Decisión nº IJ01-P-2009000488 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de septiembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003386

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano E.E.G.C., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - E.E.G.C., cédula de identidad V- 17.245.195, concubino, venezolano, obrero, hijo de R.E.G. y M.M.C., domiciliado en la Vela de Coro, Sector Caja de agua, calle principal N° 5, casa de color amarillo, N° 48, teléfono 04266240288, ubicada en la misma acera de la casa, estado Falcón.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Ocultamiento de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano E.E.G.C., fue detenido el 22 de septiembre, próximo pasado, por una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los ciudadanos H.G., J.M., J.P. y W.P., detención que fue practicada aproximadamente a las 10 horas de la mañana, en la calle Sucre con R.L.d.B.S.J., al notar en el imputado una actitud sospechosa notando que al mirar hacia los lados intentaba ocultar algo a nivel de sus genitales, por lo que decidieron darles la voz de alto y éste al intentar huir del lugar procedieron a perseguirle logrando darle alcance a pocos metros del referido lugar y al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle “…entre sus genitales un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, color blanco, contentivo de restos vegetales compactos..” siendo el motivo de su detención conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta, como otro medio de convicción el acta de inspección ocular 1597 de fecha 22 de septiembre de 2.009, practicada en el lugar donde se efectuó la detención policial del imputado, es decir, en el barrio San José, calle Sucre con calle R.L., vía pública, Coro, estado Falcón, la cual permite a este Tribunal obtener la convicción del lugar y las características del mismo. (Ver folio 6).

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 521 (folio 14), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto 105,5 gramos/miligramos, y que al ser analizada conforme a la experticia química 521 (folio 15), resultó ser marihuana (cannabis Sativa Linne), ambos elementos de convicción entre sí demuestran la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada al imputado.

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga. Esta acción es precisamente la que sospechosamente desplegó el imputado cuando fue visto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como lo relatan en el acta policial levantada al efecto, donde establecen que el sindicado volteaba la mirada y al mismo tiempo intentaba ocultar algo a nivel de sus testículos.

En otro sentido, quiere establecer el Tribunal que el hecho de que la comisión policial (integrada por cuatro funcionarios) no haya contado con la presencia de testigos, situación que obviamente fuera la ideal, sin embargo, tal circunstancia en esta fase de la investigación no es óbice que permita examinar el resto de los medios de convicción que incriminan, a los efectos del dictado de la medida de coerción personal en contra del imputado de marras, quien tendrá la oportunidad de desvirtuar, desdibujar o desmontar el procedimiento policial a través de la proposición de diligencias de investigación conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo este despacho, rechazar sin ningún elemento que así lo autoricen, el procedimiento policial en cuestión, máxime cuando se trata de un procedimiento levantado por 4 funcionarios, cuyo objetivo como guardianes de la ley, no es el sembrar o montar procedimientos a su conveniencia, por el contrario el fin primordial de todo funcionario policial es la prevención y la lucha contra el delito, por lo tanto, al no existir elementos que permitan al Tribunal establecer en esta etapa alguna irregularidad que haga sospechoso el procedimiento policial, es procedente apreciar sus resultas como medio de convicción a los efectos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se dijo, la declaración del imputado si bien es cierto es un medio para su defensa que permite desvirtuar las sospechas que sobre él recae, no es el único elemento que el juez debe evaluar en esta fase del proceso penal, como en efecto ya se ha expuesto ut supra, no obstante, es importante destacar que el imputado si reconoce la practica del procedimiento policial, sólo que señala que el grupo policial se habría molestado por un grupo de personas que salieron corriendo al momento de que ellos se apersonaron y este fue el motivo por el que detuvieron al imputado.

Considera este despacho que este argumento mas que defensivo es un argumento justificativo que pretende tañar y viciar el procedimiento policial, no encontrando sustento desde el punto de vista lógico y racional el hecho de querer inculpar a ultranzas a una persona con un delito “sembrado” por el único motivo de que unas personas salieron corriendo cuando observaron a la policía y estos no pudieron alcanzarlas, atraparlas, abordarlas, etc.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: E.E.G.C., por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

Se ordena la destrucción de la sustancia decomisada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado E.E.G.C., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la mencionada ley.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución IJ01-P-2009000488

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