Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 20 de Enero de 2014

203° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL No. RJ01-P-2012-000051

ASUNTO PRINCIPAL No. RJ01-P-2012-000051

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 04 de Marzo de 2013, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado E.R.R.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.D.L.C. (occiso), estando asistido dicho acusado por la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÌTEZ, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dicho ciudadano por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, no declarando el acusado por cuanto se acogió al precepto constitucional. Se da continuación al juicio el día 18 de Marzo de 2013, incorporándose por su lectura INSPECCIÓN 563 de fecha 21/02/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, L.A. y W.R., cursante al folio 5 y vto de la pieza 1, prosiguiéndose el juicio el día 03 de Abril de 2013, incorporándose por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 162-923, de fecha 21-02-2012, realizado por el Experto A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 13 de la primera pieza, continuándose el debate el día 18 de Abril de 2013, incorporándose por su lectura CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1952443, de fecha 22-02-2012, a nombre del ciudadano A.J.R.D.L.C., realizado por el Experto A.P., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa la folio 16 de la primera pieza procesal, prosiguiéndose el juicio el día 08 de Mayo de 2013, cuando se toma declaración al Experto J.S., continuándose el juicio el día 22 de Mayo de 2013, ocasión en la que se incorpora por su lectura INSPECCIÓN Nº 0564, de fecha 21-02-2012, suscrita por los Funcionarios Detective W.R. y el Agente LUÌS ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Cumanà, cursante al folio 05 y su vto, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en fecha 07-06-2013, procediéndose con la recepción de pruebas, tomándose la declaración de la Experto N.D.C.R.S., fijándose continuación del debate para el día 25 de Junio de 2013, incorporándose en esa oportunidad por su lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-0439-BIO-196-12, de fecha 18-04-2012, suscrita por la Licenciada N.R. SÁNCHEZ, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante en la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, prosiguiéndose el debate el día 10 de Julio de 2013, cuando se incorpora por su lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-0425-BIO-184-12, de fecha 18-04-2012, suscrita por la Licenciada N.R. SÁNCHEZ, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante en la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, quedando pautada la continuación del debate para el día 25 del citado mes y año, ocasión en la que se toma declaración al Funcionario L.A.C., continuándose el debate el día 07 del mes de Agosto de 2013, oportunidad en la que se incorpora por su exhibición y lectura LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 04-04-2012, realizado por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 247 de la primera pieza procesal, suspendiéndose el debate y prosiguiéndose en fecha 22 del aludido mes y año, cuando se toma declaración a los testigos M.D.V.P.D., J.J.R.C. y A.J.R.C., pautándose la continuación del juicio para el día 05 de Septiembre de 2013, cuando declara el Funcionario W.R. y el Experto A.P.M., fijándose continuación para el día 19 del mencionado mes y año, ocasión en la que se toma declaración al acusado E.R.R.P., prosiguiéndose el debate en fecha 10 de Octubre de 2013, cuando comparece y declara el funcionario N.F., pautándose continuación del debate para el día 22 del citado mes y año, oportunidad en la que se dio por cerrada la recepción de pruebas, por lo que se procedió a la presentación de las conclusiones, no hubo replica; hizo uso del derecho de palabra la victima y el acusado ejerció su derecho a aportar declaración final, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, fijándose la publicación del texto íntegro para dentro del lapso legal para ello.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en voz de la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba acto conclusivo presentado al órgano jurisdiccional en fase de control y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano E.R.R.P., titular de la cédula de identidad N° *19.761.926, en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de Febrero de 2012, cuando siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano A.R.D.L.C., se encontraba conversando con su hijo de nombre J.J.R.C., en el sector el Islote, casa S/N, cerca del mercado Municipal, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mientras realizaban trabajos de albañilería para una señora de nombre M.d.V.P.D., en momentos que llegaron al frente de dicha casa, tres sujetos conocidos en ese sector como: “ Anthony”, “ Eguita” y “Armando “Cara de Tabla”, este ultimo portando una escopeta, con la cual le disparó por la espalda al ciudadano A.R.D.L.C., hiriéndolo mortalmente para luego regresarse por donde mismo llegaron, y así darse a la fuga, ante la impotencia de su hijo quien cifró sus esfuerzos en buscar quien lo auxiliara para trasladarlo al Hospital Central de esta Ciudad, donde falleció luego de su ingreso a consecuencia de la herida en la región infraescapular derecha, por el disparo recibido de manera sorpresiva, y que en razón de tales hechos le acusaba por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.D.L.C. (occiso), por lo que solicitó al tribunal suma atención a los medios de pruebas que oportunamente ofreciera y fueran admitidos y que ahora en fase de juicio serían sometidos al contradictorio y con los cuales pretendía demostrar la responsabilidad penal del acusado E.R.R.P..-

