Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 05 de Marzo de 2.008

197° y 148°

CAUSA 5JM-1332-07

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ACUSADO: E.A.C.S.; DEFENSOR PRIVADO:ABG. E.C., FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

COBA S.E.A., venezolano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 04 de noviembre de 1984, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.490.200, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de G.S. (v) y M.C. (v), residenciado en la avenida principal de P.N., calle La Lopera, casa No. Z-444, san Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada A.T..

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Abogado E.C..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 15 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 0:30 horas de la noche, la ciudadana A.M.D., se encontraba laborando en la economía informal, específicamente en alquiler de teléfonos celulares, los cuales son propiedad de la ciudadana M.M.R., en las inmediaciones de Barrio Libertador, calle 3 diagonal a la línea de Taxi Don Bosco, San Cristóbal, estado Táchira, cuando se hizo presente el imputado G.M.A.P., quien bajo amenaza de muerte con arma de fuego, procede a despojarla violentamente de cuatro teléfonos celulares y dinero en efectivo, para de seguida abordar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa de Matricula SAC280, Color: Verde, Año: 1998, que se encontraba cerca del lugar de los hechos, el era conducido por el imputado E.A.C.S., procediendo a huir del sitio con dicho vehículo sin embargo a poco de haberse cometido el hecho iba pasando por el lugar, una comisión de los efectivos de la Guardia Nacional conformado por PEÑA IBÁÑEZ IVAN, R.C.J. Y MOL9INA GALVIZ JOSÉ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1, de la guardia Nacional de Venezuela, a quienes la ciudadana A.M.R., informo sobre lo sucedido, quienes dieron alcance al vehículo, encontrándose dentro del mismo los celulares y el dinero de los cuales fue despojada la referida ciudadana, así como el arma con la cual fue amenazada, la cual era una escopeta calibre 16, sin impresos identificativos, o portando el ciudadano G.M., ningún tipo de permisología, para su legal tenencia, por lo que procedieron a la aprehensión de los imputados E.A.C.S. y G.M.A.P..

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JM-1332-07, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, quedando constituido el Tribunal Unipersonal, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada A.T., el Defensor Privado Abogado E.C., y el acusado de autos.

Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; e informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano COBA S.E.A., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado E.C., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que rechaza la acusación fiscal y en el debate demostrara la responsabilidad de su defendido manifestando que solicita a esta sala un cambio de calificación jurídica sin estar aceptando culpabilidad de su defendido, siendo la cual que se adecua la de facilitador, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado E.A.C.S.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el secretario que no se encuentran órganos de prueba. -

En fecha 29 de Enero de 2008, es llamada a declarar la ciudadana M.M.R.V., venezolano, mayor de edad, nacida el 19-12-1964, con cédula de identidad No. V-9.233.847, en calidad de testigo; quien debidamente juramentado, manifestó: “Soy la dueña de los teléfonos pero no estuve en ese momento cuando me llamaron para avisarme ya todo había pasado, me llamaron para suspender los teléfonos y cuando llegue al sitio ya habían agarrado a un muchacho, lo que me contaron es que el muchacho le apunto y le pidió los teléfonos y la plata y ella los entrego y el muchacho salió corriendo, luego me llamaron para avisarme; es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…ese puesto de teléfonos es mío, en ese momento me trabajaba Angelica, ella me trabajo antes y se me había retirado y luego volvió, ese puesto esta al frente de mi casa en Barrio Libertador en la calle 3, diagonal a Servitaxi-Don Bosco, ya era cerca de la hora de cerrar, eran como las nueve y cuarenta de la noche, ella estaba sola pero habían otras personas retiradas hablando por teléfono, y mi esposo Lex estaba cerca, ella estaba muy nerviosa y mi esposo vio todo y se acercó y le dijo que entregara todo, me contaron que él salio corriendo hacia arriba y se dieron cuenta que se monto en un carro, y como a seis cuadras lo agarraron, yo estaba reportando los teléfonos cuando me avisaron que ya los habían agarrado… “.

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “…ella me dijo que una sola persona fue quien la encañonó…”.

