Decisión nº 497-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003207

DEMANDANTE: E.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.890 y la ciudadana GLORIMAR DEL C.R.A., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.144.

DEMANDADA: J.N.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.202, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 11 y 03 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Por recibido el presente expediente en fecha 12 de agosto de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos E.A.A.F., GLORIMAR DEL C.R.A., en contra de la ciudadana J.N.Q.B., plenamente identificada en autos, señalando en el escrito libelar lo siguiente: “… pero en tantos años no hemos podido procrear nuestros hijos por lo que cuando la señora J.N.Q.B. nos pidió que la ayudáramos con el cuidado de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes… conocimos a otro hijo que tenia tres meses, llamado Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y nos pedio que si lo podíamos cuidar por ocho días mientras ellas se acomodaba, y lo aceptamos, pero como 15 días mas tardes nos llamó para entregarnos el niño también PARA QUE SE CRIARAN LOS HERMANOS JUNTOS…”

La presente demanda fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la audiencia preliminar, oír a los beneficiarios, la notificación de la madre biológica. Obra a los folios 34 al 47, la notificación de la demanda. En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, fija audiencia en fase de sustanciación para el día 21 de marzo de 2011, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación y promoción de pruebas. Obra a los folios 64 al 67 informe social, informe psicológico de la ciudadana J.N.Q.B., E.Á. y Glorimar Rojas de Álvarez en los folios74 al 78. En la oportunidad fijada se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes demandante y demandada, en este estado procede a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios:

De los medios probatorios documentales promovidos:

  1. Informes elaborados por el equipo Multidisciplinario por el Tribunal a las partes, Informe Psicológico y Social.

    De la fase de juicio

    Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 06 de junio de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente y del niño para el día 08 de Julio de 2011 y para esa misma fecha la audiencia de juicio a las 09:30 a.m dejándose constancia de la comparecencia de la adolescente y del niño de autos quienes manifestaron su opinión.

    Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

    La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

    En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.

    La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

    Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

    .

    Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

    El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    De la opinión de la adolescente y del niño beneficiarios de autos:

    De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

    Manifestando la adolescente:

    Tengo 13 años, estudio primer año en el Colegio 24 de Junio. Vivo en las Tunas con mi mamá Glorimar mi papá Edward y mi hermanito Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es mi madre biológica, yo vivo con mis padres Glorimar y Edgard desde que tengo 3 años. Mi hermanito también es hijo de Johanna. Ellos me han dado todo lo que necesito, me tratan muy bien. Johanna me visita muy poco, yo la quiero, ella me trata bien pero he compartido muy poco con ella. Yo quiero seguir viviendo con mis padres Edgard y Glorimar.

    Manifestando del niño:

    Tengo 04 años, voy a la escuela. Mi mamá se llama Glorismar y mi papá se llama Edward. Mi hermanita me cuida y yo la quiero mucho. También quiero a mi papi y a mi mami.

    Observando esta juzgadora que la adolescente es muy extrovertida y comunicativa, habla de modo claro; se observa que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva, con relación al n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes habla de modo claro; se observa que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.

    De la Audiencia Oral de Juicio.

    En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, y de deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose las siguientes pruebas Documentales: la copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, constancia de estudios de los beneficiarios de marras, acta de matrimonio de los demandantes. De la prueba de informes: los informes psicológico y social donde se evidencia la idoneidad de los demandantes para ejercer los cuidados de los beneficiarios de marras.

    De las Pruebas de la Partes:

    DOCUMENTALES.

    Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    • Copia certificada de las partidas de nacimientos sin filiación paterna establecida de la adolescente y el n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales cursan a los folios 15 y 16; las cuales sirven para demostrar que la adolescente y el niño de autos son hijos de la ciudadana J.N.Q.B., desprendiéndose de la misma la solo la filiación materna; dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    • Constancia de estudio de la adolescente en la cual se evidencia que la misma cursa estudios de educación media.

    DE LOS TESTIGO:

    Comparecen las ciudadanas D.C.F.d.A. venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.255.068, y Egilda M.R. estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.173, plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a los demandantes, que la madre biológica va pocas veces a visitar a sus hijos y que son los demandantes quien tratan que ella los vea, que tiene hace varios años a los beneficiarios y que los cuida como si fueran sus propios hijos, siendo que ésta sentenciadora los aprecia en su pleno valor probatorio, ya que de sus dichos demuestran los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, siendo que las testimoniales son valoradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, la libre convicción razonada.

    DE LOS INFORMES PERICIALES:

  2. INFORME PSICOLOGICO: A la ciudadana J.N.Q.B., se le observa que el arquetipo de madre no se encuentra identificado hacia sus hijos evidenciándose inmadurez, evita compromiso y el arraigo familiar. Con relación a los solicitantes se observo que son equilibrados estables, maduros, presentan un proyecto de vida con objetivos y metas a mediano y largo plazo con el niño y la adolescente de autos, criarlos dentro de la verdad de su origen, se observo sentimientos de lazos parentales, profundos identificados en compromiso, responsabilidad, protección, capacidad de dar y recibir.

    Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

  3. INFORME SOCIAL: La Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario en el informe social practicado a los demandantes concluyó que la pareja de solicitantes tiene un matrimonio estable desde hace 15 años, la madre biológica esta de acuerdo con que los padres sustitutos adopten legalmente a los hijos, los hermanos identificados positivamente con su actual familiar se aprecian aparentemente sanos.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza de los adolescentes aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395,396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos E.A.A.F., GLORIMAR DEL C.R.A., debe seguir con el cuidado y protección de la adolescente y el n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, los adolescentes han vivido desde muy pequeños con la abuela demandante reconociéndola como su madre, quien los ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículos 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por los ciudadanos E.A.A.F. y GLORIMAR DEL C.R.A., en beneficio de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra de la ciudadana J.N.Q.B., siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de los ciudadanos E.A.A.F. y GLORIMAR DEL C.R.A., ubicado en el conjunto residencia D.P., sector Las Tunas, vía Cordero, calle 1, trasversal 1 y 2, casa Nº 12, municipio Iribarren, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.

    Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 08 días del mes de Julio del dos mil once (2011).

    La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 497-2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/s.ch.-

    KP02-V-2010-003207

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