Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Mayo de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2010-001157

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.P.V., E.C., J.C. ALCOCER, ALEXIS SUBERO, LEUDYS RAMOS Y T.D.J.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.944.047, 4.121.202, 13.089.075, 8.810.662, 15.781.249 y 3.219.271, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: E.P., Abogado en el ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.103.

DEMANDADA: TELERADIO R.G. C.A., Sociedad de Comercio con domicilio en Ciudad Guayana inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 48, Tomo A-Nº 40, de fecha 30 de agosto de 2000, cuyo cambio de su denominación social según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 16, Tomo 2-A Pro., de fecha 21 de enero de 2003.

APODERADO JUDICIAL: O.M.A. en el ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.040.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2011 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que sus mandantes los ciudadanos P.P.V., E.C., J.C. ALCOCER, ALEXIS SUBERO, LEUDYS RAMOS Y T.D.J.B. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.944.047, 4.121.202, 13.089.075, 8.810.662, 15.781.249 y 3.219.271, respectivamente son trabajadores activos prestando servicios laborales para la empresa TELERADIO R.G., C.A., originalmente denominada TELEVISORA R.G., C.A., en forma personal, directa, ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración.

Que desde el día 01 de mayo de 2009, el patrono ha dejado de pagar los siguientes conceptos: 1.- Beneficio de alimentación desde mayo de 2009 hasta la presente fecha; 2.- Vacaciones y bono vacacional causados de los trabajadores; 3.- Utilidades causadas del año 2009 y 2010; 4.- Bonos.

  1. -) P.P.V.

    Que desempeña el cargo de Chofer, e ingresó el 20 de abril de 2007, devengando un salario básico diario de Bs. 40,80.

    Demanda el Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket, utilidades causadas periodo 01/01/09 al 01/12/2009, utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010, vacaciones causadas periodo 20/04/2009 al 20/04/2010, bono vacacional causado periodo 20/04/2009 al 20/04/2010.

  2. -) E.F.C.

    Que desempeña el cargo de Locutor, e ingresó el 17 de junio de 2003, devengando un salario básico diario de Bs. 40,80.

    Demanda el Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket, utilidades causadas periodo 01/01/09 al 01/12/2009, utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010, vacaciones causadas periodo 17/06/2007 al 17/06/2008, bono vacacional causado periodo 17/06/2007 al 17/06/2008, vacaciones causadas periodo 17/06/2008 al 17/06/2009, bono vacacional causado periodo 17/06/2008 al 17/06/2009, vacaciones causadas periodo 17/06/2009 al 17/06/2010, bono vacacional causado periodo 17/06/2009 al 17/06/2010.

  3. -) J.C. ALCOCER

    Que desempeña el cargo de Coordinador de programación, e ingresó el 08 de octubre de 2005, devengando un salario básico diario de Bs. 45,43.

    Demanda el Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket, utilidades causadas periodo 01/01/09 al 01/12/2009, utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010, vacaciones causadas periodo 08/10/2008 al 08/10/2009, bono vacacional causado periodo 08/10/2008 al 08/10/2009, vacaciones causadas periodo 08/10/2009 al 08/10/2010, bono vacacional causado periodo 08/10/2009 al 08/10/2010.

  4. -) A.J. SUBERO

    Que desempeña el cargo de mensajero cobrador, e ingresó el 11 de enero de 2006, devengando un salario básico diario de Bs. 40,80.

    Demanda el Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket, utilidades causadas periodo 01/01/09 al 01/12/2009, utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010, vacaciones causadas periodo 11/01/2008 al 11/01/2009, bono vacacional causado periodo 11/01/2008 al 11/01/2009, vacaciones causadas periodo 11/01/2009 al 11/01/2010, bono vacacional causado periodo 11/01/2009 al 11/01/2010.

  5. -) LEUDYS YUSGGLED R.G.

    Que desempeña el cargo de asistente de administración, e ingresó el 15 de marzo de 2006, devengando un salario básico diario de Bs. 46,06.

    Demanda el Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket, utilidades causadas periodo 01/01/09 al 01/12/2009, utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010, vacaciones causadas periodo 15/03/2009 al 15/03/2010.

  6. -) T.B.M.

    Que desempeña el cargo de locutora, e ingresó el 01 de junio de 2003, devengando un salario básico diario de Bs. 40,80.