A preguntas de la ciudadana Juez, la testigo responde: “… no logre ver el carro, el carro lo detuvieron como a cinco cuadras, desde mi casa yo no podía ver el carro, como tres cuadras rectas y una subiendo…”

Seguidamente el Tribunal llama a sala al ciudadano LEX W.M., Colombiano, mayor de edad, nacido el 30-08-1968, con cédula de identidad No. E-83.640.029, en calidad de testigo; quien debidamente juramentado, manifestó: “Yo estaba en el momento llamando por celular eran como las nueve y media de la noche y cuando volteo veo a un muchacho apuntando a la muchacha y le dije que entregara todo que valía más la vida; es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde:”…Maria Maura es mi pareja, la dueña de los teléfonos es ella, en el momento que estaba llamando estaba volteado y cuando me volteo me acerque y le dije que entregara todo al muchacho que la apuntaba, vi a una sola persona, a la muchacha le dio una crisis y no vi hacia donde se fue porque estaba oscuro, se que subió a un vehículo porque los vecinos vieron, en ese momento no había policías, él se fue rápido, al rato me avisaron que la Guardia había agarrado un vehículo con unos celulares, ya que los vecinos fueron los que avisaron, supe que la detención fue más arriba pero yo no estuve presente…”

A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “…era un flaco, alto, cargaba una gorra, era como moreno…”.

A preguntas de la ciudadana Juez, la testigo responde: “… yo me quede con la muchacha porque ella tenia muchos nervios, estaba oscuro, los amigos me dijeron que había pasado una patrulla y que ellos le avisaron, los amigos avisaron que los agarraron cerca del sendero, me dijeron que habían dos personas en un carro, pero yo solo vi uno, el sendero queda como a cuatro o cinco cuadras, mi amigo esta para España, mis amigos míos tenían una moto, y se dieron cuanta que nos robaron y le dijeron a la Guardia, y la patrulla salió hacia arriba y luego le avisaron que tenia que ir al Core 1 a declarar …”

Seguidamente el Tribunal llama a sala al ciudadano Funcionario V.L.G.R., Venezolano, mayor de edad, nacido el 13-07-1981, con cédula de identidad No. V-14.378.755, en calidad de Funcionario; quien debidamente juramentado, manifestó: ““Ratifico el contenido y firma de la Inspección que riela al folio 149; se realizó un inspección al lugar de los hechos diagonal a una línea de taxi, con poco afluencia de vehículos; es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde:”…se llamó vía telefónica a la persona victima de los hechos quien refirió que le apuntaron y le robaron los teléfonos celulares y que la persona que monto en un vehículo de color verde, que pasó una comisión de la Guardia y le informó de lo ocurrido; es todo…”

La defensa no interrogó, y las partes dan reproducida la documental al folio 149 y acuerdan prescindir de la declaración del ciudadano funcionario A.R.A.P., Venezolano, mayor de edad, nacido el 17-11-1982, con cédula de identidad No. V-15.566.341.

Seguidamente el Tribunal llama a sala al ciudadano Funcionario de la Guardia Nacional J.A.R.C., Venezolano, mayor de edad, nacido el 28-08-1963, con cédula de identidad No. V-8.196.775, en calidad de funcionario; quien debidamente juramentado, manifestó: “ratifico el contenido y firma del acta; no s avisaron y comenzamos recorrido y detuvimos un vehículo y realizamos cacheo y le decomisamos un arma de fuego; es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el testigo responde:”…esta el cabo Peña Ibáñez, otro funcionario que esta para San Antonio, íbamos de regreso para el comando, cuando una personas nos pararon y nos regresamos, allí estaba una muchacha y el esposo, y manifestaron que le habían robado los teléfonos, y nos dijeron que llegó un muchacho y les dijo que era un atraco, le apuntaron y que el entregara el dinero y el teléfono, y después se monto en un carro y se retiraron del lugar, dijo que era un carro negro, ella dijo que era un carro negro pequeño, pero el color d el carro es verde, cuando ella nos dijo, nos regresamos por la vía contraria y vimos el carro estacionado y los detuvimos, el carro estaba como a trescientos metros del lugar del alquiler de los teléfonos, hay que hacer un cruce para el lugar donde estaba el vehículo, cerca había una venta de pollo y una venta de hamburguesas, ese vehículo se relacionaba con las características aportadas por la muchacha, el carro estaba estacionado, no había más vehículos ahí, se revisó el carro, se encontraron los teléfonos y el arma, ella llegó al sitio en donde los detuvimos y ella dijo que eran ellos, no recuerdo el nombre del señor que andaba con ella, ella dijo que eran los que le habían efectuado el robo…”

La defensa no interrogó.

