Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001146

PARTE DEMANDANTE: E.J.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.696.723, con domicilio en la calle 45 entre carreras 28 y 29 edificio Desidia, piso 2, apartamento 3-2, de esta ciudad, en su condición de representante legal y único dueño de la empresa TRANSPORTE EWARD 2008, empresa constituida t registrada legalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 09-10-2.008, quedando inserta bajo el N° 123, Tomo 13B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 10.095.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.673.

PARTE DEMANDADA: ARTIFUEGO S.A., Empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 40-A, de fecha 08-09-1.998, con posterior modificación, en fecha 31-05-2.002, bajo el N° 23, Tomo 25-A, y en el Registro de Información Fiscal con el N° J-30558329-3, con domicilio procesal en la carrera A1 entre calles A2 y A3, parcela N° 48-A Zona Industrial II de esta ciudad, representada legalmente por el ciudadano D.E. CORIAN CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.824.587.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.C.C.O., M.E.G.S., ANELAY S.G., J.R.M. y M.D.L.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 15.177.777, 17.307.185, 14.512.370, 16.867.396 y 15.138.364 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094 y 102.840 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 30-11-2.010 el ciudadano E.J.P., parte actora en la presente causa, ya identificado presentó por ante la URDD Civil libelo de demanda, donde entre otras cosas manifestó que su empresa mantenía relaciones comerciales con la empresa ARTIFUEGO S.A. consistentes en la prestación de servicio de transporte del personal que labora en dicha empresa, lo cual generaba una facturación mensual variante y que las mismas no fueron canceladas desde el mes de Diciembre del año 2.008 hasta la fecha de interposición de la demanda, manteniendo a favor de su empresa una facturación pendiente por pagar correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.009, Abril, Agosto y Octubre del año 2.010, montos que discriminó en su escrito y que hicieron un total de la deuda de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 766.798, 84), cantidad que pudiese incrementarse ya que al mes de Noviembre del 2.010 no se había efectuado ningún pago. Seguidamente señaló que en las facturas pendientes por pagar y recibidas por la empresa ARTIFUEGOS S.A. se realizó indebidamente la retensión al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto Sobre la Renta (ISLR), sin haber sido estas pagadas a su empresa por los servicios que se cumplieron de la mano con sus obligaciones; facturas que fueron anexadas con la letras “D”, “D1” hasta la “D57”.

Alegó que en vista del atraso tan prolongado en el pago de las facturas que a favor de su empresa se deben, es la razón por la cual hizo en reiteradas ocasiones gestiones para cobros amistosos para no llegar a instancias mayores, consignó cinco comunicados hechos a la empresa ARTIFUEGO S.A. los cuales fueron recibidas por la misma, en los cuales se acompañó con cuadros donde detalló los montos de la deuda, sin embargo no se obtuvo respuesta por parte de la demandada.

Por lo anterior, procedió a intimar por vía judicial al pago de las deudas y fundamentó la presente demanda en el encabezado del artículo 1.269 del Código Civil y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. También solicitó al Tribunal dictara Medida Cautelar de Secuestro sobre las maquinarias que se encuentren en la empresa demandada y que sean propiedad de la misma hasta que cubra el doble del total de la deuda, a los fines de garantizar las resultas de fallo, por considerar que se estaban llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Demandó formalmente a la empresa ARTIFUEGO S.A., representada legalmente por el ciudadano D.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.824.587, por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación para que convenga a pagar la suma adeudada con lo intereses producidos hasta la definitiva, o a ello sea condenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, también solicitó que se realizara la Experticia Complementaria del Fallo y la Indexación Monetaria por el tiempo transcurrido desde que se comenzó a incumplir con los pagos, deuda que ascendió a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 766.798, 84), así como las costas y costos del proceso lo cual asciende a una cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 230.039,65) lo que equivale a QUINCE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (15.335,97 U.T.).

Finalmente pidió que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y que fuese decretada la Medida Preventiva de Secuestro, sobre los bienes ya descritos.

