Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de mayo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007240

ASUNTO : LP01-P-2006-007240

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue al ciudadano E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.203.466, residenciado en la avenida 5 con calle 19, casa N° 18-28, Mérida, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 06 de julio de 1995, según acta policial compareció por ante el Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida el Detective J.S., adscrito a esa Delegación, dejando constancia de la declaración rendida por la ciudadana M.M.O.D.R., quien manifestó que personas desconocidas habían lanzado un envoltorio de presunta droga al interior de su vehículo marca Wagoneer, de color gris, placas VCJ-677 y que la misma se encontraba retenida en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida; señalándose en esa misma acta policial que recibieron oficio N° 1216, donde remitían como evidencia un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, por lo que lo remitieron al Laboratorio de Toxicología, a los fines de efectuar experticia, arrojando dicha evidencia un peso bruto aproximado de 04 gramos con 550 miligramos (f. 01).

Una vez iniciada la investigación, el cuerpo detectivesco efectuó la práctica de las siguientes actuaciones, las cuales son:

Experticia botánica N° 762, de fecha 19/07/1995, en la que expertos del extinto CPTJ dejan constancia que la evidencia incautada resultó ser Marihuana con un peso neto total de tres (03) gramos con cuatrocientos cincuenta (450) miligramos (f. 27).

Experticia toxicológica in vivo N° 874, de fecha 18/08/1995, practicada al ciudadano E.J.C.M., la cual arrojó negativo en las muestras tomadas para alcaloides y marihuana (f. 51).

Decisión dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 1995, en la cual se acordó mantener abierta la averiguación sumarial (f. 62 y 63).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a E.J.C.M., es el tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, es decir, el delito de POSESIÓN ILÏCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cinco (05) años de prisión.

Así mismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de julio de 1995, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorezca al imputado y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano E.J.C.M., por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABOG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.

Sria.

zr

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