Decisión nº PJ0242011000169 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,

AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000483

ASUNTO : FP12-S-2011-000483

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vidaL. deV., la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado E.A.F., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.576.719, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. J.J.C., en virtud de ello se observa:

En fecha 03-05-2011, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público procedió a imputarle al ciudadano E.A.F., el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en perjuicio de la ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ, en virtud de ello solicitó se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado E.A.F., antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar, en declaración rendida por la ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 23 F.D., mediante la cual expuso: “Yo me encontraba en una fiesta en el barrio Buen Retiro invasión Bufalino, en compañía de una amiga YUSMARY BERMUDEZ, como a las 05:40 AM de la mañana de hoy se acabaron los cigarros, un sujeto a quien desconozco que se encontraba en la fiesta tomando manifestó que en su habitación que esta ubicada en el hotel lloví el tenia cigarro, mi amiga y las otras personas me dijeron que lo acompañara yo lo hice, cuando entramos a la habitación Nº 79, el tipo cerro la puerta con seguro y me dijo que me quitara la ropa yo le dije que abriera la puerta, el tipo pico dos botellas y me corto en el brazo derecho me dijo quítate el pantalón o si no te mato, cuando lo hacia el sujeto estaba consumiendo droga por la nariz y se fumaba marihuana, después abuso de mi sexualmente, yo empecé a gritar y el sujeto me empezó a golpear y a cortarme en varias partes del cuerpo con los picos de botella, me dio golpes en la cabeza, me metió las manos en la boca para que no gritara rompiéndome la boca y la encía allí lo mordí y este me mordió un dedo, en eso pasaba una señora por el pasillo y le pedí auxilio lanzándole las llaves, esta llamo la policía y vinieron donde me sacaron de la habitación, el tipo me dijo que si lo denunciaba me iba a matar. Es todo.”

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados y que la conducta desplegada por el hoy imputado se encuentra subsumida dentro del tipo penal como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en perjuicio de la ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado E.A.F., se encuentran tipificados en las disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Policial, de fecha 01/05/2011, que cursa al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) Y.V., adscrito a la Comisaría Policial Nº 23 F.D., mediante la cual el funcionario deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.A.F., exponiendo el funcionario lo siguiente: “En esta fecha, siendo aproximadamente las 11:20 minutos de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario policial: DTGDO(PEB) VARGAS YORDI adscrito al Centro de Coordinación Policial F.D. de la Policía del Estado Bolívar, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 112, 117, 207, 303 y 248, deja plasmado por escrito la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., encontrándome de servicio en la unidad P017 en compañía del funcionario AGTE (PER) SAN MARTIN DE LA CRUZ, por instrucciones de la central de radio 171 nos trasladamos al Motel Llovi, ubicado en la vía el pao, ya que se encontraba una dama pidiendo auxilio, al llegar al sitio nos entrevistamos con la recepcionista L.R.C.B. de 44 años de edad, Cl V-10.931.935, residenciada e el barrio Riveras de macagua al lado de ferretería Macagua Teléfono 0412-931935, quien nos informo que en la habitación 37 se encontraba una mujer gritando y pidiendo auxilio, nos llevo al sitio con su llave maestra abrió la puerta, al entrar encontramos a una dama llorando y en la cama se encontraba un ciudadano, la dama se identifico ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ, de nacionalidad: Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 15.851.131, de profesión u oficio: Promotora social de salud, residenciada en Vista el sol ruta 2, calle B.G. casa 24, a 100 metros de la Licorería Yolimar, San F.E.B., quien nos informo que se encontraba en una fiesta en el barrio Buen retiro invasión Bufalino, compartiendo con varios amigos como a las 05:40 AM de la mañana de fecha 01-05-2011 se acabaron los cigarros, un sujeto a quien desconozco que se encontraba en la fiesta tomando manifestó que en su habitación que esta ubicada en el hotel lloví el tenia cigarro, varios amigos le dijeron que lo acompañara cuando entramos a la habitación Nº 79, el tipo cerro la puerta con seguro y le dijo que se quitara la ropa ella le dijo que abriera la puerta, el tipo pico dos botellas y la corto en el brazo derecho le dijo guítate el pantalón o si no te mato, cuando lo hacia el sujeto estaba consumiendo droga por la nariz, después abuso sexualmente de ella, esta empezó a gritar y el sujeto la empezó a golpear y a cortarme en varias partes del cuerpo con los picos de botella, le dio golpes en la cabeza, me metió las manos en la boca para que no gritara rompiéndole la boca y la encía allí lo mordió y este le mordió un dedo, en eso pasaba una señora por el pasillo le pidió auxilio lanzándole las llaves, el tipo le dijo que si lo denunciaba me iba a matar en virtud de lo antes expuesto le practique la detención al presunto agresor, se le leyeron sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, procedi a verificar la habitación recolectando lo siguiente; un Jean de caballero color crema talla 32 marca S.B., Una sabana decorada con flores de colores, marca Sweet Flowers, dos trozos de franela color blanca todo con manchas de sangre, un pico de botella con el emblema Polar, (presuntamente el arma incriminada), un carnet a nombre de E.F., perteneciente a la Organización Independiente mano Amiga (presuntamente se encuentra montada) asimismo la dama nos hizo entre de su ropa interior tipo Bikini, color crema con el emblema de la cara de un conejito, el detenido fue trasladado al centro de Coordinación Policial F.D. donde se identifico como; E.A.F. de 30 años de edad, C.l V-, 15.576.719, venezolano, natural de Cumana, fecha de nacimiento 03-04-1981, residenciado en el motel Lloví habitación 37, San Félix, posteriormente se le hizo entrega conjuntamente con lo incautado al jefe de los servicios DTGDO (PEB) CORDOVA ANGEL. Seguidamente se le hizo del conocimiento de lo acontecido al Fiscal del Ministerio Publico.