En fecha 01-12-2.010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente demanda; y antes de darle entrada mediante auto de fecha 07-12-2.010 el a quo de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil ordenó a la parte demandante la corrección del libelo de demanda en lo referido a la indicación de los parámetros que determina con precisión la cuantificación de los intereses, rata y lapso en que se causaron.

Riela a los folios 103 al 111 escrito de subsanación presentado por el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada Adrianni Chirinos.

En fecha 14-12-2.010, el a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

Riela al folio 116 escrito presentado por el ciudadano E.J.P., asistido por la abogada Adrianni Chirinos, mediante el cual corrige la Medida Cautelar de Secuestro solicitada en el libelo, siendo lo correcto un Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la empresa, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Medida que fue decretada por el a quo en fecha 16-12-2.010; en esa misma fecha ordenó librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.

Riela a los folios 120 y 121 Poder Amplio otorgado por el ciudadano D.E.C.C., en su carácter de Presidente de la Empresa ARTIFUEGO S.A. a los abogados: J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., M.C.C.O., M.E.G.S., A.S.G., J.R.M. y M.D.L.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 15.177.777, 17.307.185, 14.512.370, 16.867.396 y 15.138.364 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 127.573, 92.355, 126.094 y 102.840 respectivamente.

Mediante auto de fecha 19-01-2.011 el a quo tiene por intimada a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 125 escrito mediante el cual la abogada Anelay Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.355 ofrece constituir garantía suficiente mediante fianza principal y solidaria de una empresa de seguros, a los fines de la suspensión de la medida preventiva decretada por el a quo; todo conforme a los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 129 y 130 Poder General Amplio y Suficiente otorgado por el ciudadano E.J.P., representante de la empresa TRANSPORTE E.P. 2008, al abogado A.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 10.095.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.673.

En fecha 26-01-2.011 la abogada Anelay Sánchez, presentó oposición al decreto intimatorio; seguidamente en fecha 31-01-2.011 el a quo fijó la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UNO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.682.601,81) como caución que debe ofrecer la demandada a fin de suspender la Medida decretada, conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-02-2.011 el a quo dejó sin efecto el decreto intimatorio y a partir de esa fecha computó al lapso para la contestación de la demanda, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 137 copia del cheque de gerencia consignado por la abogada M.B.A., a favor del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a los fines de que sea suspendida la Medida Preventiva de Embargo.

Riela a los folios escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada Anelay Sánchez, en el que entre otras cosas señaló: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de intimación intentada por la firma unipersonal TRANSPORTE PRIVADO EDWARD 2008 en contra de su representada ARTIFUEGO S.A., señaló que es cierto que su representada mantuvo relaciones comerciales con la actora con la finalidad de efectuar servicios de transporte al personal de su representada, para lo cual fue contratado en varias oportunidades. Negó, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada; por cuanto es falso que los hechos hayan aceptado las supuestas facturas consignadas y que algún representante de ARTIFUEGO S.A. haya recibido facturas tal y como lo alegó la parte actora, ya que las supuestas firmas que tienen dichas facturas no emanan de persona alguna capaz de obligar a su representada sino que parece ser una firma de persona ajena a su representada, y en modo alguno es conocida como firma autorizada o facultada como para obligar a la empresa. Asimismo señaló que las supuestas facturas aceptadas por su representada, no se evidencia ni firma ni sello que avale que las mismas hayan sido recibidas en alguna oportunidad. También señaló que lo realmente ocurrido fue que la empresa no daba la debida y legal calidad de servicio que debía prestar como empresa de transporte.

