EDWARD ANTONIO CASTILLO, ADELIS MEDINA MEDINA Y MIGUEL ANTONIO IBAÑEZ HENRÍQUEZ CONTRA LA EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS, C. A.

Número de expedienteAP21-R-2009-001734
Fecha16 Diciembre 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesEDWARD ANTONIO CASTILLO, ADELIS MEDINA MEDINA Y MIGUEL ANTONIO IBAÑEZ HENRÍQUEZ CONTRA LA EMPRESA CAPRELEM SERVICIOS, C. A.

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001734

PARTE ACTORA: E.A.C., A.M.M. Y M.A.I.H., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 8.759.537, 6.039.989 y 4.251.433, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373.

PARTE DEMANDADA: CAPRELEM SERVICIOS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 608- A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIL E.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.169.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Nil E.M., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos E.A.C., A.M.M. y M.A.I.H.c.l.e.C. Servicios, C. A.

En la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, anunciado como fue el acto, se informó de la incomparecencia de la parte demandada recurrente al mismo.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del demandado recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistido el recurso cuyo caso el tribunal de la alzada procederá a devolver el expediente a la primera instancia.

En este orden de ideas, se declara desistida la apelación interpuesta restando por precisar si la reclamación del actor no es contraria a derecho. Así se decide.

La sentencia recurrida, obra a los folios del 42 al 49 desprendiéndose de la misma que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos, sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho.

Ahora bien la expresión “contraria a derecho” no supone que sea ilegal o ilícita la pretensión, sino que debe entenderse como no tutelada por el derecho, no prevista o contemplada en la legislación o en acuerdos entre las partes, que no violenten lo establecido en las disposiciones sustantivas.

Con base a lo expuesto, el Juez –de Primera Instancia o Superior- debe examinar si la petición contenida en el libelo está pautada en las normas o convenida por las partes; en caso contrario debe excluirla de lo que se considera admitido por el patrono que no comparece a la audiencia preliminar.

Los accionantes reclaman en su libelo el pago de los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Señalan los actores que desempeñaron sus labores en la demandada en la actividad de supervisores de cuadrilla; el actor E.A.C.B. desde el 07 de enero de 1995 hasta el 20 de agosto de 2008; los accionantes A.M.M. y M.A.I.H. desde el 22 de septiembre de 1977 y desde el 08 de noviembre de 2002, respectivamente, hasta el 30 de octubre de 2008 cuando renunciaron voluntariamente.

En cuanto a los montos demandados y los acordados, se observa:

La parte accionante, cuantifica los conceptos demandados, globalmente considerados, en la cantidad de Bs. 28.057,60. El Tribunal de la causa, por sentencia definitiva, declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de las cantidades indicadas en el libelo demandadas por cada uno de los accionantes, más nuevamente los intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

La Ley Orgánica del Trabajo contempla dentro de su articulado el derecho de los trabajadores subordinados a obtener de su patrono el pago de la antigüedad –artículo 108-, vacaciones –artículo 219-, bono vacacional –artículo 223-, utilidades –artículo 174-, intereses sobre prestaciones sociales –artículo 108-, conceptos éstos tutelados por la legislación laboral.

En cuanto al actor E.A.C.B. se observa:

En relación a la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales, por 11 años, 1 mes y 19 días le corresponden, por los 11 años 60 días cada uno, por un mes 5 días y por días adicionales 110 días, para un total de 775 días y no 780 días reclamados y acordados por el Tribunal a quo, a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo, con base al salario básico devengado por el actor mes a mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, descontando del monto que resulte la cantidad de Bs. 13.103,77, ya recibidos. Así se decide.

Así mismo corresponde el pago de intereses sobre prestaciones sociales, a ser calculados por experticia complementaria del fallo, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a cuantificar, debitando los montos ya recibidos. Así se decide.

En cuanto a la accionante A.M.M., se observa:

En relación con la diferencia de intereses de antigüedad reclamada, la misma será calculada por experticia complementaria, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a cuantificar, debitando los montos recibidos por la trabajadora. Así se establece.

