Decisión nº 81 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-000496.

PARTE ACTORA: E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.197.738.

APODERADO DEL ACTOR: C.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 43.157.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR (Distribuidora Polar Metropolitana, S.A (Dipomesa), sociedad mercantil, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779, cuya última reforma consta en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 97.801.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy primero (1°) de agosto de 2007, siendo la once (11:00), comparecen ante este Tribunal los ciudadanos E.A.C.C., parte actora del presente procedimiento, asistido por el abogado C.A.C. inscrito en el IPSA 43.157, y la abogada R.D.B. inscrita en el IPSA N° 97.801 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quienes han acordado de manera voluntaria realizar una transacción laboral, de acuerdo a las siguientes cláusulas:

Entre CERVECERÍA POLAR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, cuya última reforma consta en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro., representada en este acto por R.D.B., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.128.124, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.801, tal como consta instrumento poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”; por una parte y, por la otra, el ciudadano E.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. 11.197.738, (en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”), en su propio nombre y en representación de DISTRIBUIDORA EDANCO S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 291-A-Pro, en fecha 12 de noviembre de 1997 (en lo sucesivo se denominará “EL TERCERO”), ambos debidamente asistidos en este acto por C.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.262, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 43.157; se ha acordado celebrar la presente transacción, de conformidad con lo pautado en los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, literal b) de su Reglamento, en los términos y condiciones que serán expuestos en las próximas cláusulas:

PRIMERA (OBJETO DE LA CONTROVERSIA): El asunto fundamental a ser dilucidado refiere a la existencia y naturaleza de la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber mantenido con LA DEMANDADA. En este sentido, mientras aquél sostiene su existencia y le atribuye naturaleza laboral, ésta la niega y, en todo caso, la inserta en el ámbito de la relación comercial que mantuvo con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EDANCO S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 291-A-Pro, en fecha 12 de noviembre de 1997, de la cual EL DEMANDANTE era socio y representante legal, y por cuya virtud esta última sociedad adquiría al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, obteniendo así su ganancia. Aún en el supuesto negado de que la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber sostenido con LA DEMANDADA, no estuviese insertada en el ámbito de la relación comercial antes referida, LA DEMANDADA sostiene que, al no haber estado EL DEMANDANTE en situación de dependencia con respecto a ella, nunca podría ser calificado como un trabajador, sino como un trabajador no dependiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal virtud, no es posible alegar como impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios rectores del Derecho del Trabajo y, en particular, de la irrenunciabilidad, intangibilidad o indisponibilidad de los derechos que asisten al trabajador, toda vez que, precisamente, aquello que se encuentra en debate refiere al pretendido estatus de trabajador que se adjudica EL DEMANDANTE y que niega, enfáticamente, LA DEMANDADA. En este sentido, es de advertir que la controversia que se dilucida mediante la presente transacción versa, fundamentalmente, sobre las características específicas de los servicios supuestamente prestados por EL DEMANDANTE, de su relación con la sociedad que constituyó y representó para ejercer actos de comercio y, finalmente, del vínculo que dice haber mantenido con la accionada. En todo caso, no resulta comprometido el orden público en los supuestos en que las personas, en el libre ejercicio de la autonomía de su voluntad, decidan vincularse a través de modalidades comerciales o mercantiles, o en la condición de “trabajador no dependiente”, donde gozan de mayor ámbito de libertad, en lugar de celebrar contratos de trabajo bajo dependencia, máxime cuando no se encuentra en debate la vigencia de pretendidas condiciones o circunstancias que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud o dignidad del prestador de servicios. Por todo lo antes expuesto, queda en evidencia que, en la presente controversia, no cabe la aplicación de los artículos 258 del Código de Procedimiento Civil y/o 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA (ALEGATOS DEL DEMANDANTE): EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicio personales bajo dependencia de LA DEMANDADA y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales. En criterio de EL DEMANDANTE, la sociedad mercantil de la que es el representante legal, así como los Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre dicha sociedad mercantil y LA DEMANDADA, tienen por finalidad encubrir una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite que modalidades de prestación de servicios, como los alegados en su libelo de demanda, se ubican en las “zonas grises” o “supuestos de ambigüedad objetiva” en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral, o si se trata de una relación de trabajo bajo dependencia de un empleador o de una relación entre un trabajador no dependiente y el recipiendario de esos servicios.

