Decisión nº PJ064200700104 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, once (11) de Octubre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-0000806.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.175.481, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: J.F. y YELÑITZA MORONTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.705 y 77.162 respectivamente.

DEMANDADAS: H.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.742.816 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia y VERTIX INSTRUMENTOS, S.A

Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril del año 1999, bajo el No.33, tomo 20-A.

Apoderada Judicial de las Demandadas: T.O., I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.103.085, 51.822 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 27 de junio del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano E.R.V., ya identificado, en contra de H.A.S.N. y VERTIX INSTRUMENTOS, S.A por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Que en fecha 01 de junio del año 1998 fue contratado como chofer por el ciudadano H.A.S.N.. Que su trabajo consistía en manejar y conducir los vehículos de carga propiedad del patrono. Que su último salario fue de Bs.600.000, 00 mensual. Que la relación de trabajo terminó el 23 de mayo de 2005 cuando fue despedido injustificadamente por el patrono contratante el ciudadano H.A.S.N. sin mediar alguna causa justificada de despido. Que trabajo desde el primero (01) de junio del año 1998 hasta el 23 de mayo del año 2005. Que laboro durante seis (06) años once (11) meses y quince (15) días a la orden de HENERTO A.S.N. como patrono contratante y la sociedad mercantil VERTIX INSTRUMENTOS S.A como chofer. Que peticiona los siguientes conceptos antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1998), utilidades, antigüedad (año 1999), vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad (año 2000), vacaciones, bono vacacional, antigüedad (año 2001), antigüedad (año 2002), antigüedad (año 2003), vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad (año 2004), vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad (año 2005), vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso. Que demanda la cantidad de Bs.20.180.000,oo.

Fundamentos de la Parte demandada: Opone la falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Que la empresa demandada VERTIX INSTRUMENTOS, S.A es actualmente la patronal del ciudadano H.A.S.N., quien se desempeñaba como transportista de mercancía. Que es imposible pensar que un trabajador tenga a su servicio un sub-trabajador. Que el ciudadano H.A.S.N. solo buscaba al accionante simplemente para que le ayudara a realizar algún tipo de trabajo muy específico. Que el ciudadano E.V., es un trabajador ocasional. Que la empresa VERTIX INSTRUMENTOS, S.A no era ni será la beneficiaria en las prestaciones del servicio del ciudadano demandante. Que la relación que existió entre el ciudadano E.V. con el ciudadano H.A.S.N. así como con la sociedad mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A no era mas que la de un trabajador eventual u ocasional, ya que prestaba sus servicios en forma esporádica. VERTIX INSTRUMETOS, S.A. Niega rechaza y contradice que devengara como ultimo salario la cantidad de Bs.600.000,00 mensuales. Niega que el accionante permaneciera en la sede de la sociedad mercantil VERTIX INSTRUMENTOS, S.A. Niega que la relación de trabajo que arguye el accionante haya terminado el día 23 de mayo del año 2005 y menos que haya sido despedida injustificadamente. Niega que se le adeuden los conceptos peticionados en su escrito libelar. Que la realidad de los hechos es que el accionante prestaba sus servicios de forma ocasional. Que realizaba una labor de manera esporádica, irregular, discontinua y extraordinaria. Que se desempeño como almacenista y transportista.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, y en este caso sub análisis la demandada al momento de dar contestación a la demandada admite que existió la prestación del servicio, pero de manera ocasional no continua y permanente, es decir laboraba esporádicamente e irregular, discontinua y extraordinaria y que la misma, debiendo demostrar la demandada la veracidad de este hecho, teniendo la carga probatoria de traer las probanzas al proceso necesarias para llevar a la convicción al Juez de que sus argumentos son ciertos.

Si quedare dilucidado lo concerniente con relación, si el accionante de autos era o no un trabajador ocasional, le corresponde a la demandada demostrar que no le adeuda nada al mismo, en virtud de haber cancelado todo los montos que procedieran conforme a derecho.

Así como le corresponde a esta Alzada, verificar cada uno de los montos peticionados en el escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte demandante

Promovió las siguientes instrumentales:

- Notas de entrega de fecha 11/05/2005 (original y dos copias) de fecha 07/12/2004 (copia), 05 /11/2004 (Copia), en quince (15) folios útiles. Ahora bien esta juzgadora observa, que las referidas instrumentales no fueron atacadas en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opone, sin embargo la misma no trae prueba de ninguno de los hechos objetos de prueba en la presente causa. Así se establece.

- Autorizaciones realizadas en la cuales delegaba al accionante a manejar distintas camiones debidamente identificados en seis (06) folios útiles. Esta Alzada considera que las referidas pruebas no aportan nada a este proceso, en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Permisos de entradas de PDVSA, en treinta y cuatro (34) folios útiles. Esta Alzada considera que las referidas pruebas no aportan nada a este proceso, en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Solicito oficiar a la empresa VERTIX INSTRUMENTOS, S.A a fin de que exhiba los originales de los prueba de exhibición de las siguientes instrumentales. Notas de entrega y autorizaciones a nombre del accionante. Así como a PDVSA para que informe si la empresa VERTIX le suministra materiales y equipos electrónicos, no reposan en las actas procesales respuesta alguna de los solicitados, en razón de ello no s ele otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: J.C.F., H.T. y J.R.V.. Estas testimoniales no se les otorgan valor probatorio alguna, por no haber sido evacuadas en este proceso. Así se establece.

