Decisión nº 21 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteIsidra Salazar Petit
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000063

ASUNTO : NJ01-P-2000-000063

Realizada como ha sido la Audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en fecha 17 de Abril de 2000 se ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en lo que respecta a los imputados E.J. MARCANO FARIAS Y C.R., por CUATRO (04) AÑOS y a quienes se les impusieron varias obligaciones, a saber:

  1. - Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia notificar a este Tribunal.-

  2. - Abstenerse de Consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas.-

  3. - Permanecer en un trabajo o empleo.

  4. - Presentarse cada tres meses por ante este Despacho.-

Como quiera que el lapso de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO culminó el 17 de Abril de 2004, este Tribunal debió verificar el cumplimiento de las obligaciones a los fines de decidir conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.-

Por tal situación es que se realizó en esta fecha la audiencia con los mencionado imputado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público y el Defensor Público Penal Primero, siendo que de la misma se pudo evidenciar que no existía prueba de que el imputado hubiere infringido las imposiciones del Tribunal, ya que los imputados continúan residenciados en la misma dirección según consta en las Boletas libradas por este Tribunal, y además manifestaron a su vez, que reside en la misma dirección, ambos manifestaron que continúan trabajando, que no han consumido ningún tipo de drogas ni han abusado del alcohol, y consta suficientemente sus presentaciones por ante le Departamento de Alguacilazgo. Por su parte la Representación Fiscal no se opuso a lo expuesto por los imputados, ni aportó ninguna prueba en su contra.-

Por tales razones, y visto que los ciudadanos E.J. MARCANO FARIAS Y C.R., titulares de la cédula de identidad N° 15.323.161 y 10.837.302, respectivamente, cumplieron durante el lapso de CUATRO (04) AÑOS con las OBLIGACIONES IMPUESTAS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como consecuencia de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), a fin de suprimir los datos referentes a los Ciudadanos E.J. MARCANO FARIAS Y C.R., de los registros por lo que respecta exclusivamente a esta causa.

Regístrese la presente decisión y déjese copia.-

La Jueza,

ABG. I.S.P.D.V.-

La Secretaria,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

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