A preguntas de la ciudadana Juez, la testigo responde: “… veníamos de hacer recorrido por la ciudad, con ella estaba el esposo, cuando nos informaron del robo, nos retornamos y vimos al vehículos, los muchachos se quedaron quietos y luego le indicamos que se bajaran, solo había un carro parado, encontramos una escopeta, los celulares y el dinero …”

En fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal anuncia un cambio de calificación jurídica, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “No voy a promover más pruebas si el acusado declara en base a ese hecho”.

En este estado el defensor manifestó: “Se admita el cambio de calificación y que en base a eso mi representado me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad, es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra al acusado COBA S.E.A., quien manifestó querer declarar y expuso: “Asumo mi responsabilidad, es todo”.

El Ministerio Público y la defensa no interrogaron al acusado.

En este estado el Ministerio Público informa al Tribunal que prescinde del resto de las pruebas promovidas y la defensa no objeto a ello, por lo que de común acuerdo el Tribunal declara por reproducidas todas las pruebas documentales y declara cerrada la fase de recepción de pruebas.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien entre otras dijo, que en el desarrollo del debate quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado COBA S.E.A., por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, por lo que solicitó se dicté sentencia condenatoria al mismo.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas: Que su representado admitió responsablemente los hechos, por lo que solicitó se tome en cuenta las atenuantes que existan a su favor, al efecto de la dosimetría penal, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

El Ministerio Publico no tiene objeción en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración el cambio de calificación y el estado de salud del acusado.

Concluido el debate la ciudadana Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la ciudadana M.M.R.V., venezolano, mayor de edad, nacida el 19-12-1964, con cédula de identidad No. V-9.233.847, en calidad de testigo; quien debidamente juramentado, manifestó: “Soy la dueña de los teléfonos pero no estuve en ese momento cuando me llamaron para avisarme ya todo había pasado, me llamaron para suspender los teléfonos y cuando llegue al sitio ya habían agarrado a un muchacho, lo que me contaron es que el muchacho le apunto y le pidió los teléfonos y la plata y ella los entrego y el muchacho salió corriendo, luego me llamaron para avisarme; es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…ese puesto de teléfonos es mío, en ese momento me trabajaba Angélica, ella me trabajo antes y se me había retirado y luego volvió, ese puesto esta al frente de mi casa en Barrio Libertador en la calle 3, diagonal a Servitaxi-Don Bosco, ya era cerca de la hora de cerrar, eran como las nueve y cuarenta de la noche, ella estaba sola pero habían otras personas retiradas hablando por teléfono, y mi esposo Lex estaba cerca, ella estaba muy nerviosa y mi esposo vio todo y se acercó y le dijo que entregara todo, me contaron que él salio corriendo hacia arriba y se dieron cuenta que se monto en un carro, y como a seis cuadras lo agarraron, yo estaba reportando los teléfonos cuando me avisaron que ya los habían agarrado… “.

    A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “…ella me dijo que una sola persona fue quien la encañonó…”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, la testigo responde: “… no logre ver el carro, el carro lo detuvieron como a cinco cuadras, desde mi casa yo no podía ver el carro, como tres cuadras rectas y una subiendo…”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto si bien es cierto que la deponente no es testigo presencial del hecho, no menos cierto es que la misma tiene conocimiento del caso de marras, en virtud de una llamada telefónica que le hicieren, a fin de suspender la línea de los teléfonos, que momentos antes habían sido sustraídos a la persona quien los alquilaba bajo amenaza con un arma de fuego, por parte de un ciudadano desconocido; de igual manera refiere la deponente que ella tuvo conocimiento que fue una sola persona que encaño a su empleada, quien posteriormente salió corriendo y se montó en un carro.

