente a lo que se ha dado en llamar el segundo despacho saneador, establece:

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

El Juzgado de primer grado, a los efectos de la reposición ordenada, señala como primer aspecto que, “…que no se ajusta el primer concepto de ANTIGUEDAD al Régimen Prestacional vigente en Venezuela desde el 17 de junio de 1997, fecha ésta en la que realizó la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991…” y como segundo aspecto, expresa, “…asimismo, con relación a la solicitud de los DÍAS ADICIONALES, se percata quien analiza que el limite (sic) máximo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para tal concepto, es de 30 días, tal como lo establece dicho artículo…”

En relación al primer fundamento utilizado por el juzgado de juicio, en el sentido que el concepto de antigüedad no se ajusta al régimen prestacional (sic) vigente, sin señalar por qué no se ajusta, reclamando por antigüedad la parte demandante, según se desprende del libelo, la suma de Bs. 34.853,82, equivalente a 352 días, lo que está sustentado en un anexo de la demanda y que de conformidad con la reiterada jurisprudencia forma parte del propio libelo, donde aparece desglosado detalladamente el origen de la prestación de antigüedad mes por mes, independientemente de su procedencia o no, y del correcto calculo o no, lo que no corresponde a este Juzgado revisar en este momento, y en cuanto a los días adicionales reclamados en base a 132 días, es menester destacar que en la caso de que sea un error de cálculo, el mismo es fácilmente rectificable por el Juzgador de juicio al momento de proferir su sentencia y en caso de ser procedente el concepto demandado, ajustarlo a los márgenes establecidos en la Ley, sin necesidad de una reposición tan radical que de hecho anula todo lo actuado, afectando con ello principios fundamentales del proceso laboral, como lo son la celeridad, inmediatez y debido proceso, porque si al tribunal de juicio le fuera dado la atribución de ordenar ajustar el petitorio exactamente a los montos que según su criterio corresponde demandar al ex trabajador, entonces dejaría de tener sentido en gran parte el debate de juicio, no podemos olvidar que el juez es el rector del proceso y puede ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, condenar sumas mayores que las demandadas y obviamente ajustar los montos a los parámetros legales. Así se establece.

Considera pertinente este juzgado de segunda instancia proceder describir las funciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 14 y 15:

Artículo 14. Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

  2. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

  3. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

Estas normas determinan tanto la organización de los tribunales laborales por grado de conocimientos, como la competencia funcional de los mismos para la sustanciación y estudio de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

El autor H.C. define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente:

Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

.

Por su parte R.H.L.R., en su libro Nuevo P.L.V., sostiene:

A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…

En conclusión, tenemos que los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no le es dado a los Tribunales de Juicio, en criterio de quien decide, reponer la causa, según su arbitrio, para que el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución aplique el despacho saneador, en este sentido, es menester recordar que los tribunales del trabajo de juicio y sustanciación, mediación y ejecución, tienen la misma jerarquía, ambos tienen el mismo grado, es decir, ninguno de estos órganos administradores de justicia son superiores entre sí, por lo que no puede el Juzgado a quo atribuirse competencias que no le corresponden. Sólo debe instruir y decidir el asunto, con todas las herramientas que le suministra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo en todo caso, a los juzgados de Alzada, en su carácter de revisores de la legalidad de las actuaciones procesales de los tribunales de primer grado, cuando sea necesario, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano E.R.U.S.. Así se establece.

 REVOCA el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual repone la causa al estado de que el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, aplique el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, a los efectos de que continúe el procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de dictar el auto revocado. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de diciembre año dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:02 de mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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