Decisión nº 09-1234 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000152

SOLICITANTE: E.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.339, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva, expediente N° 09-1234 (Asunto: KP02-R-2009-000152).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009 (f. 14), por el ciudadano E.J.M.B., actuando en su carácter de pastor de la Iglesia C.A.C.d.D., asistido por la abogada R.R., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2009 (f. 12), mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de título supletorio, presentada por el prenombrado ciudadano. Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 (f. 15), el tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2009 (f. 19), por auto separado de fecha 26 de marzo de 2009 (f. 20), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano E.J.M.B., consignó escrito que obra inserto al folio 23.

Antecedentes

Se inicio la presente causa mediante solicitud de título supletorio presentada en fecha 31 de octubre de 2008 (fs. 02 al 04), por el ciudadano E.J.M.B., en su condición de pastor de la Iglesia C.A.C.d.D., asistido por la abogada R.R.. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008 (f. 07), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó al solicitante a consignar el acta constitutiva de la Iglesia, y los documentos en los cuales se le faculte para obrar en su nombre. En fecha 23 de enero de 2009 (fs. 09 al 11), el ciudadano E.J.M.B., asistido por la abogada R.R., consignó constancia emitida por la Confraternidad de Ministerios e Iglesias Cristianas Apostólicas, Dirección Nacional San Francisco estado Zulia, de fecha 13 de enero de 2009, y copia simple de los requisitos exigidos para la protocolización de documentos de asociaciones civiles de carácter religioso. Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009 (f. 12), el juzgado a quo, declaró inadmisible la presente solicitud.

De la solicitud de titulo supletorio

El ciudadano E.J.M.B., actuando en su carácter de pastor de la Iglesia C.A.C.d.D., señaló en su escrito libelar: “Yo, E.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.339, actuando en este acto en mi condición de Pastor de la Iglesia C.A.C.d.D., asistido en este acto por la abogada en ejercicio R.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.467, ante Usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: En un terreno propiedad del Municipio Iribarren, del Estado Lara, que mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mtrs2), el cual se viene poseyendo desde hace Veinticinco (25) años de manera pública, pacífica e ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de verdadero dueño, situado en esta ciudad en el Barrio San Jacinto, Calle 3, entre Carreras 3 y 4, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, teléfono 0416-1532378, se ha construido a las propias y únicas expensas, con el dinero del peculio particular de la Iglesia C.A.C.d.D., conformado éste por las ofrendas y diezmos dados por la feligresía de la Iglesia, unas bienhechurias consistentes en un Local Principal que mide aproximadamente Diez Metros (10 Mts) de largo por Cuatro Metros (4 Mts) de ancho, construido con paredes de bloques frisados, piso de cemento cerámica, techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas de aluminio con sus respectivos protectores de hierro, tres (3) habitaciones que miden Cuatro Metros (4Mts) de largo por Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70Mts) de ancho cada una, con techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, puertas y protecciones de hierro, ventanas de aluminio y vidrio; una sala sanitaria con paredes de bloques frisado, piso de cemento rústico, techo de acerolit y estructura de metal, puertas y ventanas de hierro, un salón con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y estructura de metal, piso de cemento rustico, puertas y ventanas de hierro; EL CUAL MIDE Once Metros (11Mts) de largo por Cuatro (4Mts) de ancho, un porche que mide Trece Metros (13Mts) de largo por Un Metro Cincuenta Centímetros (1,50Mts) de ancho, dicho inmueble esta dotado de sus respectivas instalaciones eléctricas, red de gas doméstico, aguas blancas y aguas servidas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de E.E.; SUR: con carrera 3, que es su frente; ESTE: con calle 3 y; OESTE: con propiedad de R.S.. El monto que se empleo para la construcción de las bienhechurias hace veinte años fue la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000Bs.F.) que incluyó mano de obra y materiales”.

Por último solicitó, que previa la declaración de los testigos que oportunamente presentará, se le expida título suficiente de propiedad a favor de la Iglesia C.A.C.d.D. sobre las bienhechurias antes señaladas.

Del auto apelado

En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano E.J.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.389.339, actuando en su condición de Pastor de la Iglesia C.A.C.d.D., asistido por la Abogada en ejercicio R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467; este Tribunal observa que al venir actuar en nombre y representación de una persona jurídica sea esta de índole Moral, Civil o Mercantil en primer lugar debe acompañar el documento constitutivo de la formación de dicha sociedad, y en segundo lugar acreditar la representación legal de la misma, al no darse ninguno de estos supuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por no constar en autos dichos elementos

.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por el ciudadano E.J.M.B., actuando en su carácter de pastor de la Iglesia C.A.C.d.D., asistido por la abogada R.R., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual negó la admisión de la solicitud de titulo supletorio.

En efecto consta a las actas procesales que el ciudadano E.J.M.B., solicitó se le expidiera titulo supletorio a favor de la Iglesia C.A.C.d.D., sobre unas bienhechurias consistentes en un local principal, edificadas sobre un terreno de propiedad municipal, constante de ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 M²), ubicado en Barrio San Jacinto, calle 3, entre carreras 3 y 4, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, construidas con dinero de la feligresía y anexó a su solicitud: copia simple de la cédula de identidad, copia del carnet expedido por la Cofraternidad de Ministros de Iglesias Cristianas Apostólicas, y por solicitud del juzgado de la causa consignó original de la constancia suscrita por el Rev. Ing. F.G., en fecha 13 de enero de 2009, en la cual se deja constancia que el ciudadano E.J.M.B., es miembro de la organización antes señalada, desde hace 8 años (f. 10); y copia simple de los requisitos exigidos por la Dirección General de Justicia y Cultos, para la protocolización de documentos de asociaciones civiles de carácter religioso (f. 11).

Ahora bien, tal como fue advertido por el juzgado de la primera instancia, para solicitar el decreto de un título supletorio de binhechurias a favor de una persona jurídica, debe el solicitante acompañar copia certificada del acta constitutiva de la asociación, así como la copia certificada del acta de asamblea de la cual se desprenda el carácter con el cual obra, en razón de la prohibición legal de hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y por cuanto en el caso de autos, ninguno de éstos recaudos fueron acompañados, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de titulo supletorio y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por el ciudadano E.J.M.B., actuando en su carácter de pastor de la Iglesia C.A.C.d.D., asistido por la abogada R.R., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2009. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano E.J.M.B..

Queda asÍ CONFIRMADO el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:02 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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