  2. - Declaración del ciudadano LEX W.M., Colombiano, mayor de edad, nacido el 30-08-1968, con cédula de identidad No. E-83.640.029, en calidad de testigo; quien debidamente juramentado, manifestó: “Yo estaba en el momento llamando por celular eran como las nueve y media de la noche y cuando volteo veo a un muchacho apuntando a la muchacha y le dije que entregara todo que valía más la vida; es todo.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”…Maria Maura es mi pareja, la dueña de los teléfonos es ella, en el momento que estaba llamando estaba volteado y cuando me volteo me acerque y le dije que entregara todo al muchacho que la apuntaba, vi a una sola persona, a la muchacha le dio una crisis y no vi hacia donde se fue porque estaba oscuro, se que subió a un vehículo porque los vecinos vieron, en ese momento no había policías, él se fue rápido, al rato me avisaron que la Guardia había agarrado un vehículo con unos celulares, ya que los vecinos fueron los que avisaron, supe que la detención fue más arriba pero yo no estuve presente…”.

    A preguntas formuladas por la defensa, ente otras cosas manifestó: “…era un flaco, alto, cargaba una gorra, era como moreno…”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, entre otras cosas manifestó: “… yo me quede con la muchacha porque ella tenia muchos nervios, estaba oscuro, los amigos me dijeron que había pasado una patrulla y que ellos le avisaron, los amigos avisaron que los agarraron cerca del sendero, me dijeron que habían dos personas en un carro, pero yo solo vi uno, el sendero queda como a cuatro o cinco cuadras, mi amigo esta para España, mis amigos míos tenían una moto, y se dieron cuanta que nos robaron y le dijeron a la Guardia, y la patrulla salió hacia arriba y luego le avisaron que tenia que ir al Core 1 a declarar …”

    Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto el deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que se encontraba realizando una llamada telefónica, cuando observo que tenían a la muchacha que alquilaba los teléfonos celulares apuntada con un arma de fuego, quien procedió acercarse a la misma y le refirió que entregara todo por cuanto valía mas la vida; de igual manera refiere el deponente que el observo a una sola persona; así como que él mismo salió corriendo no pudiendo visualizar para donde se fue por cuanto estaba oscuro, más sin embargo tuvo conocimiento que se fue en un vehículo, según lo dicho por los vecinos del sector, quienes procedieron a notificarle a los Funcionarios de la Guardia Nacional, siendo estos capturados a unas cuadras del lugar de los hechos.

  3. - Declaración ciudadano V.L.G.R., Venezolano, mayor de edad, nacido el 13-07-1981, con cédula de identidad No. V-14.378.755, en calidad de Funcionario; quien debidamente juramentado, manifestó: ““Ratifico el contenido y firma de la Inspección que riela al folio 149; se realizó un inspección al lugar de los hechos diagonal a una línea de taxi, con poco afluencia de vehículos; es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”…se llamó vía telefónica a la persona victima de los hechos quien refirió que le apuntaron y le robaron los teléfonos celulares y que la persona que monto en un vehículo de color verde, que pasó una comisión de la Guardia y le informó de lo ocurrido; es todo…”

  4. - Acta de Inspección N° 261, de fecha 13-01-2007, suscrita por los funcionarios LEONARDO GUAJE Y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que se deja constancia de las características propias que presente el sitio donde ocurrió el hecho punible endilgado.

    Declaración que es valorada por este juzgador, junto al acta de inspección que fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que en ella se deja constancia de las características propias que tiene el sitio donde se cometió el delito endilgado.

  5. - Declaración del ciudadano J.A.R.C., Venezolano, mayor de edad, nacido el 28-08-1963, con cédula de identidad No. V-8.196.775, en calidad de funcionario; quien debidamente juramentado, manifestó: “ratifico el contenido y firma del acta; nos avisaron y comenzamos recorrido y detuvimos un vehículo y realizamos cacheo y le decomisamos un arma de fuego; es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”…esta el cabo Peña Ibáñez, otro funcionario que esta para San Antonio, íbamos de regreso para el comando, cuando una personas nos pararon y nos regresamos, allí estaba una muchacha y el esposo, y manifestaron que le habían robado los teléfonos, y nos dijeron que llegó un muchacho y les dijo que era un atraco, le apuntaron y que el entregara el dinero y el teléfono, y después se monto en un carro y se retiraron del lugar, dijo que era un carro negro, ella dijo que era un carro negro pequeño, pero el color de el carro es verde, cuando ella nos dijo, nos regresamos por la vía contraria y vimos el carro estacionado y los detuvimos, el carro estaba como a trescientos metros del lugar del alquiler de los teléfonos, hay que hacer un cruce para el lugar donde estaba el vehículo, cerca había una venta de pollo y una venta de hamburguesas, ese vehículo se relacionaba con las características aportadas por la muchacha, el carro estaba estacionado, no había más vehículos ahí, se revisó el carro, se encontraron los teléfonos y el arma, ella llegó al sitio en donde los detuvimos y ella dijo que eran ellos, no recuerdo el nombre del señor que andaba con ella, ella dijo que eran los que le habían efectuado el robo…”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, entre otras cosas manifestó: “… veníamos de hacer recorrido por la ciudad, con ella estaba el esposo, cuando nos informaron del robo, nos retornamos y vimos al vehículos, los muchachos se quedaron quietos y luego le indicamos que se bajaran, solo había un carro parado, encontramos una escopeta, los celulares y el dinero …”.