Seguidamente señaló la jurisprudencia mediante la cual aclara sobre la aceptación de las facturas y los mecanismos para hacerlas valer, e indicó que las facturas consignadas por la parte actora no están aceptadas por personas autorizadas por su mandante, razón por la cual a todo evento negó, rechazó y contradijo que la firma personal del ciudadano E.P., prestó los servicios de transporte señalados en la facturas opuestas, las cuales supuestamente fueron aceptadas para su pago por un supuesto representante y una supuesta firma autorizada de ARTIFUEGO S.A., razón por la cual negó, impugnó y desconoció el contenido y firma de cada una de las facturas consignadas por la actora igualmente en relación con las supuestas retenciones y notas de débito consignadas por la actora, finalmente impugnó y negó las supuestas comunicaciones entregadas a su representada, todo conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude cantidad alguna al actor por ningún motivo y menos a un que este obligada a pagar al actor la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 747.823,03).

Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude al actor la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 224.346,91).

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda y con lugar las defensas opuestas en la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 04-03-2.011, el a quo ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes las cuales cursan a los folios 148 al 228. En fecha 16-03-2.011 fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

Riela a los folios 236 al 320 copias certificadas del Contrato de Fianza Judicial consignadas por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue admitida por el a quo en fecha 05-04-2.011.

Mediante auto de fecha 18-05-2.011, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó para el 15° de despacho siguiente a la fecha para la consignación de los informes, los cuales rielan a los folios 325 al 338.

Mediante auto de fecha 10-06-2.011, el a quo fijó sesenta (60) días continuos a partir de la fecha para dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISION APELADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 08-08-2.011 el a quo dictó y publicó decisión en la presente causa, de la cual se transcribe su dispositiva textualmente:

…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación intentada por el ciudadano E.J.P., actuando como representante legal y único dueño de la firma unipersonal TRANSPORTE E.P. 2008, contra la sociedad de comercio ARTIFUEGO S.A., ambas previamente identificadas.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

DE LA APELACION

En fecha 11-08-2.011 el abogado A.J.A., ya identificado presentó escrito ante el a quo donde apeló de la decisión dictada en fecha 08-08-2.011 la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta. Por auto de fecha 21-09-2.011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 04-10-2.011, fue recibido en esta Alzada, y en esa misma fecha se fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, este Juzgado mediante auto de fecha 02-11-2.011, dejó constancia que apoderada judicial de la parte demandada presentó su escritos de observaciones a los informes, el cual riela a los folios 366 al 369, en esa misma fecha se acogió al lapso para publicar y dictar sentencia, conforme a lo establecido al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 08-08-2.011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la demanda, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo preveé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil y luego en base a ello proceder a establecer los hechos a través de la valoración de las pruebas, y la conclusión que arroje dicha actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para determinar si coinciden o no y así poder emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de este juzgador dado a que el caso sub examine se trata de una pretensión de Cobro de Bolívares cuya obligación ésta contenida en documental que el accionante le atribuye el carácter de facturas aceptadas por la accionada derivado de la prestación de servicio de transporte al personal de ésta última y la aceptación de la accionada de la prestación de ese servicio pero rechazando: a) Haber recibido la facturas contentivas de las obligaciones cuyo pago pretende la parte actora; b) Desconociendo las firmas de las personas que aparecen suscribiendo algunas de las referidas facturas por cuanto son terceras personas no autorizadas para tal fin; c) Desconociendo igualmente tanto las notas de retenciones de impuestos como las notas de debito consignadas con las letras D33, D38 y D41; así como los documentos consignados con las letras D2, D5, D8 y D11 y las comunicaciones consignadas con el libelo marcadas con letras E, F, G y H; por lo que en criterio de este juzgador éstos hechos rechazados por la accionada conforman lo controvertido en este proceso, por lo que la prueba de legalidad de las facturas y de las demás documentales conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil la tiene la parte actora, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE ACTORA

En virtud de que el a quo a través del auto de fecha 16 de Marzo del 2.011 tal como consta al folio 23 de la segunda pieza del expediente, declaró con lugar la oposición dada por la parte accionada; decisión ésta que no fue apelada por la parte actora quedando firme en consecuencia la misma; por lo que sólo quedaría a esta Alzada hacerlo sobre las documentales consignadas con el libelo de la demanda, lo cual se hace así:

  1. - Respecto a la copia fotostática de copias certificadas del Acta Constitutiva de la accionada emitida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Lara, cursante al folio 12 al folio 18, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, en virtud de que la misma refleja un hecho que no forma parte de la controversia como sería el de la existencia legal de dicha empresa, y así se decide.