Por su parte la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÌTEZ, en defensa del acusado E.R.R.P., expresó al inicio del debate que una vez escuchado lo narrado por la representante del Ministerio Publico, hacía sus alegatos defensivos reiterando lo que había aseverado desde el inicio de la investigación, como lo era la inocencia de su defendido, quien además se encontraba cubierto por el principio constitucional de presunción de inocencia, y que en el transcurso del debate esa defensa demostraría con los medios de pruebas aportados en la causa, la no participación de su defendido en los hechos por los cuales era acusado por el Ministerio Publico, como lo era la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de A.J.R.D.L.C. (occiso), solicitando al Tribunal finalmente, suma atención ante los medios de pruebas que se evacuarían en el debate donde esa defensa demostraría la inocencia de su defendido.-

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, la representante del Ministerio Público expresó que en esa oportunidad de presentar los alegatos finales en la causa, debía destacar que el acusado fue sometido a enjuiciamiento por los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2012, cuando el referido ciudadano se encontraba trabajando y venían tres ciudadanos y que de acuerdo a la investigación fueron “Cara e´Tabla” quien le disparo a la victima, logrando alcanzarlo por la espalda, ya que la victima se encontraba haciendo trabajos en una escalera, quien fallece, hechos por los cuales el Ministerio público considera que quedo plenamente demostrada la participación en el delito señalado por parte del acusado, con la declaración de los funcionarios y expertos, concordantes con las circunstancias narradas por los testigos presénciales y circunstanciales, asimismo se recibió la declaración del funcionario T.B., quien hizo el esbozo de su trabajo planimetrito, e hizo la proyección de lo ocurrido conforme las características reportadas en torno al suceso y la inspección del sitio de los hechos. Asimismo la declaración del Forense, que concuerda igualmente con las declaraciones de los testigos, dado que la declaración del agente N.F., señaló haber trabajado en comisión para identificar las personas que habían señalado como los autores del hecho, precisando que le fueron reportados “Anthony”, “Eguita” y el “Cara de Tabla”, siendo ”Eguita” identificado como el ciudadano que fuera enjuiciado en la sala de juicio. Igualmente la funcionaria Rengel, hizo el análisis a las gasas de las sustancias tomadas en el sitio del suceso, la cual determinó que la misma era sangre humana, sitio éste que fueras reportado como el porche de la casa y era concordante con la escalera donde se encontraba la victima. Asimismo refirió la representante fiscal que el testigo principal de esta investigación, ciudadano J.R., señaló claramente que se encontraba en ese momento con su padre, dando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalando que quien disparó fue “Cara de Tabla” y que el acusado venia con ellos y que sin mediar palabras dispararon a su padre e inmediatamente los tres huyeron, señalando que quien portaba el arma era “Cara de Tabla” y que “Anthony” y “Eguita” venían con él; adicionó el Ministerio Público que la conducta desplegada por “Anthony” y “Eguita” se encuadraba en los delitos imputados, ya que acompañaron mientras le dispararon a la víctima y le causaron la muerte, puntualizando que la ejecución de la conducta de “Cara de Tabla” al decidir darle muerte al señor Rojas, éste actuaba acompañado y por ello con plena seguridad, y entre tanto la víctima se encontraba en estado de indefensión, logrando ser impactada por el arma de fuego, siendo las lesiones causadas en zonas vitales que produjeron su muerte; destacó la representante fiscal que la alevosía fue señalada en el delito principal y que se consideró al acusado como cómplice no necesario por la forma de su participación, ya que a su decir, quedó demostrado ello en las declaraciones del hijo de la victima y la señora Maritza, significando que esas comunidades vivían en permanente zozobra por el dominio del territorio, siendo prácticamente un decreto de enemistad entre los habitantes de un sector y de otro, por eso refiere que también se establecido el motivo fútil, ya que se está en un estado de derecho, no pudiendo existir un estado de leyes propias impuestas por los ciudadanos, siendo ello lo que cobró la vida del señor A.J.R., y alevoso porque encontrándose armados sorprendieron a la victima sin ninguna posibilidad de correr, de defenderse, de esconderse, ya que ni siquiera se percató que por detrás de él venían unos ciudadanos armados, que le disparan y terminan con su vida. Finalmente destacó que esos elementos de prueba que el Tribunal tuvo a su disposición, debía valorarlos, porque de ellos devenía la verdad como fin del proceso debatido, debiendo establecer una sentencia de justicia para las partes involucradas; significó la representante fiscal, que a su criterio quedó plenamente demostrado el hecho punible, así como la participación de Edwuar R.P. señalado como “Eguita”, individualizado en esta sala de juicio por el testigo principal, como la persona que acompañara y reforzara la conducta decidida del ciudadano armado en perjuicio de A.R., tan evidentemente concertada que de acuerdo a la declaración del testigo, llegaron y Armando dispara e inmediatamente los tres corren hacia la zona donde ellos habitan, por lo que solicitó se condenase al acusado E.R.R.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de A.J.R..

