Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Coraspe Boada
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 4 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008144

ASUNTO : RP01-P-2013-008144

Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Octubre del Año Dos Mil Trece (02/09/2013), siendo las 6:05 P.m., se constituye en la sala Nº 4 de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de el Juez, ABG. P.C.B., acompañado del Secretario de Guardia, ABG. G.C.F. y del Alguacil JOSÈ ZERPA, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-008144, seguida al ciudadano EDWARD JOSÈ MARQUEZ MARTÌNEZ, venezolano, natural de de 23 años de edad, fecha nacimiento 24-10-1990, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.307.676, residenciado en el sector la Montañita, Segunda entrada, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. E.R.P., la Representante de Defensoría Pública Penal Séptima Abg. P.D.B., y el ciudadano MARQUEZ MARTÌNEZ EDWARD JOSÈ, previo traslado desde la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. P.D.B., manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. E.R.P., quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano MARQUEZ MARTÌNEZ EDWARD JOSÈ, por los hechos ocurridos que dieron origen a la presente investigación, en fecha 28 DE Octubre de 2013, siendo las 9:30 mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nª 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban instalando un punto de control móvil en la localidad de la montañita, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en compañía del SM/1ERA SANSONETI JUAN y S/1RO MAIZ LEZAMA CARLOS, cuando observan que venia un vehiculo tipo moto, de color rojo, marca Empire placas AB4D87T, el cual se desplazaba en sentido Barbacoa-Cumaná, de inmediato le indicaron al conductor que se estacionara en la parte derecha del punto de control móvil para revisar la documentación del vehiculo y la del conductor, amparado en los artículos 205 y 207 del COPP, una vez estacionado el referido vehiculo procedieron a solicitar muy respetuosamente la cedula de identidad al ciudadano que conducía el vehiculo con el fin de ser chequeado por el sistema de registro policial (SIPOL) realizando llamada telefónica a la oficina de la gran misión a toda v.V., obteniendo como resultado que el ciudadano identificado como EDWARD JOSÈ MARQUEZ MARTÌNEZ, titular de la cedula de identidad Nª 20.307.676, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-10-1990, residenciado en el sector de la Montañita, segunda entrada, calle principal casa s/n, del Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual se encuentra solicitado por la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, según oficio Nª I-602464, de fecha 06 de febrero de 2011, por el delito de Homicidio Intencional, el mencionado ciudadano vestía para el momento de ser chequeado una franela manga larga, color gris con rojo, pantalón Jean color a.c. y zapatos deportivos de color rojo con blanco marca NIKE. Acto seguido se procedió a notificar vía telefónica al Abg. E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público quien giró instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlo al CICPC, a la División de captura para su reseña y remitirla ante su despacho. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos no se encuadra en ningún tipo penal, por lo que esta representación Fiscal solicita se decrete la L.S.R. a favor de el imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la l.s.r. del mencionado ciudadano, motivado a que revisado en el sistema computarizado SIPOL el mismo no esta requerido por ningún tribunal de la República. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDWARD JOSÈ MARQUEZ MARTÌNEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. P.D.B., quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de L.S.R. a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien se acoge al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que no estamos en presencia de ninguno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, no existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, por lo que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.S.R. a favor de el ciudadano EDWARD JOSÈ MARQUEZ MARTÌNEZ, venezolano, natural de de 23 años de edad, fecha nacimiento 24-10-1990, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.307.676, residenciado en el sector la Montañita, Segunda entrada, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, del Estado Sucre; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA L.S.R., a favor de el ciudadano EDWARD JOSÈ MARQUEZ MARTÌNEZ, venezolano, natural de de 23 años de edad, fecha nacimiento 24-10-1990, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.307.676, residenciado en el sector la Montañita, Segunda entrada, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre, del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de el imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. P.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA

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