Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de A.d.d.m.o. (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001875

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.J.F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.514.769.

APODERADOS JUDICIAES DE LA PARTE ACTORA: A.S.C. y L.G.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 66.093 y 73.669; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SMX SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 1983, bajo el N° 57, Tomo 57-A, y sus dos últimas reformas que están vigentes, según asientos registrados en el mismo Registro Mercantil, el día 29 de Julio de 2002, bajo el N°71, Tomo 113-A-Sgdo y el día 27 de diciembre de 2005, bajo el número 52, Tomo 255-A-Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jhuan A.M.M. y Z.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 36.193 y 112.984; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de Mayo de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 4 de Mayo de 2007 el referido Juzgado se abstuvo de admitirlo debido a que el libelo de la demanda no llenaba los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de la subsanación del libelo de la demanda.

En fecha 24 de Mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda y Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución la admitió en fecha 28 de Mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de Noviembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 04 de diciembre de 2007, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 12 de Febrero de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio en dicha oportunidad fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 31 de Marzo de 2008 a las 9:00a.m, debido a que ambas partes lo solicitaron por no constar para la fecha antes señalada la totalidad de las resultas de las pruebas de informes.

En la fecha fijada por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, y la Juez de este Tribunal difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente a las 8:45ª.m, debido a la complejidad del asunto, de acuerdo con la atribución conferida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad antes mencionada, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado prestó servicios profesionales bajo relación de dependencia para la demandada en calidad de Analista II, entre el 1 de julio de 1998 al 31 de mayo de 2006, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria y haber prestó el preaviso por un lapso de 30 días, en consecuencia se mantuvo en el desempeño de sus labores por un lapso continuo de 7 años y 10 meses. Que la empresa demandada le mantuvo prestando servicios para y bajo la subordinación de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios:

  1. Entre julio de 1998 y diciembre de 1999 Bs.F 1.200,00

  2. Entre enero 2000 y febrero de 2001 Bs.F 1.547,00.

  3. Entre marzo de 2001 y agosto de 2004 Bs.F 1.865,00.

  4. Entre septiembre de 2004 y mayo de 2006 Bs.F 2.238,00

    Aduce igualmente la parte actora, que a lo largo de la prestación de servicios, la empresa se afanó en la búsqueda de fórmulas para simular la satisfacción de las obligaciones propias de la naturaleza laboral, tales como el pago de utilidades, el correcto otorgamiento de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses; en cuanto a la cuantificación de los días de pagar por cada ejercicio económico, indica que la misma corresponde con la previsión sobre el particular disponían los convenios colectivos de los Trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, en virtud de que el trabajador prestó servicios en forma permanente e ininterrumpida en beneficio de esta institución, que la figura de la CANTV se enmarca en la del intermediario y que por disposición del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo es imperativo que el intermediario satisfaga a sus trabajadores con los mismos beneficios y condiciones que los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, es decir CANTV. En consecuencia de todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:

  5. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F 47.927,50.

  6. Por concepto de participación en los beneficios o utilidades Bs.F 70.870,00.

  7. Por concepto de vacaciones Bs.F 9.610,71.

  8. Por concepto de bonos vacacionales BsF. 27.875,78.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 156.284,00 más el valor de los intereses sobre prestaciones sociales, asimismo solicita que se acuerde el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, para su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.

    Por su parte el representante judicial de la parte demandada, reconoce los siguientes hechos:

  9. La relación de trabajo, y el cargo de Analista, desempeñado desde el día 1 de julio de 1998 hasta el 31 de mayo de 2006.

  10. El motivo de terminación del vínculo, por renuncia.

  11. El salario mensual de Bs.F 1.200,00, con el cual el actor comenzó a prestar sus servicios.

  12. El pago de un mes de salario por concepto de utilidades (mes trece).

  13. Que el actor disfrutó todos sus períodos vacacionales y su representada los pagó, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. Que que su representada mantuvo un contrato de servicios con la empresa CANTV.

    Por otra parte, el representante judicial de la parte demandada, niega y rechaza los siguientes hechos:

  15. Las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades demandadas sobre la base de los beneficios previstos en la convención colectiva vigente entre la empresa CANTV y sus trabajadores, pese a reconocer la cualidad de contratista de su mandante, sin ni siquiera señalar un indicio de inherencia o conexidad entre ambas empresas, en consecuencia, rechaza en todas sus partes, que el actor tenga derecho a pago alguno por diferencias derivadas de la convención colectiva de trabajo de la CANTV, pues la misma no fue suscrita por su mandante, ni ésta forma parte de CANTV, y porque en definitiva esta empresa no ha sido demandada en este proceso.

  16. Niega que su representada haya retenido impuestos al actor.

  17. Niega que la empresa haya simulado el salario del actor distribuyendo el valor del salario ordinario de tracto sucesivo en dos recibos por cada período.

  18. Niega que su mandante le haya cancelado al actor concepto denominado complementos de honorarios.

  19. Niega que su representada haya incumplido sistemáticamente en el pago de las utilidades anuales, pago del bono vacacional y el disfrute de sus vacaciones, pues tal como lo indica el actor en su libelo, los mismos fueron cancelados.