    Demanda el Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket, utilidades causadas periodo 01/06/09 al 01/06/2010, utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010, vacaciones causadas periodo 01/06/2009 al 01/06/2010, bono vacacional causado periodo 01/06/2009 al 01/06/2010.

    Que el total de las cantidades adeudas a los trabajadores es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS de (Bs. 84.565,26).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Como se estableció ut supra la empresa TELERADIO, R.G., C.A., no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, por lo que, se hace necesario para este Juzgador traer a colación lo que ha señalado al respecto la Sala de Casación Social, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/2010, entre otras (Vid. Sent. Nº 629 del 08/05/08 y Nº 1148 del 14/07/09) lo siguiente:

    (…) En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

    Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

    Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    (Omissis)

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

    Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide...

    Así pues, podemos entender entonces que operará la admisión de los hechos y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de los actores, cuando la accionada no asista a una prolongación de la Audiencia preliminar y no de contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, la demandada no probare algo que le favoreciere, debiendo el Tribunal verificar estos dos extremos a los fines de poder declararla.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma, esta dirigida a que se le cancele al actor los conceptos por Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket, utilidades causadas, vacaciones causadas, bono vacacional causado; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión en el presente caso. Y así establece.-

    V

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 12 de mayo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora. Dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 19 de Mayo de 2011.

    VI

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    Pruebas de la Parte Actora:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    1. Prueba Documental:

    1) En original de recibos de pagos emanados de la empresa TELERADIO, R.G., C.A. a nombre de los actores, cursante a los folios 57 al 69 del expediente, las cuales constituyen documentos privados. La parte demandada en la oportunidad procesal desconoce conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por no estar suscrita por su representada, señalando la parte que demandante observaciones a las referidas pruebas. En este sentido este Tribunal debe señalar que la parte accionante al desconocer los referidos instrumentos, tocaba a la parte quien lo produjo el instrumento probar su autenticidad, quien en la oportunidad procesal no lo hizo, aunado a demás que las referidas documentales no están suscrita por quien emana, quedando de esta manera impugnada dicha documental, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La parte demandada en la oportunidad legal, no consignaron pruebas. (FOLIO 46 y 47 del expediente).

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.

    La representación patronal no dio contestación a la demanda, quedando en manos de la demandada la carga de la prueba para demostrar los actos liberatorios de aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo, en cuanto a los conceptos demandados.

    En este sentido en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas que con los 30 días cancelados por conceptos de utilidades pagados por su representado a los actores están satisfechas las mismas, esgrime además la prescripción de las utilidades del periodo fiscal 2009, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último que existe ambigüedad en el caso de la ciudadana T.B. con relación al calculo de las utilidades.

    Ahora bien, planteada el límite de la controversia, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la audiencia de juicio con relación al concepto de utilidades (periodo fiscal 2009) conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se observa a los autos que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad a lo fines de oponer la referida defensa, mas no en la audiencia de juicio como en tal efecto lo hizo. Más sin embargo el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Art. 63 LOT. “En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la esta Ley.”

    Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 860 del 28 de mayo de 2009, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano I.C. contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se indica:

    “(…) Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. Subrayado del Tribunal.

    Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que los ciudadanos P.V., E.C., J.C. ALCOCER, ALEXIS SUBERO, LEUDYS RAMOS Y T.D.J.B. son trabajadores activo de la empresa demandada TELERADIO R.G., C.A., mal puede la demandada oponer la prescripción de las utilidades cuando la única excepción a la regla en la prescripción laboral, es que corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo, y en el presente caso aun no ha culminado la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción de las utilidades opuesta por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio. Así se decide.-

    Entonces tenemos que:

  7. -) P.P.V.

    Cargo que desempeña: Chofer

    Fecha de ingreso: 20 de abril de 2007.

    Salario básico diario de Bs. 40,80.

    1) Por concepto de Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket:

    En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado por la parte actora, este Tribunal considera pertinente señalar la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al respecto dispone:

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

    Visto lo anterior, se condena a la demandada al pago por el concepto de bono alimenticio por cuanto se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretende, en este sentido se le adeuda al actor los meses de mayo 2009 a noviembre de 2010, lo cual resulta la cantidad de 365 días equivalente a la jornada trabajada, multiplicado por el valor inferior de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) cuya unidad tributaria aritméticamente representa la cantidad (Bs. 16,25) multiplicado por los 365 días da como resultado la cantidad de Bs. 5.931,25. Así se decide.-

    2) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/09 al 01/12/2009.