Por su parte la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abogada Y.B., en su condición de defensora Pública penal del acusado E.R.R.P., pasó a esgrimir las conclusiones, precisando que en ese día la representación del Ministerio Público que la había precedido en el ejercicio del derecho de palabra, había hecho una narración de lo percibido durante ese juicio por su persona, es decir, su percepción particular, percepción que a su criterio debía ir mas allá que narrar cada una de las declaraciones rendidas ante Tribunal, porque además de eso debía haber una concatenación perfecta para que la sentenciadora no tuviese lo que era conocido en derecho como “la duda razonable al momento de tomar la decisión”, ya que observa desde su óptica, que de las declaraciones rendidas en juicio bajo el contradictorio, el único testigo que dijo presuntamente haber visto a su representado, ciudadano acusado el día de los hechos, claramente señaló “yo los vi cuando venían pero no sabia que iban a matar a mi papá”, de lo que la defensora infiere que él vio tres sujetos, a los cuales no les vio aptitud que pudieran convencerlo que esos sujetos fueron los que en realidad dispararon y que los vio correr por el callejón de espaladas, de lo cual concluye la defensora, que dicho testigo a su decir, no observó a las personas que corrieron de frente, como así lo refiriera el Ministerio Público cuando argumentaba acerca de la alevosía, refiriendo que ellos estaban detrás del occiso; adiciona la profesional de la defensa que esa situación concatenada con el hecho que el hermano del testigo de nombre A.R.C. no coinciden, que el testigo al momento de identificar a los presuntos autores, podía observarse que en ningún momento menciona a la persona apodada como “Eguita” sino que señala a “Anthony” y a “Cara de Tabla”, a lo que se pregunta ¿cómo es que esas personas con el vinculo que tienen no coinciden en la declaración?, que aunado a ello debía observarse la declaración de la ciudadana M.D., quien era la dueña de la casa donde estaban prestando servicios como albañiles, y al respecto se preguntaba ¿cómo es posible que al escuchar un disparo no pudo percatarse siquiera de la dirección que tomaron estos?, pues al respecto argumenta esta profesional que, la aludida testigo no menciona haber visto ni uno, ni dos, ni tres sujetos salir del sitio donde fallece A.R.d.l.C.. Agrega la defensora que esos argumentos dejan claro la falta de vinculación de los hechos ocurridos con respecto a su representado. Que no solo no pudo ser identificado como una de las personas que huían, sino que a su decir, quedó claro ante este tribunal que el ciudadano J.R.C., presunto testigo de los hechos, no conocía a su representado, apuntando que no bastaba con un simple apodo para mantener a una persona privada de libertad y mucho menos para que recayese sobre él una sentencia condenatoria, motivo por lo cual, contrario a lo solicitado por el Ministerio Público esa defensa estimaba que al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asistía a su representado, solicitaba su declaratoria de no culpabilidad y por efecto de ella, su libertad sin restricciones, pero que en el supuesto caso en que su representado hubiese estado en el sitio, cosa que no compartía al no haberse demostrado, el hecho que hubiese estado en ese caso con el apodado “Cara de Tabla”, no quería decir que debía tener conocimiento y menos que consintiese la actuación de aquel al momento que decide disparar al hoy occiso, si así hubiese sido el caso, de allí que eventualmente, a criterio de esa defensa el delito que pudiera imputársele a su representado, debía haber sido el de omisión al socorro, porque si bien era claro lo señalado por el ciudadano J.R., su acción fue salir corriendo, conducta que es normal en un ser humano al ver a una persona disparar y en este caso habiendo resultado una persona herida, se impresiona y de alguna manera reacciona huyendo del lugar, considerando que a su criterio eso fue lo que pudo hacer sucedido con su representado al salir corriendo del sitio, pues reitera que quedo claro que ni siquiera hubo palabras de rabia, de rencor, que salieran de su boca hacia el occiso y mucho menos de incitación hacia “Cara de Tabla” para que arremetiera contra la humanidad de A.J.R.d.l.C., todo lo cual daba aun mayor sustento al pedimento de esa defensa, aumentando esa duda razonable que en esa etapa del proceso no debe reinar, pero que sin embargo, según su percepción estaba presente y latente; no obstante, finalmente expresó la referida profesional de la defensa que, en caso que el tribunal de igual manera difiriera de esos planteamientos y por ende del pedimento de sentencia absolutoria a favor de su representado, muy a pesar que esta defensa mantenía firme su criterio en cuanto a la inocencia de su defendido, estaba en el deber en primer lugar de rebatir esas calificantes alegadas por el Ministerio Público, quien refería por un lado motivos fútiles, difiriendo de la existencia de estos por un hecho general, es decir, hacia mención que por problemas de bandas, donde ni siquiera a su decir, quedó demostrado en ese juicio que su representado fuera integrante de alguna banda, que su auspiciado tuviera problema alguno con el hoy occiso y por ende al no quedar demostradas las razones por las cuales arremetieron contra la humanidad de la victima, mal podía el Ministerio Publico alegar la existencia de esta calificante en ese juicio. En cuanto a la alevosía y actuar sobreseguro, era precisamente lo que daba la razón a esta defensa, si había alevosía, porque lo tomaron por sorpresa por la espalda, lo que le permitía concluir que no pudieron ver a los que huían, no implicando ello que fuesen los mismos que pasaban por el frente del occiso y de J.R.C., por lo que solicitaba al Tribunal desestimase la calificante de alevosía, pero que por otro lado estando en el deber, debía solicitar al Tribunal que en caso de apartarse del criterio de la defensa y acogiese el pedimento Fiscal, alegar a favor de su representado las atenuantes contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, al no tener antecedentes su auspiciado.

