Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2010-000670

PARTE DEMANDANTE: E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.696.723., actuando como representante legal y único dueño de la Empresa TRANSPORTE EDWARD PARRA 2008, constituida y registrada legalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2008, Nº 123, Tomo 13B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.673.

PARTE DEMANDADA: ARTIFUEGO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 40-A, de fecha 08 de septiembre de 1998 y en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30558329-3, representada legalmente por el ciudadano D.E. COIRAN CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.824.587.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.B.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.493.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la parte actora, asistida de abogado en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que desde el año 2008 su empresa mantiene relaciones comerciales con la Empresa Artifuego S.A., que consisten en la prestación de servicio de transporte del personal que labora en dicha empresa por parte de la empresa Transportes E.P. 2008 y que dichas relaciones generan una facturación mensual variante que no han sido canceladas desde el mes de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2009, Abril, Agosto y Octubre de 2010, con montos variados en cada mes para un total de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (733.159,85 Bs.) y para un total de intereses al 5% mensual causados por incumplimiento en el pago de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (747.823,03 Bs.). Que en las facturas pendientes por pagar y recibidas por Artifuego C.A., se realiza inmediatamente la retención de IVA e ISLR. Que ha enviado 5 comunicados a la empresa mencionada para el pago de la deuda que han sido recibidos por ésta no obteniendo respuesta alguna. Fundamentó su pretensión en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 1.269 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medidas cautelares. Finalmente expuso que por lo expuesto demanda a Artifuego, C.A., para que pague la suma adeudada evidenciada en las facturas con los intereses producidos y que se sigan produciendo y venciendo hasta la definitiva, que se realice una experticia complementaria del fallo y la indexación monetaria por el tiempo que ha transcurrido desde que se comenzó a incumplir con los pagos que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (747.823,03 Bs.), y las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (972.169,94 Bs.).

En fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió la anterior demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se decretó medida preventiva de embargo a solicitud de la parte actora.

En fecha 17 de enero de 2011, la apoderada demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 26 de enero de 2010, la apoderada demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho. Expuso que es cierto que mantuvo relaciones comerciales con la actora de autos. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto genérica como pormenorizadamente. Expuso que su representada no aceptó las facturas identificadas por la actora de autos.. que no se evidencia en las mismas firma ni sello que avale que las mismas hayan sido recibidas y que algunas se encuentran consignadas en copia simple. Que su representada se percató que la demandante no daba la debida y legal calidad de servicio que debía prestar como empresa de transporte por lo que decidió con seguir contratando con esta. Expuso que en virtud de lo expuesto procede a negar, impugnar y desconocer el contenido y firma de cada una de las facturas consignadas por la demandante, que igualmente procede a desconocer, negar e impugnar las supuestas retenciones consignados por la parte demandante así como que también procede a impugnar, negar y desconocer las supuestas notas de débito consignadas por la actora. Asimismo expuso que impugna, niega y desconoce documentos consignados por la parte demandante que se encuentran anexos en autos signados con las letras D2, D5, D8 y D11, finalmente impugnó y negó las supuestas comunicaciones entregadas a su representada, las cuales corren insertas en autos marcadas con las letras E, F, G y H.

En fechas 02 y 03 de marzo de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2011, la apoderada demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, declarando el tribunal procedente dicha oposición en fecha 16 de marzo de 2011 y admitiendo las pruebas promovidas por las partes en esa misma fecha.

En fecha 05 de abril de 2011, se admitió la fianza propuesta por el Consorcio Financiero Internacional L.C. S.A. por lo que se suspendió la medida preventiva decretada.

En fechas 06 y 09 de junio de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de una serie de facturas que según su propio decir, suscribió con la demandada de autos.

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que la representación judicial de la parte demandada de autos, en la oportunidad de contestación de la demanda, expuso de manera expresa lo siguiente:

En virtud de lo expuesto procedo a negar, impugnar y desconocer el contenido y firma de cada una de las facturas consignadas por la demandante… igualmente procedo a desconocer, negar e impugnar las supuestas retenciones consignados por la parte demandante… así como también procedo a impugnar, negar y desconocer las supuestas notas de débito consignadas por la actora… impugno, niego y desconozco documentos consignados por la parte demandante que se encuentran anexos en autos signados con las letras D2, D5, D8 y D11, finalmente impugno y niego en este acto las supuestas comunicaciones entregadas a mi representada, las cuales corren insertas en autos marcadas con las letras E, F, G y H

De lo que este Juzgador considera oportuno, transcribir el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que disponen de manera expresa lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De lo que este Juzgador observa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la causa, que una vez fueron desconocidos los instrumentos fundamentales de la pretensión postulada, la actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas por medio del que consignó una serie de instrumentales, pero nunca ocurrió al mecanismo técnico prescrito por la legislación procesal para hacer valer el instrumento desconocido oportunamente por la representación judicial de la demandada.

De lo anteriormente trascrito, como quiera que la parte demandante no demostró la autenticidad de los instrumentos en los que fincó su pretensión, cuales fueron desconocidos, debiendo haber promovido para ello la prueba de cotejo, o la de testigos si no hubiere sido posible realizar la de cotejo, ante cuya omisión los mencionados instrumentos debe ser desechados por lo que, consecuentemente queda carente de instrumento fundamental la pretensión postulada, por lo que ella debe fracasar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación intentada por el ciudadano E.J.P., actuando como representante legal y único dueño de la firma unipersonal TRANSPORTE EDWARD PARRA 2008, contra la sociedad de comercio ARTIFUEGO S.A., ambas previamente identificadas.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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