Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000330

ASUNTO: RP11-P-2007-000330

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Juez: Abg. L.B.C.M..

Acusados: E.A.F.D., J.J.F.G. y L.F.M.M..

Victima: J.G.V..

Delito: Lesiones Personales Culposas.

Fiscal: Abg. Elvismary Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Defensa: Abg. E.B..

Secretaria: Abg. Roraima Del Valle O.G.

Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha veinte (20) de Septiembre del año 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M. y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. M.P., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2007-000330, seguido en contra de los Acusados E.A.F.D., J.J.F.G. y L.F.M.M., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de J.G.V.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el Defensor Público, Abg. E.B.; los Acusados E.A.F.D., J.J.F.G. y L.F.M.M., y la Victima J.G.V.. No estando presentes los medios de pruebas debidamente notificados para este acto.

Acto seguido, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.

Seguidamente, solicito y le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “Solicito respetuosamente a éste Tribunal se le conceda el derecho de palabra a la victima, es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano J.G.V., quien expuso: “Cuando estábamos en los carnavales del año 2007, tratando de poner el orden público en El Pilar, con el desorden de los muchachos me resbale y me caí y me golpeé una mano, en el momento me moleste con ellos, y en verdad reconozco que ellos no tuvieron la intención de hacerme daño, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “Visto lo manifestado por la victima esta Representación Fiscal Califica el delito como Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, ratificando en cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como todos los medios de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad legal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, Abg. E.B., quien expuso: Siendo que la victima ha calificado nuevamente los hechos estableciendo circunstancias que le quitan el carácter doloso de la imputación fiscal, pues esta versa sobre un delito culposo y siendo que mis representados tiene el interés de optar o definir su situación mediante la realización de acuerdo reparatorio, propongo formalmente acuerdo reparatorio para que una vez verificado por el Juzgador previo al asentimiento de todas las partes se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Unipersonal Oral y Público, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, Imponerle del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, así mismo, y como lo señala el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Acuerdos Reparatorios podrán aprobarse por el Juez de Primera Instancia en cualquier etapa del proceso, y en virtud de la solicitud del Defensor Público, se le cede el derecho de palabra a los acusados para que expongan su ofrecimiento a la victima y poder aprobar dicho acuerdo reparatorio, es todo. Acto seguido, se les impone, a los Acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa señalando el primero de ello ser y llamarse: E.A.F.D., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.022, de profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-10-1987, hijo de Calos E.F. y Z.G., y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás de la escuela P.M.F., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo lo que quiero manifestar es que en ningún momento tuve la intención de causarle daño a la victima, y visto lo sucedido en esa oportunidad, es por lo que pido sinceramente disculpa al ciudadano J.G.V., y de esta manera simbólicamente poder cumplir con el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: J.J.F.G., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.165, de profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-02-1981, hijo de A.J.F. y C.d.C.G., y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás de la escuela P.M.F., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo lo que quiero manifestar es que en ningún momento tuve la intención de causarle daño a la victima, y visto lo sucedido en esa oportunidad, es por lo que pido sinceramente disculpa al ciudadano J.G.V., y de esta manera simbólicamente poder cumplir con el acuerdo reparatorio, es todo”. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: L.F.M.M., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.994.702, de profesión u oficio Pintor, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-1986, hijo de E.d.L.M. y padre desconocido, y domiciliado en la San J.d.L.A., Calle Los Juanchez, Casa Quinta Bélgica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien expuso: “Yo lo que quiero manifestar es que en ningún momento tuve la intención de causarle daño a la victima, y visto lo sucedido en esa oportunidad, es por lo que pido sinceramente disculpa al ciudadano J.G.V., y de esta manera simbólicamente poder cumplir con el acuerdo reparatorio, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano J.G.V., quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con la propuesta del acuerdo reparatorio, hecho por los acusados, es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a los acusados: E.A.F.D., quien expuso: “Pido disculpas al ciudadano J.G.V., por todo lo sucedido, es todo”. J.J.F.G., quien expuso: “Pido disculpas al ciudadano J.G.V., por todo lo sucedido, es todo”. Y L.F.M.M., quien expuso: “Pido disculpas al ciudadano J.G.V., por todo lo sucedido, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano J.G.V., quien expuso: “Acepto las disculpas y estoy conforme por lo manifestado por cada uno de los acusados, es todo”.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: “Oído lo manifestado por los acusados de autos y por la víctima, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en que se Apruebe el Acuerdo Reparatorio planteado; es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, Abg. E.B., quien expuso: “Solicito se Homologue el Acuerdo Reparatorio, se Decrete la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

DECISIÓN

Vista la proposición del Acuerdo Reparatorio efectuada por los Acusados, así como la aceptación del mismo, expresada por la Víctima. Verificado que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por el defensor Público; este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los Imputados: E.A.F.D., J.J.F.G. y L.F.M.M., y la víctima ciudadano J.G.V., por considera de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, es el delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en consecuencia nos encontramos en presencia de un hecho punible que se trata de un delito culposo contra las personas, que no ha ocasionado la muerte o afectado permanentemente y gravemente la integridad física de la persona, aunado a ello la Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la de la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con lo establecido en el artículo el 48 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la acción penal se ha extinguido, con respecto a los imputados: E.A.F.D., J.J.F.G. y L.F.M.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a los Acusados: E.A.F.D., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.022, de profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-10-1987, hijo de Calos E.F. y Z.G., y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás de la escuela P.M.F., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, J.J.F.G., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.165, de profesión u oficio Comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 09-02-1981, hijo de A.J.F. y C.d.C.G., y domiciliado en la Calle San Miguel, Casa S/N, detrás de la escuela P.M.F., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y L.F.M.M., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.994.702, de profesión u oficio Pintor, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-1986, hijo de E.d.L.M. y padre desconocido, y domiciliado en la San J.d.L.A., Calle Los Juanchez, Casa Quinta Bélgica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.V.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitada por las partes. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Lunes 17-01-2011, a las 03:00 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2010.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria

Abg. Roraima Del Valle O.G.

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