En su oportunidad, siendo impuesto de sus derechos el acusado, ciudadano E.R.R.P., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.926; natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1989, soltero, de oficio obrero, residenciado en Los Cocos, calle principal, frente al hospital de Veteranos casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, en la oportunidad de la apertura del debate decidió acogerse al precepto constitucional, sin embargo, posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2013, requirió al tribunal hacer uso de su derecho a aportar su declaración y previa imposición del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Yo quiero que se haga justicia tanto para el Señor Antonio como para mi persona”. De igual manera en fecha 22 de Octubre de -2013 ejerció su derecho a declarar en la argumentación final para el cierre del debate, donde nuevamente previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Solo Dios conoce el camino de la verdad y de la vida, no se nada de lo que esta pasando ni nada”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Compareció el ciudadano Experto A.P.M., quien presto el juramento de Ley y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “En fecha 21 de Febrero de 2012, realicé autopsia a un cadáver masculino, de cincuenta y dos años de edad, piel morena, pelo negro, bigote negro, barba negra y de contextura delgada, el mismo presentaba herida por arma de fuego, proyectil múltiple con un único orificio de entrada en escápula derecha, sexto espacio intercostal lado externo, sin salida, a la inspección interna se observó con entrada en la escápula derecha con perforación de pulmones y corazón, con presencia de perdigón de 0, 5 centímetros en tórax lateral izquierdo, quinto espacio intercostal, con trayecto a distancia, de derecha a izquierda, de atrás para adelante, siendo la causa de muerte: herida por arma de fuego con perforación de pulmones y corazón. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿El nombre del cadáver? A.R., ¿Escápula derecha donde queda ubicada en el cuerpo? En la espalda. ¿Observó en el cadáver un perdigón? Si. ¿Qué es un perdigón? Es el contenido de una concha, la cáscara de un proyectil. ¿Qué extremo de distancia encuadra en ese contexto? De 1 a 20 metros de distancia para que se habrá ese espectro. ¿Cuándo señala de atrás para adelante es la posición del tirador? Que la victima estaba de espalda y el tirador estaba a 20 metros. ¿La posición del tirador era oblicua? Si, si era de forma horizontal la trayectoria fuera de atrás para adelante, de derecha a izquierda pero fue de atrás para adelante y oblicua. ¿El perdigón era 0,5 centímetros, era pequeño? Si. ¿Era un solo perdigón? Si. ¿La persona que esta encargado para determinar la trayectoria intra orgánica es el medico forense? Si, ya que el medico forense es el que inspecciona el cadáver en todas sus partes. En su debida oportunidad fue incorporado por su lectura el Protocolo de Autopsia Nº 162-923 y Certificado de Defunción N° 1952443, de fecha 21-02-2012, el cual riela al folio 13 de la primera pieza y al que hace mención el deponente.- Este Tribunal valora favorablemente esta deposición por cuanto a través del dicho de este profesional idóneo en el área de su exposición, resultó explicito y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de él se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.-

Acudió y declaró en condición de Experto J.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de cédula de identidad N° 15740718, credencial 31654, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de Criminalística, Área Análisis de Reconstrucción de hechos, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “El día 28 de Febrero de 2012, fui comisionado a acudir a la Avenida El Islote a fin de realizar el levantamiento planimétrico, una vez en el lugar procedí a tomar las medidas exactas del sitio para posteriormente a través del programa autocad realizar el levantamiento planimétrico, me sirvió de apoyo la Inspección Técnica N° 0564 y allí en el lugar observé, signos de limpieza en la parte frontal de la vivienda. Es todo” .- Al interrogatorio respondió: ¿Lugar de la práctica de ese levantamiento? Avenida El Islote, al lado de la casa 10, el hecho fue dentro de la vivienda de la familia C.P., en el porche. ¿Observaste signos de limpieza, que quieres indicar con eso? En el sitio no observé nada personalmente, los signos de limpieza lo refleja la inspección técnica, signos de limpieza significa que había agua en el lugar, lo habían lavado. ¿Esas flechas que indicas en este plano que significa? Que en el frente de esa casa había arena apilada y las flechas indicaban el área que había sido limpiada. En su debida oportunidad fue incorporado para su exhibición y lectura del Levantamiento Planimétrico del sitio del Suceso, efectuada de fecha 04-04-2012, respecto del cual depuso este experto.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se logró obtener en sala la represtación visual y descriptiva a través de medidas graficas documentada del sitio del suceso.-