  2. - Respecto de la copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la accionada, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente en virtud que la misma refleja un hecho no controvertido, como lo es el, que la accionada está registrada en el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria, y así se decide.

  3. - Respecto a las documentales cursantes del folio 20 al 21, se desestima por ser ilegal, por cuanto son copias simples de documento privado, lo cual no son del tipo de copias que admite el artículo 429 en su primer aparte, es decir, copias de documento privado autenticada, lo cual no es el caso de autos, y así se decide.

  4. - En cuanto a las documentales cursante del folio 22 al 26, se desestima por ser documentos apócrifos, es decir, no estar suscritos por alguien a quien se le puedan atribuir la autenticidad del mismo, todo ello a tenor del artículo 1.355 del Código Civil, y así se decide.

  5. - Respecto a las documentales consistentes en las facturas Nros. 0049, 0050, 0051, 0052, 0053, 0066, 0112, 0113, 0114, 0151, 0155, 0157, 0160, 0174, 0168, 0004, 0170, 0705, 0171, 0006, 0172, 0192, 0276, 0277, 0278, 0279, 0280 y 0283 se desestiman de valor probatorio respecto a la accionada, en virtud que no aparece suscrita por persona alguna que pudiera presumirse hubiese sido recibida por la accionada y, menos aun pretender darle valor de factura aceptada al tenor del artículo 124 del Código de Comercio e impide a su vez la consecuencia jurídica de factura aceptada tácitamente al tenor del artículo 147 eiusdem, y así se decide.

  6. - En cuanto a las facturas Nros. 0276, 0277, 0278, 0279, 0280, 0283 en las cuales aparece con nota de recibido y una firma ilegible pero sin identificación de quien suscribe la misma, dado a que la accionada negó haber recibido las mismas, desconociendo a su vez las firmas o negando que quien lo hizo estuviere facultado para ello, sin que el actor hubiese demostrado la autenticidad de quien firma dichas facturas, aunado a que éstas a su vez tampoco señalan las condiciones de pago, obliga a desestimar de dichas documentales como facturas aceptadas por no cumplir el requisito de ellas, al tenor del artículo 124 del Código de Comercio, y así se decide.

  7. - Respecto a las facturas Nros. 0370, 0371, 0372, 0419, 0420, 0423, 0424 y 0425, las cuales si bien es cierto que las mismas aparecen suscritas por una persona que se identifica como C.G., titular de la cédula de identidad N° 18.863.684 y además tiene sello húmedo con el nombre de la demandada ARTIFUEGO S.A., las mismas se desestiman de cualquier valor probatorio en virtud que al haber negado la accionada haber recibido las mismas, desconociendo a su vez la firma de la persona que aparece suscribiendo las misma por no ser autorizada para ello, pues el actor tenía que demostrar al menos que la accionada sí había recibido dichas facturas a los fines de poder aplicar la figura de aceptación tacita de éstas tal como lo permite el artículo 147 del Código de Comercio, y al no haber probado siquiera ésto, pues dichas instrumentales no pueden ser tenidas como prueba de la obligación que pretende le sea cumplida por la accionada, y así se decide.

  8. - En cuanto a la factura N° 0192 cursante al folio 75 de la pieza N° 1 del expediente, a pesar de tener un sello húmedo con el nombre de la accionada ARTIFUEGO S.A. y con la rubrica indescifrable y sin identificación de quien la suscribió, quien emite el presente fallo la desestima como prueba contra la accionada, por cuanto el actor ante la impugnación de esta documental hecha por la demandada, al negar haber recibido la misma, desconociendo incluso que quien firma la misma no es persona autorizada por ella para obligarla, tenía que probar quién fue la persona que firmó dicha documental, el carácter con el cual ésta firmó o al menos, haber probado que la accionada sí había recibido la documental a los fines de poder siquiera establecer, la aceptación tácita tal como lo prevee el artículo 147 del Código de Comercio, y al no haber probado siquiera este hecho, pues dicha documental carece de valor probatorio contra la accionada, y así se decide.