    En cuanto al concepto de Utilidades, este Tribunal observa que el actor demanda el referido concepto en base 75 días de utilidades, alegando además que le fueron abonados 30 días como adelanto quedando una diferencia de 45 días, en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C. deE.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

    Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

    Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

    Fin de la cita.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalando:

    "Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Subrayado de este Tribunal.)

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

    En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas, así como del criterio jurisprudencial esbozado, al aplicarlo al caso concreto no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa demandada en pagar la participación en los beneficios a razón de 75 días, ni señaló un régimen distinto al legal; es decir, en ningún momento en su demanda, señaló ni probó contrato individual de trabajo o régimen convencional colectivo, para que pudiera establecerse este concepto de forma distinta al legal y como quiera que tampoco demostró las ganancias netas obtenidas al cierre del ejercicio económico, ante tal panorama y siendo que el actor no demostró como ya se dijo tener derecho al pago de una cantidad de días superior al límite mínimo de las utilidades establecido en la ley, siendo esta su carga, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en la ley, y en el presente caso la parte actora reconoció en el escrito libelar que la empresa le pagó la cantidad de 30 días, cantidad superior ésta al mínimo establecida por la ley, quedando satisfecha el referido pago de las utilidades del referido periodo fiscal por parte de la demandada, en consecuencia se declara improcedente las utilidades causadas correspondiente al período 01/01/2009 al 01/12/2009. Así se decide.

    3) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010.

    En este sentido, se condena a la demandada al pago por el concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010 la cantidad de 15 días de utilidades, mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario básico diario devengado por el actor en el periodo fiscal 2010, la cantidad de Bs. 40,80 lo cual resulta la cantidad de Bs. 612,00. Así se decide.-

    4) Por concepto de Vacaciones causadas periodo 20/04/2009 al 20/04/2010 y Bono vacacional causado periodo 20/04/2009 al 20/04/2010.

    Se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, equivalente a 17 días multiplicados por 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 693,66 más tres (3) días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 122,4, lo cual da un total de Bs. 816,00, por concepto de vacaciones causadas. Así se establece.-

    Con relación al Bono Vacacional causado periodo 20/04/2009 al 20/04/2010, le corresponde al actor siete (7) días mas dos (2) días de salario normal multiplicados por 40,80 (último salario normal) conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 367,20 por concepto de Bono vacacional causado. Así se establece.-

  8. -) E.F.C.

    Quien desempeña el cargo de Locutor.

    Fecha de ingresó el 17 de junio de 2003.

    Devengando un salario básico diario de Bs. 40,80.

    1) Por concepto de Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket:

    En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado por la parte actora, este Tribunal considera pertinente señalar la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al respecto dispone:

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

    Visto lo anterior, se condena a la demandada al pago por el concepto de bono alimenticio por cuanto se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, en este sentido se le adeuda al actor los meses de mayo 2009 a noviembre de 2010, lo cual resulta la cantidad de 388 días equivalente a la jornada trabajada, multiplicado por el valor inferior de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) cuya unidad tributaria aritméticamente representa la cantidad (Bs. 16,25) multiplicado por los 365 días da como resultado la cantidad de Bs. 6.305. Así se decide.-

    2) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/09 al 01/12/2009.

    En cuanto al concepto de Utilidades, este Tribunal observa que el actor demanda el referido concepto en base 75 días de utilidades, alegando además que le fueron abonados 30 días como adelanto quedando una diferencia de 45 días, en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C. deE.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

    Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

    Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

    Fin de la cita.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalando:

    "Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Subrayado de este Tribunal.)