  2. - Acta de Investigación Policial (S.I.I. Pol), de fecha 01/05/2011, que cursa al folio cinco (05), suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) Y.V., adscrito a la Comisaría Policial Nº 23 F.D., mediante la cual el funcionario expone lo siguiente: “…En esta fecha, siendo aproximadamente las 03:20 hora de la tarde, compareció por antes este Despacho, el Funcionario Policial: DTGDO (PER) JORDDY VARGAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 23 F.D. de la Policía del Estado Bolívar, quien esta debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 112 117 y 303, deja constancia de ente Diligencia Policial efectuada y siguiente expone: En esta misma fecha y hora, encontrándome de servicio abordo de la unidad P255 en compañía del AGTE (PEB) SAN MARTIN DE LA CRUZ nos dirigimos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas específicamente en la oficina de integración policial (S.I.I.P.O.L) con la finalidad de verificar los datos del ciudadano: E.A.F. de 30 años de edad, Cl V- 15.576.719, luego de un lapso de espera nos indico el DTVE (CICPC) M.E. que la lamina 15.576.719 no le pertenece al ciudadano arriba mencionado si no al ciudadano H.O.J.S. nos retiramos y le hicimos del conocimiento a la superioridad y al jefe de los Servicios de guardia DTGDO (PES) CORDOVA ANGEL, se le notifico vía telefónica de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico, es todo, se leyó, se firmo y estando conforme firman