  9. - Respecto a las documentales cursantes a los folios 28, 38, 43, 45, 67, 70, 50, 96 al 99, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por ser impertinente ya que reflejan un hecho que no es objeto de este proceso en el cual se discute, si las facturas contentivas de la obligación cuya pretensión de cobro fue o no aceptada por la accionada; mientras que dichas documentales refleja hechos de un contrato que a pesar de haber sido aceptado por las partes, no puede ser objeto de prueba, por cuanto la acción es de Cobro de Bolívares contenidos en facturas y no es la acción de Cumplimiento de Contrato, y así se decide.

  10. - En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 25, 26, 33, 35, 35, 36, 39, 40, 41, 50, 52, 54, 56, 60 por no reunir los requisitos para ser considerada documental, se desestima conforme al artículo 1.355 por ser apócrifo, es decir, no está suscrito por persona alguna y por ende no se le puede dar valor de prueba contra la demandada, y así se decide.

    DE LA PARTE ACCIONADA

  11. - Respecto al Capítulo I referido al valor y mérito de los autos, se desestima por no ser este medio probatorio alguno, sino una carga procesal del juez de analizar y juzgar todos cuantas pruebas se hayan producido en el juicio tal como lo preceptúa el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

  12. - Respecto a la del Capítulo II referido a los informes requerido al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que informara al a quo sobre: a) Si en los archivos o libros se encuentra inscrita en la Sociedad Mercantil ARTIFUEGO S.A. inscrita ante dicho despacho en fecha 08-09-1.998, b) Quienes son los accionistas de la referida empresa, c) Quienes han conferido la Junta Directiva de dicha empresa, en virtud de no existir resultas de la misma, pues no hay prueba que valorar, y así se decide.

  13. - Respecto a la testimonial de los ciudadanos D.M.E.C. y G.D.N.R., en virtud de que no declararon, no hay pruebas que valorar, y así se decide.

    Una vez lo precedentemente establecido, es decir, la no probanza por parte del actor de la obligación de la accionada de haberse comprometido a pagarle las cantidades señaladas en los instrumentos fundamentales de la acción como son las facturas cuyos originales fueron consignadas con el libelo de demanda, por cuanto las mismas fueron desestimadas por los motivos supra expuestos; es decir, que no reunieron los requisitos para ser considerados como facturas aceptadas tal como lo consagra el artículo 124 del Código de Comercio, ni mucho menos la posibilidad de establecer la aceptación tácita de las mismas, por cuanto unas de ellas eran apócrifas, otras a pesar de estar firmadas y tener sello húmedo con el nombre de la accionada, al negar ésta última haber recibido las facturas, pues el actor tenía que demostrar lo contrario; es decir, que sí las había recibido, para en base a ello poder establecer el supuesto de hecho del artículo 147 del Código de Comercio, es decir, la aceptación tácita por no haber realizada la accionada el reclamo contra el contenido de las facturas dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, que es el supuesto de hecho establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-12-2.008, expediente N° 07-0699 caso Taller Pinto Center, invocada por el accionante recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada para fundamentar el recurso de apelación sub examine; sentencia ésta la cual estableció:“…omisis…De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor…sic…” (subrayado del Tribunal); motivo por el cual se desestima la petición del recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada de que se aplique la aceptación tácita por imperio del artículo 143 del Código de Comercio, y así decide.