De igual manera comparece y depone en su condición de Experto la ciudadana N.D.C.R.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular la cédula de identidad Nº 14.420.652, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: Se me solicitó realizar experticia hematológica a un segmento de gasa impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado al cadáver de A.J.R.D.L.C. siendo sometida dicha evidencia a pruebas hematológicas a través de análisis químicos a través de método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática a través de la reacción de Kastle Meyer dando resultado positivo, con el método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática a través del Método Teichman dio resultado positivo. A los fines de su determinación de especie con el Método con el Smar-Test el mismo dio resultado positivo y para la determinación de grupo sanguíneo con la Investigación de aglutinógenos por el método de absorción-elusión se determinó la ausencia de aglutinógenos A y B. Concluyéndose que en base al reconocimiento y análisis realizado la sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectado al cadáver de A.J.R.D.L.C., era de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”. En esa misma fecha se me solicitó realizar experticia hematológica a un perdigón de plomo, de color gris, con una masa de 2,635 gramos presentaba pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto a nivel de su superficie, siendo sometida dicha evidencia a análisis químicos a través del método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática a través de la reacción de Kastle Meyer dando resultado positivo, con el método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática a través del Método Teichman dio resultado positivo. A los fines de su determinación de especie con el Método con el Smar-Test el mismo dio resultado positivo, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. Concluyéndose que en base al reconocimiento y análisis realizado las pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza recibida consistente en un perdigón, eran de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana, no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿La primera experticia se le realizó a que? A un segmento de gasa impregnado con una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado al cadáver de A.J.R.D.L.C.. ¿Su conclusión en esta experticia? Que era sustancia hemática, de especie humana, del grupo sanguíneo “O”. ¿La segunda experticia a que se le realizó? A un perdigón que es un proyectil de color gris, elaborado en plomo que presentaba pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de la pieza recibida consistente en un perdigón. ¿Su conclusión en esa experticia? Que era de naturaleza humana no pudiendo determinarse el grupo sanguino por la poca cantidad. En su oportunidad fueron incorporadas por su lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-0439-BIO-196-12, de fecha 18-04-2012, y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-0425-BIO-184-12, de igual fecha respecto de las cuales depuso esta experta.- Esta testimonial de igual forma recibe valoración favorable en torno a su contenido, puesto que la experto fue muy centrado en su deposición técnica, coherente y convincente en su dicho respecto lo que fueron los detalles de su labor.-

Acudió el ciudadano funcionario L.A.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.787, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “En fecha 21 de Febrero de 2012, se recibe llamada radiofónica de funcionarios del hospital informando que había ingresado una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentado heridas por arma de fuego por lo que me trasladé con el funcionario detective W.R., específicamente a la morgue del referido centro asistencial, ahí se encontraba una persona sin signos vitales con herida por arma de fuego en la región infra exculpar derecha, el funcionario del hospital nos informó que provenía del Barrio El Islote por lo que nos trasladamos al Barrio El Islote, ubicamos la residencia donde se encontraba el señor trabajando, siendo atendidos por la señora M.P., quien es la dueña del inmueble, haciendo acto de presencia el hijo del ciudadano occiso de nombre A.R. quien nos aportó los datos de su padre y nos comunicó que los responsables eran unos sujetos conocidos como “Anthony”, “Cara de Tabla” y “Eguita”, ese día fue identificado “Anthony” a través de la mamá, posteriormente en los días fueron identificados los demás participes en el hecho por comisión de la brigada anti homicidios. Es todo”.- Al interrogatorio respondió ¿En que fecha ocurrieron los hechos? 21-02-2012. ¿Donde ocurrieron los hechos? Barrio El Islote, el señor se encontraba trabajando en una residencia. ¿A quien te refieres con el señor? Al hoy occiso. ¿Recuerdas el nombre? A.R.d.l.C.. ¿Cuántas heridas presentaba el cuerpo del occiso? Una sola herida en la región infra escapular derecha. ¿En que parte del cuerpo esta esa región? En la espalda. ¿Quién los recibe en la residencia donde estaba trabajando el señor? La señora M.P.. ¿Estaba en el momento de los hechos cuando ocurren los hechos? Ella estaba adentro cuando escucho los disparos. ¿Es decir no pudo ver quien efectuó los disparos? No. ¿Qué les manifestó el hijo del señor? Que los responsables eran “Anthony”, “Eguita” y “Cara de Tabla”, porque ellos son del Islote y tienen problemas con los residentes de Buena Vista y lamentablemente le dieron a su papá. ¿Cómo identificaron a “Anthony”? La mamá nos dio la identificación y los otros fueron identificados por la comisión anti homicidios y fue identificado como R.R.P.? ¿Encontraron mas personas que presenciaron los hechos? Ese día llevamos al despacho al hijo del señor para que rindiera entrevista. ¿Lograron recoger o ubicar alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿Quien recibe la llamada telefónica usted? Si, creo que la recibí yo ese día estaba de guardia. ¿Cuántos impactos de bala tenia el cadáver? Una sola. ¿Tenía