  3. - Acta de Denuncia de fecha 01/05/2011, que cursa al folio seis (06), interpuesta por la ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ, por ante la Comisaría Policial Nº 23 F.D., San F.E.B. mediante la cual se expone: “ En esta misma fecha siendo las 11:10 horas de a mañana, compareció por ante este Centro de Coordinación Policial, a fin de denunciar de conformidad a los establecido en el articulo Nº 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo Nº 70 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una V.L.D.V., la ciudadana: ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ, de nacionalidad: Venezolana, de 30 años de edad, de estado civil casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 15.851.131, de profesión u oficio: Promotora social de salud, residenciada en Vista el sol ruta 2, calle B.G. casa 24, a 100 metros de la Licorería Yolimar, San F.E.B., Teléfono Nº 02426-8936887, y siendo atendida por el funcionario receptor: SGTOJ1RO. (PEB) BASANTA EDGAR, procedo en este acto de conformidad a lo establecido en el articulo 71 y 72 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., a dejar constancia que la compareciente denuncia lo siguiente: Yo me encontraba en una fiesta en el barrio Buen Retiro invasión Bufalino, en compañía de una amiga YUSMARY BERMUDEZ, como a las 05:40 AM de la mañana de hoy se acabaron los cigarros, un sujeto a quien desconozco que se encontraba en la fiesta tomando manifestó que en su habitación que esta ubicada en el hotel lloví el tenia cigarro, mi amiga y las otras personas me dijeron que lo acompañara yo lo hice, cuando entramos a la habitación Nº 79, el tipo cerro la puerta con seguro y me dijo que me quitara la ropa yo le dije que abriera la puerta, el tipo pico dos botellas y me corto en el brazo derecho me dijo quítate el pantalón o si no te mato, cuando lo hacia el sujeto estaba consumiendo droga por la nariz y se fumaba marihuana, después abuso de mi sexualmente, yo empecé a gritar y el sujeto me empezó a golpear y a cortarme en varias partes del cuerpo con los picos de botella, me dio golpes en la cabeza, me metió las manos en la boca para que no gritara rompiéndome la boca y la encía allí lo mordí y este me mordió un dedo, en eso pasaba una señora por el pasillo y le pedí auxilio lanzándole las llaves, esta llamo la policía y vinieron donde me sacaron de la habitación, el tipo me dijo que si lo denunciaba me iba a matar. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA Pregunta 1 Diga usted la hora lugar y fecha de los hechos narrados Contesta 05:40 Am hasta las 10:20 Am fecha 01-05-2011, en la habitación 79 del hotel Lloví, avenida Gumilla, San Félix, Pregunta 2 Diga usted que parentesco tiene con el sujeto que la metió a la habitación 79 de hotel Lloví Contesta Yo no conozco a ese señor, primera que lo veo y entre a la habitación con el fue a buscar Cigarro ya que el mismo estaba compartiendo en una fiesta donde yo me encontraba en el barrio Buen retiro, Pregunta 3 Diga usted las características del sujeto que la agredió físicamente y según versión suya la metió engañada a la habitación 79 del Lloví Hotel Contesta Delgado, moreno, aproximadamente de 33 años de edad, 1,68 metros de estatura, vestía camisa manga larga de cuadrito, un pantalón blanco, zapatos de vestir y un koala Pregunta 4 Diga usted que el hizo el ciudadano Delgado, moreno, aproximadamente de 33 años de edad, 1,68 metros de estatura, vestía camisa manga larga de cuadrito, un pantalón blanco, zapatos de vestir y un koala Contesta abuso sexualmente de mi, me corto en varias oportunidad con un pico de botella me rompió la boca y me dio golpes en la cabeza Pregunta 5 Diga usted las lesiones que presenta son leves o graves Contesta tengo heridas en el cuerpo y golpes pero son leves Pregunta 6 Diga Usted desea agregar algo mas sobre la presente denuncia Contesta no.

  4. - Registro de Cadena de C. deE.F. Nº 405, de fecha 01/05/2011, que cursa a los folios siete y ocho (08) mediante la cual se indica como evidencias colectadas los siguientes objetos: un Jean de caballero color crema talla 32 marca S.B., Una sabana decorada con flores de colores, marca Sweet Flowers, dos trozos de franela color blanca (76) todo con manchas de sangre, un pico de botella con el emblema Polar, una ropa interior de dama tipo Bikini, color crema con el emblema de la cara de un conejo.

  5. - Reconocimiento Médico legal, de fecha 02/05/2011, suscrito por el Dr. R.T.P., en su carácter de médico forense experto examinador al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual indica que realizo el examen físico, ginecológico y ano rectal a la ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ, concluyendo que la victima presentaba al examen físico heridas cortantes en el brazo izquierdo (2cm) región palmar y digital, contusión equimotica, sigulaciones en el cuello y mamas, así como al examen ginecológico y ano rectal presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos, vulva edematizada y laceración en horquilla vulvar canal vaginal permeable. Conclusión: signos de violencia sexual reciente.

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al imputado E.A.F., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.

    Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. La magnitud del daño causado;

  9. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  10. La conducta pre delictual del imputado.

    Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

    Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado E.A.F., antes identificado, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; tal medida se dicta de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado: E.A.F., antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en perjuicio de la ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ, la cual cumplirá preventivamente en el Internado judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ, de las establecidas en los numerales 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la prohibición expresa que el imputado realice cualquier tipo de acto que implique acoso o intimidación tanto a la victima como a cualquiera de sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas; así como oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que se tenga a la referida ciudadana como victima en alto riesgo. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Así se decide. Cúmplase. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) día del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABGA. M.G. CARMONA.

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