    Sobre el argumento esgrimido por la parte recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada, que el a quo a pesar de él haber oportunamente promovido pruebas y haber consignado mas facturas debidamente firmadas y selladas por la demandada en señal de aceptación, constancias de retención de impuestos sobre la renta de parte de la demandada en su contra, comunicados debidamente firmados y sellados por la demandada, donde se detallan las facturas y las deudas que ésta tiene a favor de la parte actora, no se pronunció sobre éste particular dejándolo en indefensión; este juzgador lo desestima en virtud de lo siguiente: a) Por ser falso la afirmación de que el a quo no se pronunció sobre las pruebas por él promovidas; por cuanto al folio 231 de la segunda pieza consta el auto de fecha 16 de marzo del 2011, en la cual el a quo declaró con lugar la oposición formulada por la accionada a la promoción de pruebas promovidas por la parte actora contenidas en los puntos 1,2,3,4,5,6,7 y 8 del escrito de promoción de pruebas; documental ésta que cursa del folio 148 al 153 de la primera pieza y del cual se constata que, esos 8 particulares fueron las únicas pruebas promovidas y por ende no había otra prueba que providenciar como falsamente afirma la parte actora recurrente; b) Por cuanto cualquier desacuerdo con la decisión interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2011, dictada por el a quo en la cual declaró con lugar la oposición planteada por la accionada para que no fuesen admitidas las pruebas promovidas por la actora; tenía que haberlo efectuado a través del recurso de apelación, tal como lo prevee el artículo 289 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber recurrido de dicha decisión la misma quedo firme y por ende no puede pretender de manera ilegal por extemporánea el recurrente impugnar dicha decisión y menos aún alegar indefensión por la referida decisión como lo señaló y así se decide.

  14. - En cuanto a la petición de que esta alzada verifique y decida en cuanto a las razones de derecho, no sin dejar afuera las razones de hecho que motivan ésta pretensión, en virtud que se le está vulnerando un derecho adquirido, en el sentido que éste mantuvo una relación comercial con la demandada, lo cual generó una suma de dinero por servicios prestados a ésta, que ahora pretende desconocer la demandada, este juzgador disiente del actor recurrente, por cuanto en ninguna parte del libelo él señala que está demandado cumplimiento de contrato comercial, sino que señaló, que estaba demandando cobro de bolívares cuya obligación estaba contenida en facturas que él considero tenía las características de facturas aceptadas y las cuales según él de acuerdo al artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, permitían demandar por el procedimiento de intimación, por considerar que con ellas las obligaciones eran liquidas y exigibles; pero al haber habido oposición al procedimiento de intimación se pasó al proceso ordinario, y dado a que la accionada negó haber recibido las facturas, así como las firmas que aparecen en alguna de ellas, por ser de terceras personas no autorizadas por ella que la pudieran obligar, y otras por ser apócrifas; por lo que el punto a discutir es ¿si realmente dichas instrumentales fueron recibidas o no por la accionada y si las misma reunían o no las condiciones de facturas aceptadas tal como lo prevee el artículo 124 del Código de Comercio o si había operado o no la aceptación tácita dichas facturas? y no cualquier otro hecho o circunstancia referida a una relación jurídica contractual como lo pretende el accionante recurrente, más sin embargo este juzgador a pesar de estar de acuerdo con el a quo en que la presente acción de cobro de bolívares basado en facturas es improcedente, disiente de la motivación dada para ello. Efectivamente el a quo en su parte motiva estableció:

    “…Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de una serie de facturas que según su propio decir, suscribió con la demandada de autos.

