Decisión nº 1653-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

195° Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1653-05 Causa N° 9C-1716-05

En el día de hoy, Miercoles (09) de Noviembre del año 2.005, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada A.M.P.F., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos E.E.R.M. y E.T.M., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 08-11-2005, a las cuatro y cuarenta de la mañana, realizando labores de patrullaje, en la circunvalación No. 1 a la altura del Distribuidor J.P.I. de esta ciudad, observando a tres ciudadanos manipulando el cableado eléctrico de la cajera de energía eléctrica, ubicada debajo del poste alumbrado, encontrándose el mismo fuera de servicio, logrando aprehender a dos de los ciudadanos; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencias elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previstos en el articulo 452, ordinal 8° del Código Penal. Asimismo, solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra a la ABOG. D.G.V., en su carácter de apoderada penal de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN): “Consigno en este acto poder especial penal que me acredita como representante legal de la empresa ENELVEN, quien funge con el carácter de victima en la presente causa, para poder ejercer todos los derechos que como tal le confieren las leyes. Solicito que una vez confrontado el original con las copias fotostáticas que también presento en este acto le sea devuelto el mismo previa certificación en acta, igualmente pido a este Tribunal se sirva expedirme copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en esta causa. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como E.E.R.M., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 16.608.995, de 25 años de edad, de profesión u oficio fiscalizador de carros por puesto, soltero, hijo de E.R. y E.M., Residenciado en el sector Nueva Vía, calle 90, a cinco casas del Hotel La Selva, diagonal al puente para agarrar para 1 de Mayo cerca de MAKRO, casa No. 19 A, Maracaibo, Estado Zulia, y E.T.M., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante de herrería, concubino, hijo de E.T. y A.M.M., Residenciado en el barrio Obrero sector La Limpia, avenida 96, calle 69, casa 62-42 y Vía la Concepción, la segunda calle después de la Granzonera, entrada Los Próceres, al final de la calle diagonal al basto Bienestar, parcela 12, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado E.E.R.M. al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, corte bajo, Ojos castaños, cicatrices en la frente y el pómulo izquierdo, orejas de tamaño normal sobresaliente, Piel morena, Cejas normales, nariz normal, Contextura delgada, Estatura 1,64 metros aproximadamente; asimismo se deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado E.T.M. al momento de su presentación: cabello castaño crespo, corte bajo, Ojos castaños, bigote, orejas grandes, Piel morena, Cejas poco pobladas, nariz tamaño normal, Contextura delgada, no presenta cicatrices visibles, Estatura 1,50 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor que los asistan en el presente acto, manifestando los imputados que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto la Defensora Publica No. 06 Abog. C.E.R. y expuso: “Acepto la defensa de los imputados de auto. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, el imputado E.E.R.M.: ”Cuando se apago el alumbrado subimos a ver que había pasado, y vimos a una persona quitando los cables e inmediatamente salio corriendo y llego en ese momento Polimaracaibo esposándonos y golpeándonos con una varilla de hierro para después llevarnos detenidos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado E.T.M., quien expuso:”Nosotros vamos caminando y cuando llegamos al sitio el chamo dice “tranquilo no hay güiro, agarren eso para ustedes”, es decir el cable, entonces en ese momento llegó la patrulla y cuando se bajo nos cayo a golpes con el rolo. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Me adhiero a la solicitud de la fiscal del Ministerio Publico, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. De igual Manera solicito oficie al Jefe de la Medicatura Forense del Maracaibo a los fines de que mis defendidos le sean practicado examen medico legal para así determinar las lesiones producidas por los funcionarios policiales. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 ° del Código Penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a los ciudadanos E.E.R.M. y E.T.M. en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del CÓDIGO PENAL, existen supuestos elementos de convicción de que los imputados puedan haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de los mencionados imputados de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que le sean practicado examen medico legal. En este estado los imputados y su representante, exponen: “nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no acercarnos a la victima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; Se recibió copia del poder penal especial consignado por la Abog, D.G.V.Q.N. las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3599-05. Se oficio al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo bajo el No. 3600-05 . La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1653-05. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo seis y cuarenta de la tarde (6:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL AUXILIAR 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.M.P.

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA ENELVEN (VICTIMA)

ABOG. D.G.V.

LA DEFENSA

ABOG. C.E.R.

DEFENSOR PUBLICO NO. 06

LOS IMPUTADOS,

E.E.R.

E.T.M.

LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCON

HCV/jvf

Causa N° 9C-1716-05.-

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