Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020813

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados E.F.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.666 y C.R.E.A. titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.449, por la presunta comisión del delito OCULTACION ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezado y segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

E.F.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.666, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-78, Soltero, Grado de Instrucción 6 GRADO, Oficio CHOFER., hija de F.O. y J.A., residenciado urb. el bosque sector 2 calle 16, casa S/N el Tocuyo Estado Lara. Teléfono: 0536633056. revisadas el sistema Juris 2000 se verifica que presenta KP01-P-2011-009236

C.R.E.A. titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.449 venezolano, de 30 años edad, , nacido el 26-05-1981, en Barquisimeto, Estado Lara, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: mototaxi, hijo de C.e. y C.A., residenciado en: sector la tabatoca, calle principal al frente de la bodega Vilamry el tocuyo estado Lara, verificado el sistema Juris 2000 no presenta otra causa

DELITO

OCULTACIÓN ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 28/09/2011, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputados E.F.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.666 y C.R.E.A. titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.449, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas.

• En fecha 28/09/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Privativa de Libertad a E.F.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.666 y C.R.E.A. titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.449;

• En fecha 28/10/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de los imputados E.F.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.666 y C.R.E.A. titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.449, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En fecha 26/09/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado L.E.E.T., siendo aproximadamente las 02/:15 pm encontrándose en labores de patrullaje por la Avenid L.A. con calle 18 de la población del Tocuyo, cuando dos ciudadanos tripulando vehículo moto jaguar de color blanco, quienes al observar la presencia de la comisión policial, intentaron esconder algo en el interior de sus vestimentas, lo que motivó a que le dieran la voz de alto por parte de funcionarios ya que serían objetos de una inspección corporal sin la presencia de testigos, logrando incautarle en el interior de bolsillo derecho a izquierdo de cada uno de los ciudadanos envoltorios de regular tamaño contentivo de una sustancia presumiblemente droga la cual arrojó positivo a la conocida como Cocaína, la cual luego de la respectiva prueba de orientación, arrojó pesos netos de 10.8 y 10.5 respectivamente. Todo lo cual justifico su aprehensión.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Auxiliar 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados E.F.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.666 y C.R.E.A. titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.449 conforme a derecho por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantengan las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a las mismas.

Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron, cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “EDWARD F.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.666: Nosotros nos desplazábamos en una moto, y frente a la alcaldía nos pararon y nos llevaron, me pidieron 5 millones porque o si no nos iban a dejar pegados, nos golpearon, le quitaron 3 millones a mi mama C.R.E.A. titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.449: Yo ler estaba haciendo una carrera a eduard, a mi me estaban acusando de robo, como no nos encontraron nada nos sembraron droga, a mi hermana le estaban quitando 5 millones.”.

Se le cede la palabra a la defensa técnica quien expuso:” ratifico escrito presentado en su oportunidad, niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, y visto que mis defendidos salieron negativos en el raspado de dedos, hay testigos donde declaran, a ellos los detienen frente a la alcaldía del tocuyo, y los funcionarios manifiestan que no habían personas, los vendedores observan que a ellos no le consiguen evidencia de interés criminalístico, un testigo se acerca al sitio y los funcionarios los corren porque según ellos era un procedimiento de rutina, han cambiado las circunstancias, ellos tienen arraigo en el país, y consigne constancia de residencia, consigne constancia de trabajo, de buena conducta y del consejo comunal de la zona, la misma comunidad firma y apoya la libertad de mis defendidos, todas estas pruebas fueron promovidas en su debido momento, si bien es cierto juicio es el momento indicado para desvirtuar los hechos, sabemos cuanto tiempo se tarda para que se constituya, en virtud de lo antes mencionado invoco una sentencia donde los funcionarios no pueden ser testigos de sus propios procedimiento, ya que tiene un interés, y la sola declaración de los funcionarios no es suficiente para condenar, y para que esto tenga validez deben haber testigos, no sabemos de donde viene esa droga, sentencia del TSJ con ponencia del Magistrado carrasqueño, es por lo que solicito les sea revisada la medida, como al contemplada en el art 256 ordinal 3ero y en su excepción ordinal 1ero, ratifico escrito presentado dentro del lapso procesal, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, tenemos testigos y mas un sr al que los funcionarios le manifestaron que había ocurrido un robo y que por eso era que se los llevaban, como experticias las cuales arrojaron como negativo, mis patrocinados son personas trabajadoras y no son dedicadas a la distribución de drogas. Es todo”

