Decisión nº 720-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

ASUNTO: VI21-J-2010-000514

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES

SOLICITANTES: E.J.G.P. y D.D.V.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.402.899 y 16.303.478, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ALYZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.839.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en fecha diez (10) de Noviembre de 2.010, los ciudadanos E.J.G.P. y D.D.V.G.M., anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ALYZ GUTIÉRREZ, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, los niños de autos.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Ceiba Morochas 4, Calle Cardón, Casa N° 11, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, antes identificados.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió en cuanto ha lugar en derecho el once (11) de Noviembre de 2.010. En fecha siete (07) de Diciembre de 2.010 se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº JMS1- 0705-10.

Consta en actas:

  1. - Copia Cerificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 181 de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus menores hijos, los niños de autos.

  3. - Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.

  4. - Diligencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2011, suscrita por los ciudadanos E.J.G.P. y D.D.V.G.M., asistida por la abogada en ejercicio ALYZ GUTIÉRREZ, antes identificada, quienes manifestaron:

Por cuanto ha transcurrido un (01) año desde que se declaró nuestra Separación de Cuerpos, sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicitamos respetuosamente del Tribunal, se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones en la mayor brevedad posible.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el siete (07) de Diciembre de 2.010, hasta el siete (07) de Diciembre de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO

La Custodia de los niños de autos corresponderá a la progenitora, ciudadana D.D.V.G.M., la P.P. y responsabilidad de Criaza será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO

Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; El ciudadano E.J.G.P. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal de descanso y de las actividades escolares de los niños.

TERCERO

De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano E.J.G.P. se compromete a entregar a la ciudadana D.D.V.G.M., por concepto de Obligación de Manutención de sus menores hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00) para los gastos de navidad y fin de año. Igualmente, ambas partes se comprometen a suministrar y a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, recreación y demás gastos extraordinarios que requieran sus menores hijos; En cuanto a medicina y asistencia medica, los niños de autos gozan de este beneficio por el seguro privado Control del N.S.D.. C.L., C.A., el cual es pagado por el ciudadano E.J.G.P..

CUARTO

De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de cuerpo, los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos E.J.G.P. y D.D.V.G.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 181, expedida por el mismo.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 3436-11 y 3437-11, respectivamente.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 720-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/zl.-

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