Por lo que respecta a las vacaciones reclamadas, le corresponden por el lapso 2005-2006 15 días de salario, más 8 días adicionales, para un total de 23 días, y no 31 días reclamados y acordados por el Tribunal a quo; para el lapso 2006-2007 le corresponden 15 días de salario, más 9 días adicionales para un total de 24 días y no 34 días reclamados y acordados por el sentenciador de primera instancia; para el lapso 2007-2008 le corresponden 15 días de salario, más 10 días adicionales para un total de 25 días y no 35 días reclamados y acordados por el Tribunal de primera instancia a quo, para un total de 72 días, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo –Bs. 28,69- admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar-, lo que totaliza por este concepto la cantidad de Bs. 2.065,68 . Así se establece.

Por lo que respecta al bono vacacional 2005-2006 le corresponden 15 días, y no 18 días reclamados y acordados por el a quo; 2006-2007 le corresponden 16 días y no 19 días reclamados y acordados por el a quo; 2007-2008 le corresponden 17 días y no 20 días reclamados y acordados por el a quo, para un total de 48 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 28,69 –admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar- da un total de Bs. 1.377,12 a pagar al accionante por concepto de bono vacacional 2005-2008, al no constar a los autos su pago, modificando el monto condenado. Así se decide.

En cuanto al actor M.A.I.H. se observa:

En relación a la antigüedad y días adicionales, por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 5 años, 11 meses y 29 días de trabajo, le corresponden, por el primer año 45 días, por los cuatro años siguientes 60 días y por los once meses 55 días de antigüedad, más 20 días adicionales, para un total de 360 a ser calculada con base al salario básico devengado por el actor mes a mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo, con base al salario básico devengado por el actor mes a mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, descontando del monto que resulte la cantidad de Bs. 7.833,50, ya recibidos. Así se decide.

Así mismo corresponde el pago de intereses sobre prestaciones sociales, a ser calculados por experticia complementaria del fallo, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a cuantificar, debitando los montos ya recibidos. Así se decide.

Por lo que se refiere al salario no pagado por cargo de supervisor de cuadrilla, no consta a los autos que se haya pagado el salario reclamado, no siendo contrario a derecho, por lo que le corresponde el pago de los salarios no pagados por la cantidad de Bs. 4.215,00. Así se declara.

En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2008, siendo admitido el hecho y no siendo contrario a derecho su petición, el corresponde a este trabajador la cantidad de Bs. 521,42, no constando a los autos su pago. Así se decide.

Este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de notificación de la demanda -21 de octubre de 2009- como lo acordó al a quo, no siendo apelado este punto por la parte actora. Los otros conceptos conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, a partir de la notificación de la demandada –21 de octubre de 2009. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.A.C., A.M.M. y M.A.I.H.c.l.e.C. Servicios, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a pagar los accionantes los siguientes conceptos y montos: A A.C.B.: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, a ser cuantificados por experticia complementaria. A A.M.M.: por vacaciones 2005-2008 Bs. 2.065,68 y por bono vacacional 2005-2008 Bs. 1.377,12, más diferencia de intereses sobre antigüedad y corrección monetaria a ser cuantificado estos últimos por experticia complementaria. A M.A.I.H.: salarios no pagados Bs. 4.215,00, utilidades fraccionadas 2008 Bs. 521,42, más antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria a ser cuantificados por experticia complementaria. La experticia se practicará con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Que la relación de trabajo de E.A.C.B. transcurrió desde el 01 de julio de 1997 hasta el 20 de agosto de 2008; la de A.M.M. transcurrió desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2008 y la de M.A.I.H.t.d.e.0.d. noviembre de 2002 hasta el 30 de octubre de 2008. 3.- El experto calculará la antigüedad de los trabajadores E.A.C.B. y M.A.I.H., de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario mensual devengado en cada oportunidad a calcular, adicionando al salario las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores E.A.C.B., A.M.M. y M.A.I.H., de acuerdo con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, sin la fórmula de capitalización de intereses. 5.- El experto debitará de las cantidades que correspondan a los trabajadores E.A.C.B., A.M.M. y M.A.I.H., los montos que hubieran recibido por antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad. 6.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obra a los autos. 7.- El experto calculará también la indexación judicial en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia. 8.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica de oficio la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al no comparecer a la audiencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.

ASUNTO N° AP21-R-2009-001734

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