Por otra parte, EL DEMANDANTE, sostiene que durante años colaboró, a través de la sociedad mercantil constituida al efecto, con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiese ser calificada de naturaleza laboral sino, por el contrario, mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no genere el derecho a percibir indemnizaciones adecuadas.

Adicionalmente, EL DEMANDANTE aduce que desde el 21/06/04 hasta el 31/01/05, ocupo el cargo de preventista. Que tenía una jornada de trabajo de 44 horas semanales, repartidas entre lunes y sábado. Está relación laboral finalizó el 31/01/05, cuando alega haber sido despedido. No obstante, EL DEMANDANTE reconoce que en esa oportunidad LA DEMANDADA le entregó y este recibió una liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 11.298.187,49, más la cantidad deposita en el fideicomiso del Banco Provincial. Alega que dicho ofrecimiento esta incompleto, puesto que LA DEMANDADA no reconoció el tiempo desde el 02/08/96 hasta 21/06/04 cuando era concesionario o distribuidor y unas diferencias, por ello aduce que existe una diferencia a su favor equivalente a la cantidad de Bs. 162.810.374,00 por concepto de las prestaciones sociales, según se discrimina en el escrito libelar.

TERCERA (ALEGATOS DE LA DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y la sociedad mercantil cuyo representante legal es EL DEMANDANTE, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil y, por tanto, rechaza categóricamente que la celebración de dicho contrato haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil. En tal sentido afirma que:

i) De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA, toda vez que estas facturas sólo evidencian que la sociedad mercantil de la cual EL DEMANDANTE es representante, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinada. De esa manera, la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que dicha persona jurídica no era la verdadera adquiriente de los productos, sino EL DEMANDANTE, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo; y

ii) La exclusividad que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda.

Reconoce que la sociedad mercantil cuyo representante legal es El DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que está contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación comercial quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, con ocasión de la terminación del Contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de las relaciones laborales del personal que para dicha sociedad prestaban servicios, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE, en su condición de socio de la referida sociedad mercantil.

Igualmente se reconoce, EL DEMANDANTE fue trabajador dependiente desde el 21/06/04 hasta el 31/01/05, ocupo el cargo de preventista. Que tenía una jornada de trabajo de 44 horas semanales, repartidas entre lunes y sábado. Está relación laboral finalizó el 31/01/05, cuando alega haber despedido. Es verdad, que LA DEMANDADA le entregó y este recibió una liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. Bs. 11.298.187,49, más la cantidad deposita en el fideicomiso del Banco Provincial. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo que dicho ofrecimiento este incompleto, puesto que LA DEMANDADA no tenía obligación de pagar cantidad alguna de dinero cuando nunca se generó la obligación, ergo, por el tiempo de concesionario o distribuidor, ni tampoco por diferencias durante el tiempo que ocupó el cargo de preventista. LA DEMANDADA negó categóricamente que exista una diferencia a favor de EL DEMANDANTE, equivalente a la cantidad de Bs. Bs. 162.810.374,00 por concepto de las prestaciones sociales, según se discriminó en el escrito libelar.

CUARTA (ANTECEDENTES TOMADOS EN CUENTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN):

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso H.F.A. contra Aerobuses de Venezuela C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso E.J.R. y J.R. contra Distribuidora Polar S.A.; Sentencia de 23 de noviembre de 2004, caso R.V. contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.)

Esta Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil propiedad de EL DEMANDANTE, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios, tal como lo estableció en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV.

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.