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

    En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas así como del criterio jurisprudencial esbozado, al aplicarlo al caso concreto no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa demandada en pagar la participación en los beneficios a razón de 75 días, ni señaló un régimen distinto al legal; es decir, en ningún momento en su demanda, señaló ni probó contrato individual de trabajo o régimen convencional colectivo, para que pudiera establecerse este concepto de forma distinta al legal y como quiera que tampoco demostró las ganancias netas obtenidas al cierre del ejercicio económico, ante tal panorama y siendo que el actor no demostró como ya se dijo tener derecho al pago de una cantidad de días superior al límite mínimo de las utilidades establecido en la ley, siendo esta su carga, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en la ley, y en el presente caso la parte actora reconoció en el escrito libelar que la empresa le pagó la cantidad de 30 días, cantidad superior ésta al mínimo establecida por la ley, quedando satisfecha el referido pago de las utilidades del referido periodo fiscal por parte de la demandada, en consecuencia se declara improcedente las utilidades causadas correspondiente al período 01/01/2009 al 01/12/2009. Así se decide.

    3) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010.

    En este sentido, se condena a la demandada al pago por el concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010 la cantidad de 15 días de utilidades, mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario básico diario devengado por el actor en el periodo fiscal 2010, la cantidad de Bs. 40,80 lo cual resulta la cantidad de Bs. 612,00. Así se decide.-

    4) Por concepto de Vacaciones causadas periodo 17/06/2007 al 17/06/2008 y Bono vacacional causado periodo 17/06/2007 al 17/06/2008.

    Se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, equivalente a 19 días multiplicados 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 775,20 más seis (6) días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 244,80, lo cual da un total de Bs. 1.020,00, por concepto de vacaciones causadas. Así se establece.-

    Con relación al Bono Vacacional Causado periodo 17/06/2007 al 17/06/2008, le corresponde al actor siete (7) días mas cuatro (4) días de salario normal multiplicados por 40,80 (último salario normal) conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 448,80, por concepto de Bono vacacional causado. Así se establece.-

    4.1) Por concepto de Vacaciones causadas periodo 17/06/2008 al 17/06/2009, y Bono vacacional causado periodo 17/06/2008 al 17/06/2009.

    Se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, equivalente a 20 días multiplicados 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 816 más seis (6) días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 244,80, lo cual da un total de Bs. 1.060,80. Así se establece.-

    Con relación al Bono Vacacional Causado periodo 17/06/2008 al 17/06/2009, le corresponde al actor siete (7) días mas cinco (5) días de salario normal multiplicados por 40,80 (último salario normal) conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 489,60, por concepto de Bono vacacional causado. Así se establece.-

    4.2) Por concepto de Vacaciones causadas periodo 17/06/2009 al 17/06/2010 y Bono vacacional causado periodo 17/06/2009 al 17/06/2010.

    Se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, equivalente a 21 días multiplicados 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 856,80 más seis (6) días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 244,80, lo cual da un total de Bs. 1.101,60. Así se establece.-

    Con relación al Bono Vacacional Causado periodo 17/06/2009 al 17/06/2010, le corresponde al actor siete (7) días mas seis (6) días de salario normal multiplicados por 40,80 (último salario normal) conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 530,40, por concepto de Bono vacacional causado. Así se establece.-

  9. -) J.C. ALCOCER.

    Quien desempeña el cargo de Coordinador de Programación.

    Fecha de ingresó el 08 de octubre de 2005.

    Devengando un salario básico diario de Bs. 45,43.

    1) Por concepto de Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket:

    En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado por la parte actora, este Tribunal considera pertinente señalar la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al respecto dispone:

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

    Visto lo anterior, se condena a la demandada al pago por el concepto de bono alimenticio por cuanto se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, en este sentido se le adeuda al actor los meses de mayo 2009 a noviembre de 2010, lo cual resulta la cantidad de 410 días equivalente a la jornada trabajada, multiplicado por el valor inferior de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) cuya unidad tributaria aritméticamente representa la cantidad (Bs. 16,25) multiplicado por los 410 días da como resultado la cantidad de Bs. 6.662,50. Así se decide.-

    2) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/09 al 01/12/2009.

    En cuanto al concepto de Utilidades, este Tribunal observa que el actor demanda el referido concepto en base 75 días de utilidades, alegando además que le fueron abonados 30 días como adelanto quedando una diferencia de 45 días, en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C. deE.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

    Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

    Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

    Fin de la cita.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalando:

    "Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Subrayado de este Tribunal.)