La parte demandada:

Promovió las siguientes instrumentales:

En treinta y siete (37) folios útiles Notas de entrega de PDVSA, Pedidos, Hojas del Seniat. Observa esta Juzgadora que con las referidas pruebas no se prueban ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicito inspección judicial, en la empresa VERTIX INSTRUMENTOS S.A, para que verifique en los archivos contentivos de las nominas de los trabajadores de esa empresa entre las fechas indicadas por el accionante como trabajador de la misma, si existe algún recibo de pagos, que se deje constancia de las cantidades canceladas, así como verificar en el departamento de administración la existencia de facturas o recibos de pagos por los servicios prestados. En fecha veintisiete (27) de mayo del año 2007, se llevo a efecto la Inspección Judicial promovida y de la misma se desprende que el accionante aparece registrado durante un periodo en la empresa, así como recibos de caja chica a su nombre. Observa esta juzgadora que la prestación del servicio no es objeto de discusión en la presente causa, solo lo es la modalidad del trabajador, si es de manera ocasional o continúa, esto fue lo que arrojo la primera parte de laInspeccion. Ya en la segunda parte fueron suministrados unos comprobantes de caja emanados de la empresa VERTIX, en la cual le cancelaban al accionnate los materiales que requería para sus labores, no constando que estos recibos hayan sido de manera continua y permanente, así como unas facturas de transoca dirigidas a la empresa VERTIX. Observa esta juzgadora, que en la empresa demandada no reposan recibos de pagos realizados al accionante durante el tiempo que el argumenta haber laborado para la demandada, solo unos simples comprobantes de pago eventuales que no señalan ni siquiera el nombre del accionante pero que en virtud de no haber sido atacado se considera que son el único soporte que tenia la empresa de los pagos realizados al actor, en consecuencia de lo antes expuesto esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

*Solicitó Oficiar al Banco Mercantil para que informe si ante esta entidad bancaria existe una cuenta nomina aperturada por la empresa VERTIX INSTRUMENTOS S.A. Observa esta juzgadora que en fecha 28 de marzo del año 2007, la referida entidad bancaria dio respuesta de lo solicitado manifestando que el ciudadano E.R.V. no figura en sus registros como cliente de esa Institución, el cual será valorada en las resultas de este proceso. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que la empresa no le aperturò cuenta nomina en la mencionada entidad bancaria. Así se establece.

* Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe si alguna vez se encontró o se encuentra inscrito el accionante como trabajador de la empresa VERTIX INSTRUMETOS S.A. Observa esta juzgadora, que no se desprende de actas que exista respuesta del referido Instituto.

Promovió las siguientes testimoniales: MAIBELYN ROJAS, A.B., I.V., A.F..

Los referidos testigos manifestaron que el accionante trabajaba cuando se le requería en arreglos de lámparas de baño, otros decían que el actor “marañaba” ya que solo requerían de el cuando había que cambiar un bombillo o pintar una oficina, en razón de las referidas deposiciones se puede evidenciar que el accionante de autos no formaba parte de la nomina de la empresa, ni era un trabajador contratado a tiempo determinado, solo lo llamaban eventualmente para labores necesarias, las cuales se les eran canceladas al momento, esta sentenciadora valorara las mismas con las demás probanzas del proceso para dilucidar esta controversia. Así se establece.

La testimonial del ciudadano A.F. no fue evacuado en este proceso en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Ahora bien, en el presente expediente la controversia se circunscribe primordialmente en determinar la verdadera naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano E.R.V., bien sea como trabajador ordinario o como trabajador eventual, u ocasional, como se determino en la limitación de la controversia la parte demandada tenía como carga probatoria demostrar si en efecto la parte actora laboraba en forma eventual, tal como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda.

El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la norma antes trascrita, lo siguiente:

Existen dos medidas que permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador espere o aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

El primer parámetro o medida relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñadas por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manera permanente en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.

Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.

Empero, al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para autores como F.H., este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).

Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non, para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria, vale decir, un contrato que estipula exactamente la manera en la que el trabajador va a prestar el servicio.

Estableció el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Caracas de fecha 10 de agosto del año 2007 lo siguiente:

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en su capítulo VII “De la estabilidad en el Trabajo”, específicamente en su artículo 112 lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

(Negrilla del Tribunal).

Por su parte, los artículos 113 y 114 de la citada Ley, definen que debe entenderse por trabajadores permanentes, y qué debe entenderse por trabajadores eventuales u ocasionales, trabajadores éstos que se encuentran excluidos del amparo del régimen de la estabilidad relativa.

De las revisión de las actas procesales se evidencia de las documentales constituidas por los notas de pagos, que el actor prestaba servicios durante periodos determinados, esporádicos y que una vez culminaba las labores realizadas de manera inmediata le eran cancelados los salarios causados, y los prestaciones derivadas de manera proporcional, así mismo de las testimóniales se desprende que el accionante laboraba únicamente de manera ocasional, en razón de ello esta juzgadora deberá declarar sin lugar la pretensión del accionante. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 27 de junio del año 2007; dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.R.V. en contra del ciudadano H.A.S.N. y la empresa VERTIX INSTRUMENTOS S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

CUARTO

No se condena el pago de costas procesales a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde (05:43 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200700104.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VP01- R-2007-000806.-

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