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados E.F.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.666 y C.R.E.A. titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.449, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el OCULTACIÓN ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas. En consecuencia se declaran si lugar las excepciones propuestas por a defensa ya que en relación a los hechos los narra transcribiendo al acta policial, puesto que es allí donde narran la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos y en consecuencia de la actitud desplegadas por los acusados. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, asi como los presentados por la defensa en su escrito de contestación, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto el despacho fiscal las solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: W.M. y J.R.E. de barrido, Toxicológicas, Químicas y prueba de orientación. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de las sustancias los objetos, su uso y la consecuencia de éste, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

  2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos a la Cuerpo de Policías del Estado Lara, Estación el Tocuyo, ampliamente identificados en autos; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado y la incautación de las sustancias. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

    Testigos de la Defensa:

    Declaración de los expertos W.M. y J.R., en relación a la practica de Experticias de Barrido Nº 9700-127-A-56-90 y 9700-127-A-56-91.

    Ciudadanos N.G., I.J.R., M.d.J.S. y J.L.G., titulares de las cédulas de identidad N 7.981.831, 18.690.203, 9.572.284, y 11.588.107, respectivamente, en su condiciones de testigos presénciales; cuya pertinencia y necesidad se encuentran ampliamente señalados en el escrito de promoción.

    DOCUMENTALES

  3. Acta Policial de fecha 26/09/2011, suscrita por los funcionarios actuantes.

  4. Acta de Peritación de fecha 27/09/2011, contentiva de Prueba de orientación realizada por el experto A.T..

  5. Experticias Química y Toxicológicas Nos 9700-127-5692-, 9700-127-5688 y 9700-127-5689, todas de fecha 07/10/2011 realizada por las expertos W.M. y J.R., realizadas al imputado de autos.

  6. Experticia de reconocimientos de seriales realizada al vehículo del procedimiento.

    Documentales de la defensa:

    • Constancia de residencia de cada uno de los acusados, ampliamente identificadas en el escrito de contestación y promoción.

    • C.d.B.C. de C.e..

    • Acta de nacimiento No 2042 emitida por el registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, de la Hija del acusado C.E..

    • Experticia de Barrido realizada a las prendas de vestir de los acusados de autos signado con el Nº 9700-127-A-5690 y 9700-127-A-5691 amabas de fecha 07/10/2011, realizadas por el expertos W.M. y J.R..

    Los Acusados E.F.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.666 y C.R.E.A. titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.449, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada este tribunal observando el tipo penal acusado por el Ministerio Público que se trata de Ocultación Ilícita de Droga, y las actas que constan en el expediente de donde se desprende que en el presente procedimiento, en primer lugar, se prescindió de la exigencia de ley de la presencia de testigos, ni siquiera cumpliendo con la formalidad de dejar constancia de la diligencia a los fines ubicar a alguien para que fungiera como testigo del procedimiento y de la negativa de la gestión; segundo lugar: de la buena conducta predelictual de los imputados y en tercer lugar y no menos importante, las circunstancias relativas a los medios de convicción señalados por la fiscalía del Ministerios Publico, y sin intención de entrar a conocer del fondo del asunto, materia propia de la etapa de juicio, limitándose esta juzgadora al conocimiento material de la acusación, a la que se debe un Juez de control, que tanta referencia ha hecho la Sala Constitucional de nuestro ilustre Tribunal Supremo de Justicia, se observa en el Capitulo de los elementos de convicción no fueron presentadas las experticias de barrido realizadas a los imputados y actas de entrevistas de presuntos testigos presénciales de la aprehensión, sino como meros elementos de investigación, enumerados a los fines hacer del conocimiento del tribunal la totalidad de diligencias realizadas.

    En consecuencia y considerando todas y cada uno los argumentos señalados anteriormente es por lo que este tribunal, aunque esté en presencia de un delito de tan grave entidad como lo es OCULTACIÓN ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas, observa sin embargo la necesidad de hacer valer el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, ante la inconsistencia de los elementos presentado por el Ministerio Público y el pronóstico de condena en la etapa de Juicio de la presenta causa, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente Revisar y Sustituir la medida de coerción personal consistente en privativa de libertad impuesta en a los acusados E.F.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.666 y C.R.E.A. titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.449, y en consecuencia se acuerda la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide._

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados E.F.A. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.593.666 y C.R.E.A. titular Cédula de Identidad Nº V-17.354.449, por la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogas. SEGUNDO: Se Revisa y Sustituye la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad, por la Cautelar sustitutiva de las establecidas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Droga solicitada por el Ministerio Público.

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 24 días del mes de Noviembre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR