Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

PONENTE: C.S.P..

EXP. N° 1950-08

Corresponde a esta Sala pronunciarse de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Revisión interpuesto por la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada C.J.M., en contra de la sentencia dictada el 12 de julio de 2005, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano E.C.U., a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el otrora artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 16 de enero de 2008 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: C.S.P..

El 1 de febrero del año en curso se declaró admisible el recurso interpuesto, fijándose la audiencia a que hace referencia el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día doce (12) de febrero de 2008, a las once horas de la mañana.

Ahora bien, siendo el día y la hora pautada para la realización de la audiencia previamente fijada conforme a lo previsto en el ordenamiento adjetivo penal, comparecieron: el acusado E.C.U., la defensora; abogada C.D.; Defensora Pública Penal Vigésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, y la Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, abogada M.M.B.E., quienes realizaron su exposición oral.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y encontrándose la Sala dentro del lapso previsto en la señalada norma jurídica, pasa de seguidas a dictar el pronunciamiento en los términos siguientes:

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de julio de 2005, condenó al penado E.C.U., a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Omissis…Oída como ha sido la manifestación voluntaria, por parte de su representado de acogerse a la Medida (sic) Alternativa (sic) de Admisión de los Hechos este Tribunal estima su procedencia al estar dadas las condiciones, y siendo la oportunidad legal para ello, en tal sentido considerando la buena conducta predelictual y el interés manifestado por parte del ciudadano E.C.U., de colaborar con la investigaciones (sic), la pena a imponer por el delito que es acusado, calificación ésta que fuere admitida, el cual prevé una pena de 10 a 20 años de presido (sic), por aplicación de la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, corresponde a una pena de 15 años, no obstante a ello atendiendo la buena conducta predelictual del hoy acusado así como la colaboración de este (sic) en las investigaciones, quien aquí decide (sic) que la pena a imponer sería la mínima, vale decir 10 años, debiéndose en este sentido (sic) a la rebaja de la pena aplicable como lo es un tercio (1/3). Por lo que en uso del Control (sic) difuso, contenido en el artículo 334 constitucional en relación al 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano E.C.U., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal…omissis…

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Plantea la Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada C.J.M., la revisión de la sentencia en los siguientes términos:

…Omissis…Para la época en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, estaba en vigencia plena la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pasando el Tribunal a cargo del proceso a dictar la sentencia que se requiere revisar de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la precitada Ley.

El artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes (…) preveía lo siguiente…omissis…

…omissis…De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos que dieron por probados en la sentencia, dan cuenta que la consumación del delito por el cual fue sentenciado el penado E.C.U. se produce por el transporte de las sustancias a que se refiere la Ley en comento, mediante el uso de su propio organismo, a saber, por dediles.

La norma antes transcrita y hoy derogada, sanciona en forma genérica las actividades que encuadren en cada verbo rector indicada en su texto y establece como penalidad dos únicos extremos, de 10 a 20 años de prisión.

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y según su disposición derogatoria, dejó de tener vigencia la Ley Orgánica por la cual fue condenado el penado E.C.U..

Por su parte, conforme a la actual Ley Orgánica, el delito cometido por el penado quedó subsumido en las previsiones contenidas en el artículo 31, según el cual la pena a imponerse a los sujetos activos que hayan de condenarse va a depender de las cantidades de estupefacientes y las específicas actividades que lleven a cabo para su consumación; así se destaca la novísima circunstancia de quien transporte dichas sustancias dentro de su cuerpo, a saber en la modalidad de dediles, como es el caso del penado en referencia, imponiéndose en consecuencia una penalidad más benigna de aquella que le fue aplicada bajo el imperio de la derogada ley en comento, la cual va de 4 a 6 años de prisión….omissis…

…omissis...ante la nueva ley promulgada, al penado E.C.U. le asiste el derecho de revisar en cuanto a la pena a imponerse, la sentencia que fuere dictada en su contra por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Por otra parte, considera importante destacar quien hoy decide, que el Juez en funciones de Ejecución de Sentencias esta perfectamente legitimado por las normas procesales que rigen su actuación y más aún tiene el deber ineludible de salvaguardar y garantizar el libre ejercicio de los derechos que consagran la Constitución y las Leyes a favor de los penados, de allí que de oficio interponga el recurso de revisión previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

La cosa juzgada es una garantía de la seguridad jurídica, que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido con carácter de definitivo, de acuerdo a esa institución la sentencia es inmutable e irrevocable. No obstante, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo que posibilita el reexamen de la sentencia firme, con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente en los supuestos dispuestos en la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, prevé la posibilidad que una disposición legal tenga efectos retroactivos cuando imponga menor pena, según se lee:

…ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Consagra así la Carta Magna el “Principio de Irretroactividad de la Ley”, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de una sentencia dictada bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal principio en la propia Constitución, tiene como excepción que la nueva norma imponga menor pena.

Con base a este principio constitucional, el legislador previó la revisión de la sentencia penal, previamente dictada, en el artículo 2 del Código Penal, que dispone:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.