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

    En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas así como del criterio jurisprudencial esbozado, al aplicarlo al caso concreto no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa demandada en pagar la participación en los beneficios a razón de 75 días, ni señaló un régimen distinto al legal; es decir, en ningún momento en su demanda, señaló ni probó contrato individual de trabajo o régimen convencional colectivo, para que pudiera establecerse este concepto de forma distinta al legal y como quiera que tampoco demostró las ganancias netas obtenidas al cierre del ejercicio económico, ante tal panorama y siendo que el actor no demostró como ya se dijo tener derecho al pago de una cantidad de días superior al límite mínimo de las utilidades establecido en la ley, siendo esta su carga, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en la ley, y en el presente caso la parte actora reconoció en el escrito libelar que la empresa le pagó la cantidad de 30 días, cantidad superior ésta al mínimo establecida por la ley, quedando satisfecha el referido pago de las utilidades del referido periodo fiscal por parte de la demandada, en consecuencia se declara improcedente las utilidades causadas correspondiente al período 01/01/2009 al 01/12/2009. Así se decide.

    3) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010.

    En este sentido, se condena a la demandada al pago por el concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010 la cantidad de 15 días de utilidades, mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario básico diario devengado por el actor en el periodo fiscal 2010, la cantidad de Bs. 45,43 lo cual resulta la cantidad de Bs. 681,45. Así se decide.-

    4) Por concepto de Vacaciones causadas periodo 08/10/2008 al 08/10/2009, y Bono vacacional causado periodo 08/10/2008 al 08/10/2009.

    Se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, equivalente a 18 días multiplicados 45,43 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 817,74 más tres (3) días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 45,43 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 136,29, lo cual da un total de Bs. 954,03. Así se establece.-

    Con relación al Bono Vacacional Causado periodo 17/06/2008 al 17/06/2009, le corresponde al actor siete (7) días mas tres (3) días de salario normal multiplicados por 45,43 (último salario normal) conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 454,30, por concepto de Bono vacacional causado. Así se establece.-

    4.1) Por concepto de Vacaciones causadas periodo 08/10/2009 al 08/10/2010 y Bono vacacional causado periodo 08/10/2009 al 08/10/2010.

    Se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, equivalente a 19 días multiplicados 45,43 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 863,17 más tres (3) días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 45,43 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 136,29, lo cual da un total de Bs. 999,46. Así se establece.-

    Con relación al Bono Vacacional Causado periodo 08/10/2009 al 08/10/2010, le corresponde al actor siete (7) días mas cuatro (4) días de salario normal multiplicados por 45,43 (último salario normal) conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 499,73, por concepto de Bono vacacional causado. Así se establece.-

  10. -) A.J. SUBERO.

    Quien desempeña el cargo de Mensajero Cobrador.

    Fecha de ingresó el 11 de enero de 2006.

    Devengando un salario básico diario de Bs. 40,80.

    1) Por concepto de Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket:

    En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado por la parte actora, este Tribunal considera pertinente señalar la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al respecto dispone:

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

    Visto lo anterior, se condena a la demandada al pago por el concepto de bono alimenticio por cuanto se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, en este sentido se le adeuda al actor los meses de mayo 2009 a noviembre de 2010, lo cual resulta la cantidad de 393 días equivalente a la jornada trabajada, multiplicado por el valor inferior de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) cuya unidad tributaria aritméticamente representa la cantidad (Bs. 16,25) multiplicado por los 393 días da como resultado la cantidad de Bs. 6.386,25. Así se decide.-

    2) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/09 al 01/12/2009.

    En cuanto al concepto de Utilidades, este Tribunal observa que el actor demanda el referido concepto en base 75 días de utilidades, alegando además que le fueron abonados 30 días como adelanto quedando una diferencia de 45 días, en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C. deE.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

    Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

    Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

    Fin de la cita.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalando:

    "Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Subrayado de este Tribunal.)

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

    En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas así como del criterio jurisprudencial esbozado, al aplicarlo al caso concreto no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa demandada en pagar la participación en los beneficios a razón de 75 días, ni señaló un régimen distinto al legal; es decir, en ningún momento en su demanda, señaló ni probó contrato individual de trabajo o régimen convencional colectivo, para que pudiera establecerse este concepto de forma distinta al legal y como quiera que tampoco demostró las ganancias netas obtenidas al cierre del ejercicio económico, ante tal panorama y siendo que el actor no demostró como ya se dijo tener derecho al pago de una cantidad de días superior al límite mínimo de las utilidades establecido en la ley, siendo esta su carga, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en la ley, y en el presente caso la parte actora reconoció en el escrito libelar que la empresa le pagó la cantidad de 30 días, cantidad superior ésta al mínimo establecida por la ley, quedando satisfecha el referido pago de las utilidades del referido periodo fiscal por parte de la demandada, en consecuencia se declara improcedente las utilidades causadas correspondiente al período 01/01/2009 al 01/12/2009. Así se decide.