QUINTA (ACUERDOS DE LAS PARTES): Con base en lo expuesto en la cláusula que antecede, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas (en especial las sentencias correspondientes a los casos FENAPRODO y R.V. contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.). Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la controversia, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. EL DEMANDANTE era socio y órgano de la persona jurídica de naturaleza mercantil con la que LA DEMANDADA suscribió un Contrato de Concesión Mercantil, en el cual aquella persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que aquella sociedad requiriese, y a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa sociedad mercantil entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y pagaba, contra la respectiva factura, el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. El DEMANDANTE ha alegado que entre él y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre la sociedad mercantil por él representada y LA DEMANDADA, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta transacción han observado que en la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:

    a) EL DEMANDANTE era socio y representante legal de una sociedad mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un contrato de concesión mercantil con LA DEMANDADA.

    b) Las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de la respectiva sociedad mercantil, quien también era la que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones esa Sociedad Mercantil era representada por EL DEMANDANTE.

    c) Desde un punto de vista al menos formal EL DEMANDANTE era tercero en la relación contractual de concesión mercantil.

    d) Durante el tiempo que estuvo vigente la relación jurídica descrita, ninguna de las partes consideró que se trataba de un vínculo laboral, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    e) La sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida, tenía personalidad jurídica, podía celebrar cualquier tipo de contratos, llevaba su propia contabilidad y distribuía beneficios a sus accionistas o socios.

    f) La sociedad mercantil era propietaria de los instrumentos y materiales requeridos para la normal y cabal realización de las actividades propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de la sociedad mercantil, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

    g) La sociedad mercantil ya mencionada está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos. Esa actividad era la misma actividad que EL DEMANDANTE ha descrito como parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.

    h) La actividad de compra y venta que realizaba la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE requería de la participación de diversas personas naturales, adicionales al conductor del vehículo (actividad que EL DEMANDANTE sostiene haber ejecutado). En efecto, la realización de la actividad comercial indicada exigía, por su naturaleza y entidad, de trabajadores adicionales al simple conductor del vehículo, quienes, en todo caso, eran contratados y remunerados por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre debió ser asumida o, en efecto, lo fue, por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

    i) Los riesgos de la actividad eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes o eran objeto de asaltos, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad representada por EL DEMANDANTE y, en ningún caso, por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

    j) De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, pertenecían en su totalidad a dicha persona jurídica, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía. En dicha actividad no participaba, en modo alguno, LA DEMANDADA, a quien sólo correspondía el pago del precio de la mercancía vendida al mayor a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE.

    k) En la contabilidad de la sociedad mercantil se asentaban tanto las remuneraciones que ésta pagaba a EL DEMANDANTE, por concepto de sueldos y salarios, como la distribución de dividendos entre los accionistas respectivos.

    l) Los beneficios obtenidos por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE exceden, de manera notoria, a las cantidades salariales que percibe un trabajador de una empresa industrial que ejerza el cargo de conductor de un vehículo de distribución. En el mismo sentido, los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibía de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones de conductor de vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, la compensación laboral de EL DEMANDANTE, éste hubiese recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía.

    m) Las partes reconocen que la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, cuya actividad comercial fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procedería a su reventa a terceros, y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. Igualmente, las partes reconocen que la actividad de reventa de la mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil.

    n) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tal actividad. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades hubiesen sido en realidad relaciones directas entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad o ajenidad en tales actividades, pues las mismas fueron ejecutadas bajo los criterios impuestos por EL DEMANDANTE, apropiando la sociedad mercantil que éste representa los réditos o beneficios de la actividad y soportando, asimismo, los riesgos que pudiere entrañar.

    o) Las características expuestas en el párrafo que antecede han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente sino, en todo caso, como trabajador no dependiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, sólo permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas y la incorporación a la seguridad social. Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado; y

    p) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones fueron acordadas por las partes, en el contrato respectivo, en beneficio de los intereses de ambas, y para su explotación y/o uso la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE pagó a LA DEMANDADA el precio acordado conforme al contrato celebrado al efecto.

