Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Visto el convenimiento celebrado por el ciudadano F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.746.846, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 61.761, apoderado judicial de la sucesión LOZADA LANDAETA, y por la parte demandada, J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.851.220, debidamente asistido por la abogada M.C. OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.170.175, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.156, en el procedimiento de DESALOJO según se desprende del escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, presentado por ante este Tribunal, que riela a los folios 27 y 28; quienes de conformidad con lo establecido en lo artículos 1713 y 1718 del código Civil y en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil; en este acto el demandando expone: PRIMERO: se da por citado personalmente, SEGUNDO: conviene y acepta la proposición realizada por la parte Demandante, consistente en permitirle al arrendatario y parte demandada un lapso de permanencia en el inmueble de dos (2) años fijos mientras logra ubicar otro inmueble para trasladar a su familia y desocupar el inmueble objeto de la demanda, TERCERO: el demandado conviene que si antes de finalizar el lapso de dos (2) años logra ubicar un inmueble para trasladar a su grupo familiar, notificará a la parte demandante inmediatamente la fecha en que habrá de desocupar el inmueble. QUINTO: el demandado acepta que una vez precluido el lapso de dos años no ha procedido a desocupar el inmueble en cuestión, conviene en: a) desocupar de manera voluntaria el inmueble en un plazo de setenta y dos (72) horas, B) que precluido como se encuentre el prenombrado lapso de setenta y dos horas e incumplida la correspondiente desocupación del inmueble, se entenderá la actitud negativa de cumplir el presente convenio y por ende se traducirá en el desalojo inmediato del arrendatario por parte del Órgano Jurisdiccional competente sin que proceda ningún tipo de de convenios ulteriores SEXTO: conviene también el demandado en que el incumplimiento del pago de un (1) solo canon de arrendamiento en el transcurso de los dos años otorgados producirá como resultado la violación del convenio y por ende conllevará al desalojo del inmueble objeto de la demanda.- Seguidamente tanto la parte actora abogado F.R.A. apoderado judicial de la sucesión LOZADA LANDAETA, como la parte demandada ciudadano J.M.R.N. asistido por la abogada M.C. OJEDA, plenamente identificados exponen que aceptan y convienen en todos y cada uno de los puntos antes detallados de manera expresa. Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento.

De lo anterior trascrito se infiere en el presente caso, que el Ciudadano J.M.R.N., fue demandado por DESALOJO, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa en la Urbanización Paraparal, calle N° 14, lote 2do. 1era Etapa, casa N° 13, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y la misma celebró un Convenimiento con la parte demandante abogado F.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión LOZADA LANDAETA donde libres de coacción decidieron ponerle fin al juicio,

De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de del consentimiento de la parte contraria

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El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de

Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda, corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 ejusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-

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