Al respecto, establece el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto de San José, el principio de legalidad y de retroactividad, en los siguientes términos:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello

. (Negrillas de la Sala).

En el caso subjudíce, el penado E.C.U., fue condenado el 12 de julio de 2005, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el otrora artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ejecutada dicha sentencia el 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que fue dictada la sentencia sub exámine, establecía:

El que ilícitamente trafique, distribuya, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte. Almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

. (Negrillas de la Sala).

De igual manera, se observa que la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue derogada según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.789, publicada el 26 de octubre de 2005, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo artículo 31 establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años…omissis…

…omissis…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión

(Negrillas de la Sala)

En tal sentido, se observa que la Juez de Ejecución recurrente expresó:

…Omissis…el delito cometido por el penado quedó subsumido en las previsiones contenidas en el artículo 31, según el cual la pena a imponerse a los sujetos activos que hayan de condenarse va a depender de las cantidades de estupefacientes y las específicas actividades que lleven a cabo para su consumación; así se destaca la novísima circunstancia de quien transporte dichas sustancias dentro de su cuerpo, a saber en la modalidad de dediles, como es el caso del penado en referencia, imponiéndose en consecuencia una penalidad más benigna de aquella que le fue aplicada bajo el imperio de la derogada Ley en comento, la cual va de 4 a 6 años de prisión…omissis…

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, esta Sala observa que en el acta policial de aprehensión, levantada el 9 de mayo de 2005, se dejó constancia que el ciudadano E.C.U., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, señalándose que al llevarlo a un Centro Hospitalario se pudo establecer que el mismo portaba en el interior del estómago: “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE FORMA CILÍNDRICA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLENTO, SELLADO HERMETICAMENTE EN AMBOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA”.

Lo anterior fue corroborado con el resultado de la experticia química realizada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 18-05-05, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente, que arrojó como resultado: “..VEINTITRÉS (23) envoltorios (tipo dedil)…”, concluyendo que se trata de cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de doscientos cuarenta y seis (246) gramos con trescientos (300) miligramos.

Establecidos los hechos cometidos por el penado E.C.U., es evidente que los mismos se encuentran regulados por una ley más favorable para el condenado, pues el artículo 31 de la nueva ley, contempla una visible disminución de la pena con relación a la ley derogada, mediante la cual se impuso condena al referido ciudadano, por lo que deberá serle aplicada la norma vigente que le favorece, sobre la base de las disposiciones supraconstitucionales, constitucionales y legales que rigen esta materia.

En consecuencia, según lo dicho, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de revisión interpuesto por la Juez Primero (1°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada C.J.M., y conforme a lo dispuesto en los artículos 470.6 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a hacer la revisión de la sentencia de marras, y en consecuencia se declarará la modificación en su quantum por causa sobrevenida, y a tal efecto se pasa a hacer el cálculo de la pena correspondiente.

ÚNICO

Ahora bien, esta Sala a los fines de modificar la pena pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, señala que cuando se trata de “aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”, siendo su término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal de cinco (5) años de prisión.

Al respecto, ha de precisarse en consideración que en su oportunidad el ciudadano E.C.U., admitió los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5558 el 14 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que el Tribunal de Instancia dictó sentencia. El citado artículo disponía:

…Omissis…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…omissis…

. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, debe observarse que en la reforma del 4 de octubre de 2006, de la que fue objeto el Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo que prevé el procedimiento por admisión de los hechos, quedó redactado en los mismos términos.

El Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Control al emitir el fallo aplicó el control difuso de la constitucionalidad, y consideró que por interpretación del citado artículo, del límite inferior de la sanción a imponerse de diez (10) años de prisión, debería rebajarse un tercio, dejándole la pena en seis (6) años ocho (8) meses de prisión.

El referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el vigente, establecen que en el caso de delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el ilícito penal que corresponda, siendo que en tal sentido, cabe citar la sentencia N° 3005, dictada el 14 de octubre de 2005, por la referida Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.

Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados.

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

…omissis…De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución vigente, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la n.g. que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal…omissis…” (Negrillas de la Sala).

De manera que, de conformidad, con lo previsto en las precitadas normativas legales, así como la jurisprudencia anteriormente citada, siendo que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, esta deberá ser impuesta en su límite inferior, es decir, que al ciudadano E.C.U., se le deberá imponer en definitiva la pena de cuatro (4) años de prisión Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada C.J.M., en contra de la sentencia dictada el 12 de julio de 2005, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano E.C.U., a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, y con fundamento en los artículos 470.6 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Modificación por causa sobrevenida de la pena de marras en su quantum, y se Condena al ciudadano E.C.U., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Se ordena al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las nuevas fechas a partir de las cuales el ciudadano E.C.U., podrá optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de febrero del año 2008. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

La Juez El Juez (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

El Secretario

Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Daniel Andrade

Exp. N° 1950-08

YYCM/MACR/CSP/DA/rg.-

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