Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Medida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Distribuidor en fecha 29 de abril de 2010, y recibido en este Juzgado el día 30 de abril del mismo año, el ciudadano E.J.G.A., titular de la cédula de identidad número 10.695.518, debidamente asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.205 y 32.535, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 002-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, y notificada en fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución 002-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, y notificada en fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal se declara competente para conocer la presente querella, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y revisadas las actas que conforman el expediente se desprende que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita el querellante, en el Petitorio de su querella, como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido exponiendo lo siguiente:

Solicito conforme a la LOPA (sic) la Suspensión de efectos del acto: durante dure el presente proceso conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita el querellante su inclusión en la partida con la que cuenta el ente querellado, según lo establecido en la Ley de Presupuesto Público, destinada a los casos que se encuentren siendo ventilados en juicio, en los términos siguientes:

Solicito conforme al Código de Procedimiento Civil, al desprenderse de la presente presunción grave del derecho a no percibir sueldo mientras dure la presente acción, y el derecho a que sea revocada la Destitución (sic), que conforme a la Ley de Presupuesto Publico (sic) sea ordenado a la Querellada (sic) incluir dentro de la Partida que dicha ley indica a los organismos públicos, en caso de tener juicios pendientes, los montos que por sueldo y beneficios debiera percibir durante el lapso que dure el juicio, dentro de cada Presupuesto Fiscal que elabore, hasta la definitiva, con ello el Municipio no se vera (sic) lesionado patrimonialmente de haber un gasta (sic) inesperado y excesivo al declararse con lugar el Fallo

IV

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 ejusdem, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, ello tomando en consideración la naturaleza de este tipo de juicios o procesos cuya naturaleza excepcional la revisten dos juicios; aquel basado en la probabilidad o verosimilitud y aquel destinado a conocer y decidir el derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que el querellante elevó la solicitud cautelar, en los siguientes términos:

Solicito conforme a la LOPA (sic) la Suspensión de efectos del acto: durante dure el presente proceso conforme a la Ley Orgánica de Pocedimiento Administrativos.

En este punto, debe este sentenciador acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se observa que el querellante haya expresado, como se encuentran configurados en la presente causa, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, vale decir fomus bonis iuris y periculum in mora, ni trajo a los autos medios suficientes para demostrar las violaciones que la justifiquen. En tal sentido debe indicarse la jurisprudencia patria ha establecido que es carga de las partes señalar cómo se encuentran configurados los supuestos de procedencia de las medidas cautelares y traer a los autos los medios de prueba suficientes para demostrar la procedencia de la tutela requerida. Por tanto, la solicitud de suspensión de efectos resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte recurrente no alegó ni trajo a los autos los medios de prueba suficientes para demostrar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Así se declara.-

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada y al respecto observa que el querellante solicita la inclusión de su caso en la partida presupuestaria destinada a los casos que se encuentren siendo ventilados en juicio para evitarle gastos inesperados y excesivos al Municipio en caso de ser declarada con lugar la presente querella.-

Observa este Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como fin determinar la legalidad o no del acto administrativo mediante el cual se resolvió la destitución del hoy querellante, siendo el caso que dicho recurso aún se encuentra en fase de admisión, y por tanto no hay un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado, sin que se hayan cumplido las fases procesales necesarias, es claro que no hay en esta etapa procesal fundamento alguno como para ordenar a la Administración la inclusión de tales conceptos en el Presupuesto, máxime aun cuando la inclusión en el presupuesto de los montos por concepto de salarios y demás beneficios dejados de percibir, por el ilegal retiro de un funcionario de la Administración Pública, es una actuación propia de la fase de ejecución de sentencia en caso de ser declarado procedente el derecho reclamado por el querellante. En este sentido, concluye este Órgano Jurisdiccional que al no existir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no puede este sentenciador ordenar la inclusión de unos montos por concepto de salario a favor del querellante, pues tal circunstancia constituiría un pronunciamiento de fondo que está vedado al Juez en esta etapa procesal, por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar innominada al no cumplir con los requisitos necesarios para la procedencia de la misma. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. -Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por el ciudadano E.J.G.A., titular de la cédula de identidad número 10.695.518, debidamente asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.205 y 32.535, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 002-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, y notificada en fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

  2. - Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por el ciudadano E.J.G.A., titular de la cédula de identidad número 10.695.518, debidamente asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.205 y 32.535, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 002-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, y notificada en fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-

  3. - Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano E.J.G.A., titular de la cédula de identidad número 10.695.518, debidamente asistido por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.205 y 32.535.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las___________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°________.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp. Nº 06533

AG/HP/Jahc:.

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