    3) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010.

    En este sentido, se condena a la demandada al pago por el concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010 la cantidad de 15 días de utilidades, mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario básico diario devengado por el actor en el periodo fiscal 2010, la cantidad de Bs. 40,80 lo cual resulta la cantidad de Bs. 612,00. Así se decide.-

    4) Por concepto de Vacaciones causadas periodo 11/01/2008 al 11/01/2009, y Bono vacacional causado periodo 11/01/2008 al 11/01/2009.

    Se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, equivalente a 17 días multiplicados 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 693,60 más tres (3) días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 122,40, lo cual da un total de Bs. 816,0. Así se establece.-

    Con relación al Bono Vacacional Causado periodo 11/01/2008 al 11/01/2009, le corresponde al actor siete (7) días mas dos (2) días de salario normal multiplicados por 40,80 (último salario normal) conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 367,20, por concepto de Bono vacacional causado. Así se establece.-

    4.2) Por concepto de Vacaciones causadas periodo 11/01/2009 al 11/01/2010 y Bono vacacional causado periodo 11/01/2009 al 11/01/2010.

    Se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, equivalente a 18 días multiplicados 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 734,40 más tres (3) días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 122,40, lo cual da un total de Bs. 856,80. Así se establece.-

    Con relación al Bono Vacacional Causado periodo 11/01/2009 al 11/01/2010, le corresponde al actor siete (7) días mas tres (3) días de salario normal multiplicados por 40,80 (último salario normal) conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 408,00, por concepto de Bono vacacional causado. Así se establece.-

  11. -) LEUDYS YUSGGLED R.G..

    Quien desempeña el cargo de Asistente de administración.

    Fecha de ingresó el 15 de marzo de 2006.

    Devengando un salario básico diario de Bs. 46,06.

    1) Por concepto de Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket:

    En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado por la parte actora, este Tribunal considera pertinente señalar la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al respecto dispone:

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

    Visto lo anterior, se condena a la demandada al pago por el concepto de bono alimenticio por cuanto se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, en este sentido se le adeuda al actor los meses de mayo 2009 a noviembre de 2010, lo cual resulta la cantidad de 410 días equivalente a la jornada trabajada, multiplicado por el valor inferior de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) cuya unidad tributaria aritméticamente representa la cantidad (Bs. 16,25) multiplicado por los 410 días da como resultado la cantidad de Bs. 6.662,50. Así se decide.-

    2) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/09 al 01/12/2009.

    En cuanto al concepto de Utilidades, este Tribunal observa que el actor demanda el referido concepto en base 75 días de utilidades, alegando además que le fueron abonados 30 días como adelanto quedando una diferencia de 45 días, en este sentido es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

    “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C. deE.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. Fin de la cita.

    Por otra parte el artículo 179 ejusden establece que:

    Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

    Fin de la cita.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado el criterio con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 0314, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalando:

    "Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. (Subrayado de este Tribunal.)

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. (Fin de la Cita y Resaltado propio).

    En tal sentido, de las normas legales anteriormente citadas así como del criterio jurisprudencial esbozado, al aplicarlo al caso concreto no se evidencia de las actas procesales ningún acuerdo entre el trabajador y la empresa demandada en pagar la participación en los beneficios a razón de 75 días, ni señaló un régimen distinto al legal; es decir, en ningún momento en su demanda, señaló ni probó contrato individual de trabajo o régimen convencional colectivo, para que pudiera establecerse este concepto de forma distinta al legal y como quiera que tampoco demostró las ganancias netas obtenidas al cierre del ejercicio económico, ante tal panorama y siendo que el actor no demostró como ya se dijo tener derecho al pago de una cantidad de días superior al límite mínimo de las utilidades establecido en la ley, siendo esta su carga, este Tribunal declara y ordena su pago en atención a 15 días de utilidades, mínimo establecido en la ley, y en el presente caso la parte actora reconoció en el escrito libelar que la empresa le pagó la cantidad de 30 días, cantidad superior ésta al mínimo establecida por la ley, quedando satisfecha el referido pago de las utilidades del referido periodo fiscal por parte de la demandada, en consecuencia se declara improcedente las utilidades causadas correspondiente al período 01/01/2009 al 01/12/2009. Así se decide.

    3) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010.

    En este sentido, se condena a la demandada al pago por el concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010 la cantidad de 15 días de utilidades, mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario básico diario devengado por el actor en el periodo fiscal 2010, la cantidad de Bs. 40,06 lo cual resulta la cantidad de Bs. 609,90. Así se decide.-

    4) Por concepto de Vacaciones causadas periodo 15/03/2009 al 15/03/2010, y Bono vacacional causado periodo 15/03/2009 al 15/03/2010.

    Se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, equivalente a 18 días multiplicados 40,06 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 721,08 más tres (3) días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 40,06 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 120,18, lo cual da un total de Bs. 841,26. Así se establece.-

  12. -) T.B.M.

    Quien desempeña el cargo de locutora.

    Fecha de ingreso el 01 de junio de 2003.

    Quien devengando un salario básico diario de Bs. 40,80.

    1) Por concepto de Beneficio de alimentación o pago de cesta ticket:

    En cuanto al concepto de cesta ticket reclamado por la parte actora, este Tribunal considera pertinente señalar la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al respecto dispone:

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

    Visto lo anterior, se condena a la demandada al pago por el concepto de bono alimenticio por cuanto se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, en este sentido se le adeuda al actor los meses de mayo 2009 a noviembre de 2010, lo cual resulta la cantidad de 393 días equivalente a la jornada trabajada, multiplicado por el valor inferior de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) cuya unidad tributaria aritméticamente representa la cantidad (Bs. 16,25) multiplicado por los 390 días da como resultado la cantidad de Bs. 6.337,50. Así se decide.-

    2) Por concepto de Utilidades periodo 01/06/2009 al 01/06/2010 (sic).

    En cuanto al concepto de Utilidades, este Tribunal observa que el actor demanda el referido concepto de manera errada teniendo en cuenta el periodo 01/06/2009 al 01/06/2010, cuando en el presente caso la ciudadana T.M. ingresó en fecha 01/06/2003 que para el 31/12/2003 le correspondió la fracción de utilidades correspondiente para el periodo fiscal 2003, mal pueda la parte actora demandar el periodo fiscal 2009 y 2010 de manera fraccionada cuando las utilidades se generan al final de cada ejercicio anual conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem; en consecuencia este Tribunal declara improcedente las utilidades causadas correspondiente al período 01/06/2009 al 01/09/2010. Así se decide.

    3) Por concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010.

    En este sentido, se condena a la demandada al pago por el concepto de Utilidades causadas periodo 01/01/10 al 01/12/2010 la cantidad de 15 días de utilidades, mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario básico diario devengado por el actor en el periodo fiscal 2010, la cantidad de Bs. 40,80 lo cual resulta la cantidad de Bs. 612,00. Así se decide.-

    4) Por concepto de Vacaciones causadas periodo 01/06/2009 al 01/06/2010, y Bono vacacional causado periodo 01/06/2009 al 01/06/2010.

    Se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador, equivalente a 20 días multiplicados 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 816 más tres (3) días conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 40,80 (último salario normal) resulta la cantidad de Bs. 122,40, lo cual da un total de Bs. 938,40. Así se establece.-

    Con relación al Bono Vacacional Causado periodo 11/01/2008 al 11/01/2009, le corresponde al actor siete (7) días mas cinco (5) días de salario normal multiplicados por 40,80 (último salario normal) conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 489,60, por concepto de Bono vacacional causado. Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar calculados desde la fecha en que se hizo exigible o nacido el derecho del pago de los conceptos condenados de utilidades, vacaciones causadas y bono vacacional hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    IX

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos P.P.V., E.C., J.C. ALCOCER, ALEXIS SUBERO, LEUDYS RAMOS y T.D.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 8.944.047, 4.121.202, 13.089.075, 8.180.662, 15.781.249 y 3.219.271 respectivamente, en contra de la empresa TELERADIO R.G. C.A. Así se establece.-

SEGUNDO

Se condena Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. F.R.V.L.

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y nueve horas de la mañana (11: 39 a.m.).-

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

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