Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAngel Enrique Pérez Fernandez
ProcedimientoRevisa La Medida Cautelar De Privación Judicial Pr

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 13 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-006604

ASUNTO : SP21-P-2015-006604

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 20 de Mayo de 2015, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2015-006604, seguida al ciudadano E.Y.P.L., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.178.852, estado civil soltero, profesión u oficio chofer de moto taxi, hijo de lezber Leiva (v) y E.P. (F), con residencia antimano calle real, atrás de la estacion del metro de antimano, casa s/n, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412-5439191; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme.

Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al ciudadano E.Y.P.L., para que materialmente se defendiera, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. J.A.B., como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuestos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y éstos, manifestando la defensa su oposición a la acusación, solicitando cambio de calificación jurídica y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declarándose parcialmente con lugar tal solicitud y admitiendo parcialmente la acusación y realizando un cambio de calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y admitiendo totalmente los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Marzo del 2015, dejan constancia de la diligencia policial los funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia Y Estrategia Preventivas, Del Instituto Autónomo De La Policía Municipal De San Cristóbal; siendo las 10:50 horas de la mañana el funcionario FIGUEROA DAVID manifestó que lo dejaran en la lavandería Vicky, ubicada en la Urbanización los naranjos, por la calle 6 con carrera 7 de ese sector, donde labora de encargada una sobrina de el, a quine le iba a pedir el favor de prestarle el baño, mientras que los otros funcionarios se trasladaban en la unidad cerca del mismo sector, para tomar unas fotografías relacionadas con otra investigación, seguidamente siendo las 11: 00 horas, mientras el funcionario FIGUEROA DAVID mantenía una conversación con su sobrina observo dos ciudadanos que iban caminando hacia la lavandería en aptitud sospechosa, motivos por que el funcionario se alerto y tomo medidas ubicándose a un costado de la barra, donde funciona la administración del local, seguidamente dos ciudadanos ingresan al local el primero en entrar vestía para el momento un pantalón blue jeans, chaqueta color gris y camisa de cuadro rojos, quien saco de la pretina del pantalón con su mano derecha, un arma de fuego color negro, gritando que le entregaran los teléfonos y el dinero, de lo contrario los iba a matar el segundo sujeto que vestía para el momento un short color blanco, franela color negro y gorra color negro, este se ubico a un costado de la puerta principal de vidrio, el mismo portaba una escopeta de cañón corto, manifestándole este al primero que disparaba, seguido a la amenaza de muerte, en un momento de distracción de los sujetos, el funcionario desenfunde el arma de fuego y se abalanzo en contra de ellos, el de chaqueta gris impacto contra la puerta de vidrio, la cual se partió para seguidamente caer al piso, el de gorra negra choco contra la puerta soltó la escopeta y salio corriendo hacia la carrera 7, lográndose evadir y llevándose una bolsa de color blanco, contentiva la misma de ropa, el ciudadano que se encontraba en el suelo mantenía su arma apuntando contra el funcionario FIGUEROA DAVID, vociferando que lo iba a matar si no lo dejaba ir, el funcionario le da la orden de soltar el arma, logrando someterlo, procediendo a neutralizar y asegurar el sitio contra cualquier amenaza, seguidamente procedió a efectuar la inspección corporal de dicho ciudadano, a quien se le inquirió acerca de portar algún objeto o evidencia de interés criminalístico, manifestando que no por la cual procedió a la inspección, dejando constancia de que no se encontraron objetos o evidencias de interés criminalísticos, relacionadas con el procedimiento en cuestión, quedando como testigo del procedimiento la misma ciudadana que se encontraba en el local, se le solicitaron los documentos de identidad , quedando identificado el ciudadano como PORRAS L.E.Y., luego el funcionario solicito apoyo de las comisiones que se encontraban cerca del sector, al llegar los otros funcionarios procedieron a colectar las evidencias que quedaron tendidas en el suelo, las mismas que corresponden a la siguientes descripción; un (01) Facsímil, Tipo Pistola, Color Negro, De Material Plástico, la cual fue expuesta por el ciudadano PORRAS L.E.Y., la segunda arma quedo tendida fuera de la entrada principal de la lavandería y corresponde a; Un(01) escopeta, pintada sus partes metálicas en color gris y las piezas de madera en color dorado, la cual la exhibía el segundo ciudadano que logro darse a la fuga, vistas las colectadas y embaladas las evidencias para su respectiva experticia, en vista de que se encontró en un delito flagrante, se le indico al ciudadano que quedaba aprehendido.

El Tribunal para decidir observa:

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 84 al 105, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenía conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado E.Y.P.L., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta al acusado E.Y.P.L., de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal Vigente en la que establece el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, en tal sentido, la pena mas grave en el presente caso es el del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado del artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; la pena a aplicar es entre los límites de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio que serían trece años y seis meses de prisión, Asimismo, en el presente caso se trata de un delito tentado, conforme al artículo 80 del Código Penal, la pena se rebajará la mitad, resultando la pena a imponer por este delito en SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de delitos donde se ejerce violencia en contra de las personas, la pena se rebaja en un tercio, resultando la pena a definitiva a imponer a E.Y.P.L., en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así se decide.

CUARTO

Se condena al acusado E.Y.P.L., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano E.Y.P.L., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.178.852, estado civil soltero, profesión u oficio chofer de moto taxi, hijo de lezber Leiva (v) y E.P. (F), con residencia antimano calle real, atrás de la estación del metro de antimano, casa s/n, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412-5439191, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado E.Y.P.L., de nacionalidad venezolano, natural de ciudad Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-1991 de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.178.852, estado civil soltero, profesión u oficio chofer de moto taxi, hijo de lezber Leiva (v) y E.P. (F), con residencia antimano calle real, atrás de la estación del metro de antimano, casa s/n, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412-5439191, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado E.Y.P.L., del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia en el Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. G.M.

SECRETARIA

CAUSA PENAL SP21-P-2015-006604

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