    Declaración que es valora por quien aquí juzga por cuanto de la misma se desprende que ciertamente los Funcionarios de la Guardia Nacional, fueron notificado por parte de unas personas, de que momentos antes se había cometido un robo, por parte de un ciudadano que bajo amenaza con un arma de fuego apunto a quien alquilaba teléfonos, logrando despejarla de los mismos así como de la plata, y quien posteriormente huyo en un vehículo pequeño color verde, por lo que dichos funcionarios procedieron hacer un recorrido logrando visualizar un vehículo con las mismas características, que se encontraba estacionado a pocos metros del lugar donde se cometió el delito endilgado, quienes al bajarse le indicaron a las personas que se encontraban dentro del mismo, del procedimiento que estaban realizando donde fue incautado dentro del vehículo in comento, un arma de fuego tipo escopeta, una suma de dinero y los teléfonos celulares, de los cuales momentos antes había sido despojada la victima de autos, quien al hacerse presente a dicho lugar lo reconoció como la persona que la había atracado.

  6. - Reconocimiento Legal N° 5469, de fecha 08-01-2007, suscrito por el Experto ANERKYS NIETO DE MAYORCA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, donde se describen los cuatro teléfonos celulares de los cuales fue despojada violentamente la ciudadana A.M.R..

    Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestra la existencia material de los teléfonos celulares de los cuales fue despojada la victima y incautados en vehículo que conducía el acusado de autos.

  7. - Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 5470, de fecha 26-12-2006, suscrita por el Experto J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, practicada a la cantidad de Ciento Tres Mil Bolívares de los cuales fue desojada de manera violenta la victima de autos, en la cual se concluyen que los mismos son auténticos.

    Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura, por cuanto con ella se demuestra la existencia material del dinero incautado, así como la autenticidad del mismo.

  8. - Informe de Experticia de Mecánica y de Diseño N° 5468, de fecha 11-01-2007, suscrita por el Experto G.R.F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en el cual se establece las características propias del arma de fuego, así como que la misma se encuentra en buenas condiciones físicas y que la misma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida.

    Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura; en virtud de con ella se demuestra la existencia material del arma de fuego con fue amenazada la victima de autos, las características propias de las mismas y el tipo de lesión que pudiera ocasionar en caso de ser utilizada, discernimientos estos adquiridos a través de los conocimientos científicos.

  9. - Dictamen Pericial N° 1761, de fecha 15-12-2006, suscrita por el Experto B.P.A.E., adscrito al Comando Regional N° 1, de la guardia Nacional del Estado Táchira, vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa de Matricula SAC280, Color: Verde, Año: 1998, en cual se concluye que los mismos son auténticos.

    Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestra la existencia material del vehículo que era conducido por el acusado de autos, donde transporto a la persona que momento antes había perpetrado el delito endilgado; así como la legalidad del mismo.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta un Cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso no se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal; sino que la Calificación Jurídica que se le debe dar al hecho cometido por el ciudadano COBA S.E.A., es la de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Por cuanto se desprende de los testimonios de cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, que el grado de participación que tuvo el ciudadano COBA S.E.A. en el delito endilgado no fue determinante y necesaria para la perpetración del mismo, por cuanto quien lo ejecuto lo hizo sin necesitar su ayuda, ya que al momento en que él aborda el vehículo que era conducido por el hoy acusado, ya había sido consumado el delito como tal. Ahora bien en el desarrollo de las audiencias orales y públicas quedó plenamente demostrado el hecho de que el día 15 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 0:30 horas de la noche, la ciudadana A.M.D., se encontraba laborando en la economía informal, específicamente en alquiler de teléfonos celulares, los cuales son propiedad de la ciudadana M.M.R., en las inmediaciones de Barrio Libertador, calle 3 diagonal a la línea de Taxi Don Bosco, San Cristóbal, estado Táchira, cuando se hizo presente el imputado G.M.A.P., quien bajo amenaza de muerte con arma de fuego, procede a despojarla violentamente de cuatro teléfonos celulares y dinero en efectivo, para de seguida abordar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placa de Matricula SAC280, Color: Verde, Año: 1998, que se encontraba cerca del lugar de los hechos, el era conducido por el imputado E.A.C.S., procediendo a huir del sitio con dicho vehículo sin embargo a poco de haberse cometido el hecho iba pasando por el lugar, una comisión de los efectivos de la Guardia Nacional conformado por PEÑA IBÁÑEZ IVAN, R.C.J. Y MOL9INA GALVIZ JOSÉ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional N° 1, de la guardia Nacional de Venezuela, a quienes la ciudadana A.M.R., informo sobre lo sucedido, quienes dieron alcance al vehículo, encontrándose dentro del mismo los celulares y el dinero de los cuales fue despojada la referida ciudadana, así como el arma con la cual fue amenazada, la cual era una escopeta calibre 16, sin impresos identificativos, o portando el ciudadano G.M., ningún tipo de permisología, para su legal tenencia, por lo que procedieron a la aprehensión de los imputados E.A.C.S. y G.M.A.P.. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindiere el ciudadano LEX W.M., testigo presencial del hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que se encontraba realizando una llamada telefónica, cuando observo que tenían a la muchacha que alquilaba los teléfonos celulares apuntada con un arma de fuego, quien procedió acercarse a la misma y le refirió que entregara todo por cuanto valía mas la vida; de igual manera refiere el deponente que el observo a una sola persona; así como que él mismo salió corriendo no pudiendo visualizar para donde se fue por cuanto estaba oscuro, más sin embargo tuvo conocimiento que se fue en un vehículo, según lo dicho por los vecinos del sector, quienes procedieron a notificarle a los Funcionarios de la Guardia Nacional, siendo estos capturados a unas cuadras del lugar de los hechos. Aunada a la declaración de la ciudadana M.M.R.V., quien tiene conocimiento del caso de marras, en virtud de una llamada telefónica que le hicieren, a fin de suspender la línea de los teléfonos, que momentos antes habían sido sustraídos a la persona quien los alquilaba bajo amenaza con un arma de fuego, por parte de un ciudadano desconocido; de igual manera refiere la deponente que ella tuvo conocimiento que fue una sola persona que encaño a su empleada, quien posteriormente salió corriendo y se montó en un carro. Concatenada a la declaración del ciudadano J.A.R.C., por cuanto de la misma se desprende que ciertamente los Funcionarios de la Guardia Nacional, fueron notificado por parte de unas personas, de que momentos antes se había cometido un robo, por parte de un ciudadano que bajo amenaza con un arma de fuego apunto a quien alquilaba teléfonos, logrando despejarla de los mismos así como de la plata, y quien posteriormente huyo en un vehículo pequeño color verde, por lo que dichos funcionarios procedieron hacer un recorrido logrando visualizar un vehículo con las mismas características, que se encontraba estacionado a pocos metros del lugar donde se cometió el delito endilgado, quienes al bajarse le indicaron a las personas que se encontraban dentro del mismo, del procedimiento que estaban realizando donde fue incautado dentro del vehículo in comento, un arma de fuego tipo escopeta, una suma de dinero y los teléfonos celulares, de los cuales momentos antes había sido despojada la victima de autos, quien al hacerse presente a dicho lugar lo reconoció como la persona que la había atracado. Junto a la declaración del ciudadano V.L.G.R. y al acta de inspección ya que en ella se deja constancia de las características propias que tiene el sitio donde se cometió el delito endilgado. Vinculado al Reconocimiento Legal N° 5469, ya que con ella se demuestra la existencia material de los teléfonos celulares de los cuales fue despojada la victima y incautados en vehículo que conducía el acusado de autos. Aunado al Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 5470, por cuanto con ella se demuestra la existencia material del dinero incautado, así como la autenticidad del mismo. Así como con el Informe de Experticia de Mecánica y de Diseño N° 5468, en virtud de con ella se demuestra la existencia material del arma de fuego con fue amenazada la victima de autos, las características propias de las mismas y el tipo de lesión que pudiera ocasionar en caso de ser utilizada, discernimientos estos adquiridos a través de los conocimientos científicos. Relacionado con el Dictamen Pericial N° 1761, que demuestra la existencia material del vehículo que era conducido por el acusado de autos, donde transporto a la persona que momento antes había perpetrado el delito endilgado; así como la legalidad del mismo.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la responsabilidad penal del acusado COBA S.E.A., la misma quedó demostrada con la declaración el ciudadano LEX W.M., testigo presencial del hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que él observo a una sola persona; que tuvo conocimiento que se fue en un vehículo, según lo dicho por los vecinos del sector, quienes procedieron a notificarle a los Funcionarios de la Guardia Nacional, siendo estos capturados a unas cuadras del lugar de los hechos. Concatenada a la declaración del ciudadano J.A.R.C., Funcionario de la Guardia Nacional, quien refiere que luego de hacer un recorrido lograron visualizar un vehículo con las mismas características de las aportadas de manera previa por las personas que les indicaron que se había cometido un robo, el cual se encontraba estacionado a pocos metros del lugar donde se cometió el delito endilgado, quienes al bajarse le indicaron a las personas que se encontraban dentro del mismo, del procedimiento que estaban realizando donde fue incautado dentro del vehículo in comento, un arma de fuego tipo escopeta, una suma de dinero y los teléfonos celulares, de los cuales momentos antes había sido despojada la victima de autos, quien al hacerse presente a dicho lugar lo reconoció como la persona que la había atracado. Vinculado al Reconocimiento Legal N° 5469, ya que con ella se demuestra la existencia material de los teléfonos celulares de los cuales fue despojada la victima y incautados en vehículo que conducía el acusado de autos. Aunado al Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 5470, por cuanto con ella se demuestra la existencia material del dinero incautado, así como la autenticidad del mismo. Así como con el Informe de Experticia de Mecánica y de Diseño N° 5468, en virtud de con ella se demuestra la existencia material del arma de fuego con fue amenazada la victima de autos, las características propias de las mismas y el tipo de lesión que pudiera ocasionar en caso de ser utilizada, discernimientos estos adquiridos a través de los conocimientos científicos. Relacionado con el Dictamen Pericial N° 1761, que demuestra la existencia material del vehículo que era conducido por el acusado de autos, donde transporto a la persona que momento antes había perpetrado el delito endilgado; así como la legalidad del mismo. Todo ello unido a la admisión de responsabilidad que de manera libre, espontánea y sin ningún de coacción hizo el acusado de autos J.R.C..

