Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (14) de febrero de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000475

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07-02-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: E.A.A.M., venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.374.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.695.

PARTE DEMANDADA: DIGAS TROPIVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 24-11-55, Nro 3, Tomo 12-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.L.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.695.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 26-05-2005, emanada del suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la Prescripción de la acción interpuesta por E.A.A.M. en contra de la empresa DIGAS TROPIVEN C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA :

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la accionada en fecha 09-03-98, como obrero, que en fecha 09-02-01 fue despedido de manera injustificada, que su salario mensual era de Bs. 144.000,00. Señala que la demandada no le ha cancelado sus beneficios laborales por lo cual reclama: vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 1999, 2000 y 2001, utilidades, prestaciones sociales, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega como punto previo la prescripción de la acción tomando en consideración que la fecha cierta de la terminación de la relación laboral fue el día 24-01-01. Alega que el artículo 99 de la LOT establece el despido como una manifestación de voluntad del patrono que tiene como consecuencia jurídica la terminación de la relación de trabajo. Reconoce la existencia de un procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo, en donde la demandada en fecha 16-01-2001 procedió a convenir el reenganche y pago salarios caídos. Indicó que el actor en fecha 17-01-01 debió reincorporarse a su sitio de trabajo, actuación que no cumplió, y en razón de ello la demandada procedió, en fecha 24-01-01, a participar el despido en base al contenido del artículo 116 de la LOT. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La parte actora apelante tomo la palabra y manifestó que según sentencia Nro 1373 de fecha 14-10-05, emanada de la Sala de Casación Social, la prescripción debe alegarse en la Audiencia Preliminar, y no en otra oportunidad del proceso, por lo cual en el presente caso la demanda invocó la prescripción de manera extemporánea. Por otra parte alega que la participación realizada por la demandada al IVSS, según planilla 14-03 no es oponible al actor, ya que no emana del mismo. Señala que la relación laboral con la demandada culminó el día 09-02-01, que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta dentro del año previsto en el artículo 61 de la LOT y que la citación de la demandada fue realizada dentro de los dos meses de gracia previstos en dicha Ley.

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó que la sentencia Nro 1373 de fecha 14-10-05, emanada de la Sala de Casación Social, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto la decisión recurrida es anterior al 14-10-05 (fecha de la sentencia), asimismo, indica que a todo evento en el escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar la demandada alegó la prescripción, por lo cual, no puede señalarse que tal defensa fue realizada tardíamente, por último señala que el despido fue realizado en fecha 24-01-01, según consta de documentales traídas a los autos por la demandada, y no impugnadas por la parte actora.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados con ocasión al vinculo laboral existente con el trabajador, en aquellos procesos en los cuales no se haya efectuado el cobro del crédito laboral dentro de los plazos establecidos en la ley, lo cual trae como consecuencia, que una vez declarada la misma, solo subsista una obligación natural. Por tanto, estamos frente a la prescripción extintiva, que es generalmente la que interesa en los procesos laborales

La prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:

Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Es claro para esta Juzgadora, que este lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una prescripción de índole especial por la materia que rige, y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada debe determinarse la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral.

En primer lugar se debe establecer la fecha de terminación de la relación laboral, en tal sentido se destaca que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Se destaca, en atención al caso de autos que cuando es reconocida la existencia de la relación laboral, es el patrono quien tiene la carga de probar la fecha de terminación de la relación laboral ya que se supone que tiene en su poder todos los documentos que por Ley se encuentra obligado a llevar, tales como constancias de duración de la relación de trabajo, recibos de pago, cartas de despido o renuncia, nóminas, entre otros (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

En el caso de autos tenemos que la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés respecto a acreditar en autos la fecha exacta de culminación del vínculo laboral, razón por la cual se tiene como cierto el alegato del actor respecto a que fue el día 09-02-01 cuando finalizó el contrato de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tenemos que la demanda que da inicio al presente juicio fue presentada en fecha 08-02-02, es decir, dentro del año antes del vencimiento del lapso de prescripción según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 03-04-2002, el Alguacil del Juzgado a-quo, E.J.M.C., dejó constancia que en fecha 02-04-02, se trasladó a la sede de la demandada sin que fuera posible lograr su citación (folio 25). Sin embargo, posteriormente, en fecha 17-04-2002, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de la notificación de la demandada mediante la fijación de Carteles, de acuerdo al entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Así las cosas, tenemos que la notificación de la demandada se efectuó luego de transcurrido un lapso de un año, 02 meses y 08 días, es decir, la notificación de la demandada en el presente juicio se verificó luego de transcurrido el lapso de dos meses de gracia previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas es necesario recordar, que la prescripción como defensa debe alegarse al momento de efectuarse la contestación de la demanda y sobre la misma se resolverá en la sentencia definitiva, siendo este el momento en que el juez aplica el artículo 1952 del Código Civil, y en el presente caso fue opuesta tempestivamente.

Siendo ello así se evidencia de las actas procesales, que el actor no logró interrumpir la prescripción conforme a la ley y por tanto se encuentra prescrita la acción interpuesta. En consecuencia, como así fue sentenciado por el Juzgado recurrido, debe declararse necesariamente sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 26-05-2005, emanada del suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se declara la Prescripción de la acción interpuesta por E.A.A.M. en contra de la empresa DIGAS TROPIVEN C.A.;. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por E.A.A.M. en contra de la empresa DIGAS TROPIVEN C.A.; CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado; QUINTO: No se condena en costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

Asunto N° AC22-2005-000475

GON/mag/lm

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