Decisión nº WP01-P-2009-000423 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoLibertad Condicional Por Medida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 13 de agosto 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000423

2E-2090-09

L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA

Visto lo ordenado en el in fine del acta correspondiente a la audiencia realizada en fecha 10 de agosto de 2010, donde se acordó la L.C. por Medida Humanitaria al E.A.P.G., identificado con pasaporte Nº SC0252757, quien es de nacionalidad dominicana, natural de República Dominicana, nacido el 28-08-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en construcción; con base en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, 43 y 83 de la Constitución Nacional, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto el tribunal observa:

Sobre el ciudadano E.A.P.G., recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-06-2009, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursan al expediente informes de evaluación médica practicados al mencionado ciudadano, específicamente al folio 206 de la segunda pieza del expediente, Informe Médico correspondiente del estudio que le practicara al mencionado penado el profesional de la medicina Dr. S.Q.V. donde diagnostica: Insuficiencia Renal Crónica.

Así también Dictamen Pericial Médico Legal de fecha 26-04-2010 y recibido en fecha 19-05-2010, suscrito por la profesional de la medicina Dra. M.B., Médico Forense Experto Profesional IV de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la evaluación practicada al ciudadano E.A.P.G., galeno que lo ratificó, explicando suficientemente que el paciente (penado) padece una enfermedad grave (insuficiencia renal aguda) y respondió preguntas de la representante del Ministerio Público y de la defensa en la audiencia oral realizada al efecto el pasado 10 del presente mes y año, donde la fiscalía manifestó su conformidad con el otorgamiento de la l.c. por medida humanitaria al mencionado penado.

En este orden de ideas, la forense expuso en la audiencia: “Al ciudadano E.P., le fue diagnosticado INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, donde se evidencia los valores de urea y creatinina en sangre muy elevados lo cual nos confirma dicha patología, ameritando tratamiento en forma inmediata (HEMODIALISIS o DIALISIS PERITONIAL), ya que es una enfermedad grave que pone en peligro la vida al paciente, ya que los valores normales de urea hasta 35 mg % es normal y de creatinina hasta 1.5 mg %, y los valores del ciudadano E.P. tiene 47 mg % y de creatinina tiene 7 mg %. Es todo.”

Ahora bien, considerando que: “El derecho a la vida es inviolable… El estado protegerá la vida de las personas que se encuentres privadas de su libertad…” (Artículo 43 Constitucional). “…la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (…) Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…” (Artículo 83 Constitucional); lo procedente y ajustado a derecho es acordó la L.C. por Medida Humanitaria al ciudadano E.A.P.G., con base en los artículos 502 del Código Orgánico Procesal Penal, 43 y 83 de la Constitución Nacional.

Por su parte, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Medida Humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense: Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Acuerda la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, para el penado E.A.P.G., conforme a lo establecido en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se le imponen, las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin Autorización del Tribunal, debiendo residir en: Av. Norte Diez, esquina Puerta de Miraflores, residencia La Pastora, casa 27 parroquia La Pastora, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, residencia de la Sra. M.R.P.G., identificada con cédula de identidad Nº E-81.739.802; 2) Someterse al tratamiento que ordene el médico tratante; 3) Presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días; y, 4) Consignar en este Tribunal evaluación médica cada dos (02) meses.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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