    De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que la representación judicial de la parte demandada de autos, en la oportunidad de contestación de la demanda, expuso de manera expresa lo siguiente:

    En virtud de lo expuesto procedo a negar, impugnar y desconocer el contenido y firma de cada una de las facturas consignadas por la demandante… igualmente procedo a desconocer, negar e impugnar las supuestas retenciones consignados por la parte demandante… así como también procedo a impugnar, negar y desconocer las supuestas notas de débito consignadas por la actora… impugno, niego y desconozco documentos consignados por la parte demandante que se encuentran anexos en autos signados con las letras D2, D5, D8 y D11, finalmente impugno y niego en este acto las supuestas comunicaciones entregadas a mi representada, las cuales corren insertas en autos marcadas con las letras E, F, G y H

    De lo que este Juzgador considera oportuno, transcribir el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que disponen de manera expresa lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    De lo que este Juzgador observa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la causa, que una vez fueron desconocidos los instrumentos fundamentales de la pretensión postulada, la actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas por medio del que consignó una serie de instrumentales, pero nunca ocurrió al mecanismo técnico prescrito por la legislación procesal para hacer valer el instrumento desconocido oportunamente por la representación judicial de la demandada.

    De lo anteriormente trascrito, como quiera que la parte demandante no demostró la autenticidad de los instrumentos en los que fincó su pretensión, cuales fueron desconocidos, debiendo haber promovido para ello la prueba de cotejo, o la de testigos si no hubiere sido posible realizar la de cotejo, ante cuya omisión los mencionados instrumentos debe ser desechados por lo que, consecuentemente queda carente de instrumento fundamental la pretensión postulada, por lo que ella debe fracasar. Así se decide…”

    De manera que, de la lectura del texto precedentemente transcrito se evidencia que, el motivo por el cual la recurrida declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares, fue que la actora ante el desconocimiento hecho de las firmas contenidas en los instrumentos fundamentales de la acción, debió haber promovido la prueba de cotejo o la de testigos a los fines de demostrar la autenticidad de las mismas, tal como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas documentales fueron desestimadas y como consecuencia de ello, al carecer de instrumento fundamental de la acción declaró sin lugar la acción; motivación ésta que este juzgador disiente por cuanto le dió tratamiento único a todas las facturas cuyas obligaciones establecidas en ellas pretendía su pago la parte actora, cuando tal como fue ut supra establecido al emitir el pronunciamiento de valoración de las documentales consignadas con el libelo de demanda se verificó varias situaciones en las cuales se determinó: a) Que unas facturas eran apócrifas y por tanto no podían ser imputadas como aceptadas al tenor del artículo 124 del Código de Comercio; b) otras que a pesar de estar suscritas e inclusive algunas de ellas tenían estampado un sello húmedo con el nombre de la accionada, no obstante el desconocimiento de las firma que aparecen en ellas hecho por la demandada y la no promoción de las pruebas por parte del accionante para demostrar la autenticidad de esas documentales, se analizó el por qué no se podía dar la valoración de aceptación tacita tal como lo prevee el artículo 147 eiusdem; concluyéndose que esa aceptación no se dió, por cuanto al haber negado la accionada haber recibido las mismas y no haber probado lo contrario el actor, como era su carga procesal, pues no se podía establecer la sanción de que por no haber hecho el reclamo dentro de los 8 días de recibidas las mismas, ocurría la aceptación tacita, motivo por el cual la decisión de declarar sin lugar la presente acción dictada por el a quo en sentencia de 8 de agosto del 2011, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual consagra la obligación del juez de declarar con lugar una demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados; supuestos de hecho que no ocurrió en el caso sublite por cuanto como fue supra expuesto, las documentales señaladas como facturas por el actor, fueron desechadas por no haberse demostrado que cumplieron con el requisito para ser tenidas como facturas aceptadas consagrada en el artículo 124 del Código de Comercio, ni mucho menos poderse aplicar la aceptación tácita permitida por el artículo 147 eiusdem; por lo que la apelación interpuesta contra dicha sentencia por el abogado A.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.673, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Transporte E.P. 2008, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la sentencia recurrida con el cambio de motivación supra expuesto y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO A.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.673, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, TRANSPORTE E.P. 2008, ya identificado contra la sentencia definitiva de fecha 8 de Agosto del 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.

    Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012).

    EL JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. N.C.Q.

    Publicada hoy 27-01-2.012, a las 11:45 a.m.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. N.C.Q.

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