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por parte del acusado COBA S.E.A., quien transporto en su vehículo al ciudadano G.M.A.P., momentos después de este haber perpetrado el delito endilgado, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    Quien aquí juzga debe señalar que procedió a efectuar una corrección del cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 176 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:

    (…) Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrid, siempre que ello no importe una modificación esencial (…)

    .

    Por cuanto la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIESICIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTISICIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Debido a que él acusado de autos, no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de delito, se procede a tomar la pena en su límite mínimo, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    En virtud de que a él acusado se le atribuye la cualidad de FACILITARDOR, en el delito endilgado, se procede a rebajar la pena a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano COBA S.E.A., venezolano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 04 de noviembre de 1984, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.490.200, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de G.S. (v) y M.C. (v), residenciado en la avenida principal de P.N., calle La Lopera, casa No. Z-444, san Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, y se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado COBA S.E.A., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: COBA S.E.A., venezolano, natural de Bogota, Republica de Colombia, nacido el 04 de noviembre de 1984, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.490.200, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de G.S. (v) y M.C. (v), residenciado en la avenida principal de P.N., calle La Lopera, casa No. Z-444, san Cristóbal, Estado Táchira, FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-La presentación de un (01) fiador, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Jurisdicción del Tribunal y que presente constancia de trabajo y que se comprometa con la obligación de presentarlo cada quince días ante este Tribunal . 2.-Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. En este estado el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y quedo entendido que en caso de incumplimiento me será revocada la medida acordada, es todo”.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Cinco días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.

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