  20. Niega que desde el mes de enero de 2000 su mandante se haya obligado a pagar al actor la cantidad de Bs.F 1.547,00, mensuales igualmente niega que su mandante haya obligado pagarle al actor de Bs.F 1.865,00 mensuales, entre el mes de marzo de 2001 y el mes de agosto de 2004, de igual forma niega que su mandante haya obligado pagarle al actor o le haya pagado la cantidad de Bs.F 2.238,00 mensuales, por concepto de salario

  21. Niega que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs.F 216.954,06, sin embargo reconoce que le canceló al actor la cantidad de Bs.F 59.093,93 por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia de lo antes expuesto niega que su representada le adeude diferencias al actor y mucho menos la cantidad de Bs.F 157.860,12

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda por diferencia de prestaciones sociales, que tanto el inicio como la terminación de la relación de trabajo se encuentran reconocidos por la parte demandada, que por la prestación de los servicios es procedente la reclamación aplicando en el presente caso la convención colectiva de CANTV, debido a que prestó sus servicios en la sede de CANTV bajo su supervisión, que empleaba equipos de la misma, que la relación de CANTV fue en calidad de intermediaria y no de contratista.

    Por su parte, el representante judicial de la parte accionada alega que el propio actor en su libelo dice algo que en la audiencia de juicio lo contradice, pues en su libelo de demanda alegó que la empresa era una contratista, y que fue contratado y que prestó servicios fue para su representada y pretender diferencias producto de una Convención Colectiva de CANTV, que el actor en este momento trae hechos nuevos que no indicó en su libelo de demanda, que en el caso que nos ocupa ni siquiera fue alegado que había sido una contratista, motivo por el cual estos hechos no están en controversia, que las vacaciones y bono vacacional el actor en su libelo dice que las disfrutó, de igual forma pasa con las utilidades, que al no aplicarle la convención colectiva de CANTV al actor no le corresponden las diferencias demandadas.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A. que establece:

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

    En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del cobro de las diferencias de prestaciones sociales, derivadas de la aplicación o no de la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ya que a su decir, prestaba servicios en la sede ésta empresa bajo la subordinación y dependencia de la empresa Sistemas Multiplexor S.A la cual era intermediaria de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió las instrumentales marcadas con la letra A (del folio 68 al 72 del expediente), constancias de trabajo. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandada en audiencia de juicio las desconoció por no emanar de ella, por su parte el demandante insistió en hacerlas valer, no obstante no promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, motivo por el cual este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas con la letra B (del folio 73 al 128 del expediente), recibos de pagos quincenales. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron impugnados por la parte demandada, en tal sentido este Juzgado las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia de que la resulta del referido medio probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de febrero de 2008 y de la misma se desprende que la empresa demandada Sistemas Multiplexor S.A. le pagaba al actor su salario mediante una cuenta nómina desde el mes de agosto de 1999. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio al presente medio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y también promovió la exhibición de los convenios de provisión de trabajadores o de cooperativa técnica o de capital humano. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión de los referidos medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 132), contrato de trabajo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el instrumento no fue desconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que entre la demandada y al accionante celebraron un contrato de trabajo en fecha 1 de julio de 1998, con una vigencia de 12 meses, que la demandada se obligaba a pagar al actor por sus servicios la cantidad de Bs.F 1.200,00, que el actor se obligó a prestar sus servicios profesionales en el área de computación de la accionada. Así se establece.

    Promovió las instrumentales marcadas con las letras B, B1 y B2 (del folio 133 al 135 del expediente), solicitud de anticipos. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante no las desconoció en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que el actor en fecha 26 de febrero de 2003 actor solicitó a la demandada un adelanto de trece meses para realizar arreglos de albañilería en su casa. Así se establece.

    Promovió la instrumental marcada con la letra C (folios 136 y 137 del expediente), cuadro de póliza de automóvil. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor dejó sentado que prestaba servicios en la empresa Sistemas Multiplexor C.A. Así se establece.

    Promovió la declaración de los ciudadanos M.A.B. y Keiwer Hernández. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia de que ya pronunció en relación a este medio probatorio en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre ambas partes, la vigencia del vínculo laboral, es decir, entre el día 1 de julio de 1998 al 31 de mayo de 2006, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, esto es, por renuncia, el salario devengado por el actor al inicio de la relación, así como el pago de un mes por concepto de utilidades, por lo cual estos hechos quedaron fuera del debate probatorio. Así se establece.-

    Con relación a la procedencia o no del cobro de las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ya que a su decir prestaba servicios en la sede ésta empresa bajo la subordinación y dependencia de la empresa Sistemas Multiplexor S.A la cual era intermediaria de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), aprecia este Tribunal que, de los elementos probatorios evacuados en audiencia, en concordancia con lo alegado por las partes, se desprende que el actor prestó servicios bajo la subordinación y dependencia de la empresa demandada, tal y como fue admitida por ésta, por consiguiente queda desechada el alegato de la simulación de la relación laboral expuesto por la parte demandante. Igualmente, constituye un hecho reconocido por la parte demandada que la existencia de un contrato de servicios con la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), sin embargo, la demandada rechaza que se le adeude concepto alguno por diferencia de prestaciones sociales derivadas de la contratación colectiva de la empresa contratante, por no haber suscrito el contrato colectivo.