entrada? Si. ¿No tenia salida? No. ¿Por su experiencia sabe de que calibré era el arma? No. ¿Llegó a ver si tenía tatuaje la herida? No. ¿Qué le manifestó la dueña de la casa? Que el estaba haciendo trabajos de albañilería en la casa y cuando sale estaba tirado en el suelo y fue trasladado al hospital. ¿No especificó cuantos disparos eran? No especifico. ¿El hijo del señor escuchó los disparos? No recuerdo si escuchó los disparos, pero apenas llegó la comisión se acercó. ¿Le manifestó si vio a las personas que dispararon? No, solo dijo que los responsables eran los que el mencionó. ¿Le dijo como obtuvo la información? Unas personas que no quisieron dar nombre le dieron la información. ¿Ese día solo identificaron a “Anthony”? Si. ¿Cuándo identificaron a las demás personas estaba presente? No se. ¿Sigue en el caso? No, estaba asignado el funcionario F.R.. ¿Cómo supo la información? Por que leí el expediente. ¿Y si ya no esta en la investigación como pudo leer el expediente? Porque pertenezco a la brigada contra homicidio. ¿Le llegaron a manifestar si las personas tenían armas? No manifestaron eso, solo que escucharon varios disparos. De igual manera compareció y depuso en su condición de funcionario el ciudadano W.R., quien prestó el juramento de Ley y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.120, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó: “El día 21 de Febrero del año 2012, a las cuatro y quince de la tarde me constituí en comisión con el agente L.A. hacia la morgue de esta ciudad a los fines de verificar el ingreso de una persona carente de signos vitales, una vez en la misma logramos observar en una camilla metálica tipo móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales desprovisto de sus vestimentas, al referido occiso se le realizó una inspección detallada logrando observar en la región infra escapular derecha una herida de forma circular, se hicieron fijación fotográficas y se colectó sustancia hematica mediante un segmento de gasa, posteriormente a las 4:45 de ese mismo día en la tarde nos trasladamos hacia la avenida El Islote, calle principal con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, siendo éste un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental fresca, iluminación natural insuficiente, piso de cemento rustico, la misma se encontraba protegida por un paredón de bloques, frisada, de color rosado y su puerta principal elaborada de metal de color blanco, sin signos de violencia al nivel de su cerradura, al transponernos observamos un área rectangular, tipo porche, logrando observar en el piso signos físicos de limpiamiento, posteriormente en sentido sur observamos una puerta de metal color blanco el cual al transponernos nos condujo a la vivienda antes mencionada se realizaron fijaciones fotográficas no logrando incautar alguna evidencia. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Con respecto al cadáver, esa herida que tipo de arma de fuego la causó? No se. ¿Un porche es el área que esta frontal a la vivienda? Si. ¿Ahí observó los signos de limpiamiento? Si. ¿Qué son esos signos? Que hubo presuntas manchas de color pardo rojizo y las mismas fueron lavadas. ¿Cuándo se traslada a la morgue y ve al cadáver, cuantos impactos de balas observó? Tenia una herida en la región infra escapular. ¿Solo una entrada? Una herida, ¿Observó Tatuajes? No. ¿A que hora se trasladó a la morgue? 4:15 p.m. ¿A que hora fue al sitio del suceso? 4:50 p.m, ¿Sólo hizo inspección en el porche? Si. ¿Sólo en esa área de la casa? No, porque ahí fue donde ocurrió el hecho. ¿Se entrevistó con alguna persona? No, eso lo hace el investigador. ¿Solo vio las presuntas manchas de naturaleza hematicas? Si. ¿No entró a la casa? No. En su debida oportunidad fueron incorporadas por su lectura las Inspecciones N 563 de fecha 21/02/2012 y Nº 0564, de igual fecha, cursante al folio 05 y su vto, de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones, a las que hace alusión la deposición del funcionario W.R..- Estas testimoniales también reciben valoración favorable, ya que tanto el investigador inicial como el técnico que practicara las inspecciones al cadáver y al sitio, fueron bien elocuentes y precisos en la información que aportaran respecto de las actuaciones que cada uno efectuara en su condición de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con ocasión de la perpetración del hecho punible objeto de este juicio.-

Atendiendo el llamado del Tribunal, compareció al debate el funcionario N.F., quien presto el juramento de Ley y dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.708, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “El 01 de Abril de 2012, me constituí en comisión a fin de identificar a un ciudadano mencionado como “Cara de Tabla” y “Eguita”, trasladándome hasta el sector El Islote con el funcionario Lean Rodríguez, una vez en sitio logramos ubicar la residencia del ciudadano apodado “Cara de Tabla”, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del mismo, luego de atendernos nos manifestó que su hijo no se encontraba en su casa por lo que le solicitamos la identificación del mismo quedando identificado como J.A.Z., luego nos dirigimos a la casa del ciudadano apodado “Eguita” quien no se encontraba en la misma, pero fue identificado en nuestro despacho mediante los archivos internos como EDWUAR R.P.. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Esta actuación quien se la ordenó? La superioridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Estaba en una unidad específica para el momento? En la unidad de homicidio. ¿Estaba esta diligencia relacionada con algún homicidio? Si. ¿Llegó a tener conocimiento de las generalidades de la investigación? En el caso fueron entrevistados testigos quienes manifestaron haber estado presentes para el momento que estos ciudadanos portando arma de fuego arremetieron contra una persona que se encontraba en labores de albañilería en una residencia. ¿Esta entrevista la tomó usted? Una de ellas. ¿Estas personas fueron señaladas con nombres o apodos? Ellos fueron señalados por apodos y los testigos manifestaron conocerles de vista, ya que eran personas oriundas del sector. ¿Llego a tener conocimiento en donde ocurrió este hecho? Si, en la vía principal del Barrio El Islote, cerca del mercado. ¿A que cuerpo perteneces? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Recuerdas el nombre de esa persona? No recuerdo el nombre, era hijo de la persona occisa. ¿Sabe que día ocurrieron los hechos? A mediados de marzo, a finales de marzo de 2012. ¿Recuerdas si se trasladó el mismo día o posterior de los hechos? Posterior. Esta declaración es valorada favorablemente en razón que el dicho de este funcionario fue aportado con sencillez y elocuencia, supeditado a lo que fue la participación que en torno a la investigación del caso tuviese al pertenecer a la brigada contra homicidios.-

De igual manera acudió a debate en su condición de testigo el ciudadano J.J.R.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 14.126.733, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio desempleado, quien manifestó: “Yo me encontraba hablando con mi papá arriba en la platabanda, el estaba rellenando unas columnas, yo veo tres sujetos que vienen por la avenida pero no me percato que ellos vienen a matar a mi papá, yo sigo hablando con él y veo cuando uno de los tres sujetos dispara en contra de mi papá y mi papá me dice “mijo me pegaron” y yo le dije que iba a buscar auxilio y el se metió con el tiro dado y eso fue rápido, de allí no vi mas nada y ellos salieron corriendo, cuando lo fui a auxiliar ya estaba muerto y la señora Maritza y el esposo fueron los que nos auxiliaron. Y aparte de eso tuve que venir porque he recibido amenazas no se de quien son, que me van a matar cuando salga de aquí yo tengo una hermanita que es enferma de las piernas y tengo miedo que tomen represalias, yo lo que quiero es que se haga justicia, a la otra señora también la han amenazado, yo lo que pido es justicia por la muerte de mi padre, los dos cómplices también tienen que pagar, el que lo mató lo condenaron y los otros dos, no me explico porque lo mató, si mi papá era un hombre humilde, trabajador y lo mataron malamente, ¿Por qué? por dárselas de hombres, de malos, uno no puede estar en zozobra, uno no puede ni ir al mercado porque esa gente nos tiene en zozobra. Pido Justicia para la muerte de mi papá, para los tres y tienen que pagar, eso es lo que quiero, que paguen los tres, esa muerte no debe quedar impune. Quiero que nos pongan una protección a nosotros, ya que no podíamos venir porque estábamos amenazados. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Fue el martes, como a las once y pico del medio día, no recuerdo bien. ¿Donde fue? En la avenida El Islote, en un callejón. ¿En que parte estaban? Mi papá estaba de frente en la casa y yo estaba de lado, cerquita. ¿Cuándo señala platabanda arriba o en el piso? Arriba, el estaba montado en la escalera. ¿Se percató cuando venían las personas? Yo los vi, pero no sabía que los tres venían a matar a mi papá. ¿Son conocidos de la zona? Si, porque yo soy de por allí. ¿Observó donde traían las armas de fuego? El que la traía era el “Cara de Tabla”, los otros dos venían con el y cuando dispararon salieron corriendo. ¿Aparte del “Cara de Tabla” conoce los otros nombres? “Eguita” y “Anthony”. ¿Estos dos ciudadanos no tenían arma de fuego? No, venían con “Cara de Tabla”. ¿Vio donde le dieron a su papá? Me dijo mijo me dieron, señaló por la parte de atrás. ¿Qué edad tenia su papá? No recuerdo. ¿Nombre? A.R.d.l.C.. ¿Su papá también vivía en la zona? Si, de toda la vida. ¿Podría señalar si una de las personas que estaban con “Cara de Tabla” esta en esta sala? Si, uno era catirito, es ese camisa de rayas, es él, el también estaba allí (señaló al acusado). ¿Era una sola casa o dos? Arriba de la platabanda que esta al lado de mi casa, eso esta allí pegadito. ¿Usted estaba en una platabanda y su padre en otra? Mi papa estaba en la escalera arriba y yo en la platabanda de al lado, en la casa de al lado y yo en la platabanda del otro lado. ¿Estaba de frente o de lado? Yo estaba de frente, el estaba de espalda acomodando y de allí donde estoy yo, eso se ve, se ve las personas que pasan. ¿A que distancia vio a las personas que salieron corriendo? No recuerdo la distancia porque todo fue rápido, yo los vi y cuando salieron corriendo fui a auxiliar a mi papá no se la distancia pero los vi. ¿Usted vio a la persona que realizó el disparo? Si, yo lo vi, el disparó y salió corriendo, el “Cara de Tabla” fue quien disparó. ¿Las otras personas iban armadas? No, el solo. ¿Vio el arma? Era como una escopeta, era así larga, se que era una escopeta. ¿Usted no sabe en exactitud que tipo de arma era? No se, vi que era larga, digo una escopeta porque era larga. ¿Se percató si las tres personas venían juntas o solas cuando salieron corriendo? Venían juntas, eso es un callejón que se ve, esa misma banda ha echado tiros, ellos venían, pero no me percate que venían a matar a mi papá. ¿Cuantos disparos escuchó? Uno solo. ¿A los sujetos los conocía por los apodos o por los nombres? Por los