Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 11-3154

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por el ciudadano E.J.C., portador de la cédula de identidad No. 6.099.358, asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.093, contra el acto administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-1388, emitido por la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

En fecha 17 de enero de 2012, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora), correspondiéndole a este Juzgado por Distribución de esa misma fecha y siendo recibido en este Tribunal en la misma fecha.

La parte actora alega que es funcionario público de carrera, aproximadamente con diecinueve años de servicio en la Administración Pública.

Señala que en fecha 26 de julio de 2010, a través de Acto Administrativo, se le oferta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del instituto antes mencionado, debidamente aprobado y con las previsiones presupuestarias necesarias y ajustadas a derecho, para su otorgamiento, el cual establecía las siguientes condiciones específicas:

• “…El monto de la jubilación será el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido al 31 de marzo de 2010, de manera regular y permanente.

• Bono de subvención económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la unidad tributaria por 30 días consecutivos, siendo el monto actual de novecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 975,00), el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.

• Se le cancelará el 50% adicional sobre el capital acumulado en fideicomiso 31/0372010.

• Igualmente, mantendrá los otros beneficios de H.C.M., caja de ahorros, póliza colectiva de vida y accidentes personales…”

Aduce que es en base de lo dispuesto en dicha propuesta que en fecha 30 de julio de 2010 acepta el Plan de Jubilaciones Especiales por parte del Instituto de Capacitación y Educación Socialista, y en consecuencia autorizó a la Gerencia General de Recursos Humanos a realizar los trámites administrativos a los que hubiere lugar.

Señala que en fecha 30 de septiembre de 2011, a través de acto administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-1388, de forma unilateral, inconsulta y violatoria de sus derechos legítimos, directos y subjetivos además de violentársele su derecho a la tutela judicial efectiva, así como del principio de la confianza legítima contenido en el derecho a la igualdad, le notifican que se deja sin efecto cualquier notificación previa, en la que se establezcan condiciones distintas a las allí descritas, por lo que una vez revisado su expediente y encontrándose que cumplía con los parámetros de edad y tiempo de servicios necesarios para optar a la Jubilación Especial, le presentan las nuevas condiciones bajo las cuales se tramitará tal Jubilación Especial:

• “…El monto de la pensión de jubilación, será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vice Presidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada unos de los beneficiarios del presente Plan de Jubilaciones Especiales.

• Bono de Subvención Económica mensual, sin incidencia salarial, equivalente al 50% de la Unidad Tributaria, por 30 días consecutivos, el cual se incrementará cada vez que se modifique el valor de dicha unidad.

• Se le cancelará el 80% adicional sobre el capital acumulado en Prestaciones de antigüedad depositado en fideicomiso dentro de los 30 días siguientes después de su notificación.

• Prestaciones sociales.

• A su vez dentro de los 30 días siguientes a su notificación, se liberaran los haberes depositados en Fideicomiso.

• Igualmente, mantendrá los otros beneficios de H.C.M., Caja de Ahorro y Servicios Funerarios…”

Señala que a tenor de lo establecido en dicho acto administrativo le notifican que le otorgan la jubilación especial, pero que el monto de la pensión de jubilación será el correspondiente al salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y aprobado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de cada uno de los Beneficiarios del Plan de Jubilaciones Especiales; y no como se le había ofertado previamente en fecha 26 de julio de 2010, cuando el monto de la jubilación era el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente.

Manifiesta el actor que su asignación mensual de jubilación en base al último acto administrativo del que fue notificado sería la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.733,93), más un bono compensatorio de Bs. 204.93 y un bono de subvención de Bs., 1.140,00 y no su sueldo integral mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 5.428,14), tal como se le había ofertado en fecha 26 de julio de 2010 a través del acto administrativo donde el monto de la jubilación sería el correspondiente a su sueldo integral mensual percibido de manera regular y permanente, mas los otros beneficios de H.C.M., Caja de Ahorros, Póliza Colectiva de Vida y Accidentes Personales, Servicios Funerarios, Compensación por Sustitución así como Bono Compensatorio y un Bono de Subvención de Alimentación.

Asimismo señala que adicionalmente le quitan de forma unilateral beneficios como la póliza colectiva de vida y accidentes personales.

Observa este Tribunal que la parte actora señala que, el pago del monto de la pensión de jubilación o por incapacidad es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia, no puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste o diferencia si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente con respecto a las obligaciones pasadas de lapso mayor de tres meses; en ese sentido debe indicar este Tribunal que la presente acción no versa sobre una solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación del querellante, sino por el contrario se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad de un acto administrativo, tal como se evidencia de la redacción del escrito libelar, en su parte introductoria: … “ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para demandar como en efecto demando la Nulidad Parcial del Acto Administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-1388…., emitido por la Gerente General (E) de Recursos Humanos, del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)”…, lo cual constituye claramente que la pretensión del actor no es más que la solicitud de nulidad de un acto.

Determinado lo anterior este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su actuación, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-1388, emitido por la Gerente General de Recursos Humanos del contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

Al respecto observa este Juzgado, que la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de enero de 2012, siendo en fecha 30 de septiembre de 2011, la fecha en la cual se notificó al accionante del acto administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-1388, emitido por la Gerente General de Recursos Humanos del contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y en este sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conduce necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual el accionante fue notificado del acto administrativo impugnado, hasta el día 17 de enero de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano E.J.C., portador de la cédula de identidad No. 6.099.358, asistido por el abogado F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.093, contra el acto administrativo GGRRHH/GRL Nº 294000-1388, emitido por la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. 12-3154

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