    Observa esta sentenciadora, que en el presente juicio la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) no ha sido llamada a juicio ni como demandada en forma principal ni solidariamente, por ende no forma parte de los límites de la presente controversia, aunado a ello no existen elementos probatorios en los autos que demuestren que el actor haya sido un trabajador subordinado a la referida empresa, así como tampoco existen pruebas en el presente expediente que demuestren que la empresa demandada Sistemas Multiplexor S.A y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) sean responsables de forma solidaria respecto a los beneficios laborales del actor, por razones de inherencia o conexidad. Así se establece.-

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que mal podría condenar a la empresa demandada, al pago de beneficios laborales establecidos en una contratación colectiva suscrita por una empresa que ni siquiera ha sido parte en el presente juicio, aunado al hecho que no existe elemento de prueba alguno que evidencie la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto a los beneficios laborales del actor de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Tribunal considera improcedente los conceptos accionados con fundamento a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se establece.

    En cuanto a los salarios devengados por el actor en su libelo, los cuales fueron rechazados por la parte demandada en su contestación de la demanda, salvo el devengado al inicio de la relación de trabajo de Bs.F 1.200,00 mensuales. Al respecto este Tribunal observa, que la parte demandada negó los salarios aducidos por la parte actora, sin fundamentar su rechazo, motivo por el cual, esta sentenciadora tiene como cierto los salarios alegados por el actor en su libelo, en el entendido que la accionada es quien tiene en su poder las pruebas idóneas para demostrar cuáles eran los salarios efectivamente percibidos por el actor. Así se establece.

    Con relación al alegato del actor formulado en su escrito libelar, relacionado con los descuentos realizados por la empresa demandada por seguro social obligatorio y demás impuestos, en los cuales el demandante no aparecía inscrito en dichas instituciones, este Tribunal observa que, el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establece lo siguiente:

    … Toda persona que de conformidad con la Ley este sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aún cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto…

    Es decir, toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social obligatorio, se considerará asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, que el actor tenia el facultad de solicitar su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con prescindencia de la obligación del empleador, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 10 de abril de 2003, caso Distribuidora Alaska C.A., en la cual dejó sentado lo siguiente:

    El primero de dichos postulados descansa sobre la base, de que la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

    (Cursivas del Tribunal).

    Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos laborales que le corresponden a la parte actora derivados de la prestación de servicios por el lapso comprendido entre el día 1 de Julio de 1998 hasta el día 31 de Mayo de 2006, considerando los siguientes salarios devengados en forma mensual : Entre julio de 1998 y diciembre de 1999 Bs.F 1.200,00, entre enero 2000 y febrero de 2001 Bs.F 1.547,00, entre marzo de 2001 y agosto de 2004 Bs.F 1.865,00 y entre septiembre de 2004 y mayo de 2006 Bs.F 2.238,00, y con fundamento a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1- Prestación de antigüedad: 511 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado considerar la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 30 días de salario anual y la alícuota por concepto de bono vacacional de 07 el primer año de servicios, más un (1) día adicional por cada año sucesivo de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.

    2-Vacaciones fraccionadas 2006: 18,33 días de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salario diario Bs.F 74,6, arroja la cantidad de Bs.F 1.367,41. Así se establece.

    3-Bono vacacional fraccionado 2006: 10,83 días en base a un salario diario de Bs.F 74,6 lo que arroja un total de Bs.F 807,91 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En lo que se refiere a las vacaciones y bono vacacional de los períodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 este Tribunal no acuerda su pago, por cuanto la parte actora reconoció haberlos disfrutado con fundamento a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la parte demandada reconoce haberlos pagado, de acuerdo con dicha normativa, tan es así que la reclamación de la parte actora es por las diferencias derivadas de la contratación colectiva de CANTV, cuya aplicación este Tribunal ha considerado improcedente, por lo cual mal podría este Juzgado ordenar su pago. Igualmente, por lo que respecta a las utilidades, las cuales fueron recibidas por la parte actora, sobre la base de 30 días de salario (mes trece). Así se establece.-

    Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria, por el mismo perito a quien le corresponda efectuar el cálculo de la prestación de antiguedad:

    Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (31 de Mayo de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

    Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado A.V., en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso A.D. de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 30 de Abril de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, y cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.F. contra SMX SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1- Prestación de antigüedad: 511 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2-Vacaciones fraccionadas 2006: 18,33 días de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salario diario Bs.F 74,6 la cantidad de Bs.F 1.367,41. 3-Bono vacacional fraccionado 2006: 10,83 días en base a un salario diario de Bs.F 74,6 lo que arroja un total de Bs.F 807,91 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la cuantificación de los conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto quien será designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar y cuyos honorarios correrán por cuenta de ambas partes, de acuerdo con las directrices establecidas en la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197º y 148º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

    MML/vr/yc

    EXP AP21-L-2007-001875

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