Decisión nº 2C-1007-07 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, los ciudadanos: E.E.Z., E.J.S.B. y A.R.Q., titulares de las cedulas de identidad Nrs. 16.058.939, 6.358.678 y 6.837.451.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a Transito y transporte Terrestre y puesto a disposición del Ministerio Público, Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia Ambiental, DRA. Y.S. BARRETO, FISCAL 20mo CON COMPETENCIA AMBIENTAL y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal Del ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO articulo 470 del Código Penal en su primer aparte en contravención a las normas técnicas establecidas en las resoluciones 217 de fecha 23 de abril de 2006 y publicada en gaceta oficial N° 38.443 y resolución N° 271 de fecha 17 de noviembre de 2006, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le impusiera al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal así mismo que en base al articulo 24 de la ley especial se le prohíba a los imputados realizar este tipo de actividad.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados E.E.Z., E.J.S.B. y A.R.Q., titulares de las cedulas de identidad Nrs. 16.058.939, 6.358.678 y 6.837.451, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de la imputada de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR a los imputados E.E.Z., E.J.S.B. y A.R.Q., titulares de las cedulas de identidad Nrs. 16.058.939, 6.358.678 y 6.837.451, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tipificada en el artículo 256 Ordinal 3 por cuanto deberán presentarse por ante este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° cada 30 días los días lunes, asimismo acuerda procedente decretar la medida Cautelar contemplada en el articulo 24 de la Ley Especial relativa a la prohibición de realizar esta actividad y el incumplimiento de dicha medida acarrearía la revocatoria de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados: E.E.Z., E.J.S.B. y A.R.Q., titulares de las cedulas de identidad Nrs. 16.058.939, 6.358.678 y 6.837.451, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificada en el artículo 256 Ordinal 3 por cuanto deberán presentarse por ante este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° cada 30 días los días lunes, asimismo acuerda procedente decretar la medida Cautelar contemplada en el articulo 24 de la Ley Especial relativa a la prohibición de realizar esta actividad y el incumplimiento de dicha medida acarrearía la revocatoria de la misma, asimismo se acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 373, 280, 282 y 273 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio correspondiente y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalia 20ª del Ministerio Publico.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. R.D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNEZ CORINA VARGAS

Causa N°: 2C-1007-07

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