  4. Asimismo, las partes reconocen que sólo existió relación laboral durante el período comprendido entre el 21/06/04 y terminó el 31/01/05, por Despido Injustificado, siendo debidamente cancelados todos los conceptos e indemnizaciones legales a EL DEMANDANTE, razón por la cual acepta EL DEMANDANTE que nada tiene que reclamar con respecto a las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni al preaviso previsto en el referido artículo. Las partes reconocen que durante el tiempo que existió una relación laboral, LA EMPRESA depositó en un fideicomiso en el Banco Provincial la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, las partes reconocen que EL DEMANDANTE fue trabajador dependiente desde el 21/06/04 hasta el 31/01/05, ocupando el cargo de preventista. Que tenía una jornada de trabajo de 44 horas semanales, repartidas entre lunes y sábado. Está relación laboral finalizó el 31/01/05, a causa del despido. Es verdad, que LA DEMANDADA le entregó y este recibió una liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 11.298.187,49 , más la cantidad deposita en el fideicomiso del Banco Provincial, razón por la cual nada adeuda LA DEMANDA a EL DEMANDANTE, por los siguientes conceptos: diferencia de salarios y/o comisiones, diferencia de aumentos de salarios, primas salariales por mérito, salarios caídos, descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, preaviso o efecto del preaviso, antigüedad acumulada, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, pago por tiempo de viaje; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder conforme a la legislación laboral o la convención colectiva de trabajo.

    SEXTA (CONCESIONES DE LAS PARTES):

    LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y atendiendo a las concesiones que EL DEMANDANTE ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

    [i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, tanto por parte de EL DEMANDANTE como por parte de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido referida en el presente documento.

    [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.

    [iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y

    [iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado.

    Por su parte, EL DEMANDANTE, atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

    [i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.

    [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento o, incluso, de la acción; y

    [iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma.

    Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE una indemnización de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), destinada a compensar a esa sociedad mercantil y/o a EL DEMANDANTE por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral que la sociedad mercantil y/o EL DEMANDANTE pudiere mantener frente a sus trabajadores, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc. Ambas partes convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA, suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a EL DEMANDANTE, o sus apoderados, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LA DEMANDADA y sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE o a este último. En virtud de ello, la Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE, así como este último, otorgan el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LA DEMANDADA.

    SÉPTIMA (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): Las partes al haber realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aun en el supuesto que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos de concesión mercantil celebrados entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE , sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades dice haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LA DEMANDADA. En cuanto al tiempo que ocupó el cargo de preventista, EL DEMANDANTE reconoce que nada se adeuda por concepto alguno desde el 21/06/04 hasta el 31/01/05. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de EL DEMANDANTE (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo comercial que lo unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA.

    OCTAVA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, EL DEMANDANTE ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, EL DEMANDANTE, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

    NOVENA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, la Sociedad Mercantil representada por EL DEMANDANTE, o este último en forma particular, pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que lo unió a LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

    DÉCIMA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Sexta del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a E.A.C.C., del cheque No. 04726505, girado a su favor, contra el Banco Provincial, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), el declara el referido ciudadano recibir a su entera y cabal satisfacción, consignándose a tales efectos en el expediente copia del citado cheque.

    DÉCIMA PRIMERA (DECLARACIONES FINALES): EL DEMANDANTE declara:

    i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento.

    ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y

    iii) Haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.

    iv) Actúa en este acto tanto en su carácter de DEMANDANTE, como en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido debidamente identificada en el presente escrito.

    v) Las partes reconocen y aceptan que los honorarios profesionales de abogados y los costos y costas del juicio correrán por cuenta de cada una de ellas.

    DÉCIMA SEGUNDA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación.

    Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, por lo que procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

    En la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de 2007.

    EL JUEZ

    DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

    EL SECRETARIO.

    Abog. OSCAR JAVIER ROJAS.

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