Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, Trece (13) de marzo de 2009

CAUSA 9C-9572-08

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 9C-9572-08, seguida por la fiscalía XXVIII del Ministerio Público, en contra el ciudadano E.H.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido el 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.056, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.P.C.d.R. (f) y de L.H.R.G. (f), residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1 con carrera 16, casa N° 7-10, Municipio G.d.H., teléfono 0416-1000722, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 24 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, y están referidos en Acta de investigación Policial numero T.O.N: 2-3022 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a al Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comando estratégico operacional Teatro de operaciones numero 2 división de inteligencia comando, en la cual señalan: Que siendo las 11:00 horas de la noche de ese día 24-11-2008, encontrándose en labores de servicio de patrullaje en la población de la fría Municipio G.d.H. el TTE. R.E.C.L., titular de la cedula de identidad numero V-13.628.912, adscrito al teatro de operaciones numero 2 con sede en la población de la fría, estado Táchira, cuando observo una conglomeración de motocicletas frente a una vivienda signada con el numero 7-10 dándole instrucciones al conductor que lo acompañaba en la comisión el S/2 L.A.C.G., titular de la cedula de identidad numero V-14.1542.078, para que se detuviera al frente de la misma donde se encontraba allí un ciudadano en sillas de ruedas, expendiendo combustible en pimpinas quien se identifico como E.H.R.C., titular de la cedula de identidad numero V-9.357.056, siendo las 11:20 los funcionarios procedieron a realizar llamada a la fiscal numero 28 del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira para proceder a informar sobre el hecho, quien les giro instrucciones para que procediera hacer una inspección a la vivienda, donde en la misma se encontró en la sala del inmueble había una (01) pipa con doscientos (200) litros aproximadamente, de dos (02) tobos plásticos de 150 litros, cuatro (04) pimpinas de veinte litros (20), dos envases plásticos de cinco (05) litros y diez (10) envases plásticos de dos litros, de un liquido de color ámbar, característico de presunta gasolina, al momento que la comisión le pregunto al ciudadano que si había mas combustible en la vivienda el mismo respondió a la comisión que en la parte trasera de la vivienda tenia trescientos (300) litros, quines la momento de hacer la inspección a la parte trasera del inmueble encontraron nueve pimpinas de doscientos veinte (220) litros, seis pimpinas plásticas de sesenta (60) litros, cada una y diez (10) pimpinas veinte (20) litros y ochenta (80) pimpinas plásticas vacías por lo que procedieron a evacuar el presunto combustible y a realizar la detención del mencionado ciudadano a las 12:30 horas de la mañana del día 24 de noviembre del presente año donde procedieron a realizar las actas y diligencias legales pertinentes al caso, es todo.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juez Abg. M.A.O.P.A., el Secretario, Abogado E.J.N.G., la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público Abogada Y.S., el imputado E.H.R.C., el defensor privado abogado N.M.U.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado E.H.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido el 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.056, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.P.C.d.R. (f) y de L.H.R.G. (f), residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1 con carrera 16, casa N° 7-10, Municipio G.d.H., teléfono 0416-1000722, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado E.H.R.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado ABG. N.M.U., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido la defensa en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes de ley correspondientes a mi defendido, por ultimo solicito se le extienda el lapso para las presentaciones, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la Calificación Jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano al imputado E.H.R.C., a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados por el ministerio Público en su escrito de acusación.

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena cuatro (04) a ocho (08) años de prisión mas la agravante, en ese sentido conforme la regla del término medio del artículo 37 así como el artículo 74 del Código Penal, numeral 4, toda vez que el acusado no posee antecedentes penales es por lo que considera este Juzgador que es procedente tomar como termino medio la pena mínima, es decir, cuatro (04) años de prisión, así mismo se le aplica la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le disminuye la mitad quedando así en dos años (02) de prisión, y al aplicarle el agravante de un tercio nos da como pena definitiva la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se modifica la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial, ampliándose las presentaciones de una vez cada treinta (30) días a una vez cada noventa (90), dado al estado de salud fisica que presenta el hoy acusado.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado E.H.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido el 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.056, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.P.C.d.R. (f) y de L.H.R.G. (f), residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1 con carrera 16, casa N° 7-10, Municipio G.d.H., teléfono 0416-1000722, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL, al imputado E.H.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido el 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.056, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.P.C.d.R. (f) y de L.H.R.G. (f), residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1 con carrera 16, casa N° 7-10, Municipio G.d.H., teléfono 0416-1000722, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ampliándose las presentaciones de una vez cada treinta (30) días a una vez cada noventa (90) días. CUARTO: CONDENA al acusado E.H.R.C., de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, nacido el 08 de marzo de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.056, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.P.C.d.R. (f) y de L.H.R.G. (f), residenciado en el Barrio el Carmen, calle 1 con carrera 16, casa N° 7-10, Municipio G.d.H., teléfono 0416-1000722, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL N° 9

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9572-08

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