apodos, porque se quienes fueron fue “fulano”, “fulano”, ahorita ni puedo ni ir al mercado, por apellido no los conozco, solo por apodo. ¿Habla de un catirito, es parecido es igual o es el? Es él, es un catirito, es él, lo vi correr a él, estaba él (Señalando al acusado). ¿Solo la conducta fue correr? Cuando hicieron el disparo salieron corriendo y vi que eran ellos. ¿De donde lo conoce a él? No lo conozco a él, solo de apodo. ¿Alguna vez tuvo conversación con mi defendido? No. ¿De donde lo había visto? Cuando iba para el mercado los conocía de vista, los veía a el y los nombraban de apodo y ahora que ocurrieron los hechos es que los estoy conociendo. ¿Alguna vez tuvo conocimiento que mi defendido laboraba con su papá? No se porque lo mataron, porque mi papá no tenia trato con ellos. ¿Conoce el nombre de mi defendido? Por el apodo, no por el nombre, no los conozco. ¿Dice que no lo conocía y como sabia que el era el “Eguita”? Los conozco porque lo señalaban y lo conocí mucho antes pero no de trato sino por como lo señalaban. ¿A que distancia estaba la casa de donde vio los sujetos correr? Yo estaba en la casa y ellos vinieron por el callejón, eso esta en toda la avenida de allí pasas y se ve. ¿Cuántos metros? No recuerdo, eso fue rápido de allá arriba se ve de la platabanda, se ve el callejón. ¿Cuándo iban corriendo iban de espalda o de frente? De espalda, van corriendo de espalda, quien corre de frente. Esta testimonial también recibe valoración favorable, en razón que este dicho fue rendido con entereza, contundencia y convicción, trasmitiendo con vehemencia el conocimiento que del hecho objeto de juicio tenía detallando la vivencia del mismo.-

Acudió la testigo ciudadana M.D.V.P.D., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.402, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio secretaria, quien manifestó: “El día de los hechos el señor estaba trabajando en mi casa, el señor estaba hablando con el hijo, me metí para dentro, yo no vi quienes lo asesinaron, solo escuche el disparo y cuando salí el me dijo los del otro lado le dispararon, el fue quien vio, yo como de verdad no los conozco, no puedo decir y al momento del disparo yo estaba dentro de la casa, no vi mas nada. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Si, eso fue el 21 o 22 de Febrero del 2011, como a la una del día. ¿La victima estaba en su casa? Si, estaba arriba en la escalera echando la placa cuando eso. ¿Al señor Rojas de donde lo conocía? De años, era como mi familia, yo nunca pensé que lo fueran a matar tan malamente, no se metía con nadie. ¿Lo que sintió fue un tiro? Yo lo que escuche fue un tiro y el había caído de la escalera y el hijo lo estaba auxiliando. Cuando salí me dijo me dieron y fue como por las costillas. ¿El hijo del señor Rojas, el precisó algunos apodos, que le dijo? El no dijo, yo no lo escuche porque en ese momento el decía fueron los de allá, fueron los de allá, nada mas. Mi esposo estaba dentro y salió para afuera. ¿Había visto al señor Antonio arriba en la platabanda? Claro, estaba en mi casa, el estaba hablando con el hijo y me metí. ¿En el momento que llevan al señor Antonio lo llevan para su casa? No, a el lo hieren en mi casa, el estaba trabajando en mi casa y allí lo hieren. ¿Lo bajan del techo para acá? Si. ¿Cuánto tiempo pasó entre escuchar el disparo, a que bajaran al señor? No se, porque cuando escuché el tiro no salí por miedo, fueron quince veinte minutos, no se, a mi me han amenazado y a mi hija. ¿Has ido al Ministerio Público a poner denuncia por las amenazas? No, porque no tengo tiempo para eso. ¿Al momento de ocurrir el hecho, el hijo del señor Antonio dijo algún nombre? Si, dijo “Cara de Tabla”, la gente de allá, no se como se llaman. ¿Cómo han sido las amenazas? Vía telefónica, que me van a echar tiros, que me van a matar, y a mi hija han ido al puesto unas mujeres que no conoce a amenazarla, ella no las conoce, yo he recibido llamadas a mi casa que me van a caer a tiros. ¿Conocía a las personas que residen del otro lado? Del otro lado yo no conozco a nadie, yo no puedo ni ir al mercado, porque dicen que la gente de allá nos va a caer a tiros. ¿Eso lo ha escuchado? Si, comentarios, uno escucha. ¿Ese joven (señala al acusado) es mi defendido? Yo no lo conozco, no se quien es él, yo no cojo por aquel lado y la gente de allá mataron a un muchacho de este lado y a mi sobrino me lo mataron. Asimismo acudió el testigo ciudadano A.J.R.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.911.909, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: “De verdad en ese momento yo estaba comiendo porque eso fue pleno mediodía y cuando salí a la platabanda mi papá estaba en el pavimento esperando un carro, desde allí no se, oí que fue un “Cabeza de tabla” o “Cara de Tabla” y un tal Anthony, lo que pido es justicia para mi papá que era un pobre hombre. Es todo” .- Al interrogatorio respondió: ¿Dónde estaba ese día? En la parte de atrás de donde lo mataron. ¿Por qué salió? Escuche el disparo. ¿Cuándo salió, quien estaba con su papá? La señora, el esposo, mis hermanos. ¿Pudo ver donde estaba su papá herido? Si, por aquí por este lado (señala el costillar izquierdo). ¿Cuántos tiros escuchó? Uno solo. ¿Recuerdas la hora? Ya para las doce, para mediodía. ¿Llegó a conversar con su hermano que estaba con su papá? No porque eso fue una zozobra. ¿Posteriormente? No. ¿Alguna vez había escuchado esos apodos? Si, de la parte del realengo, los apodos que se ponen ellos. ¿Esos comentarios cuando los escuchaste? El mismo día porque todo el mundo los vio que fueron ellos. ¿Qué estabas haciendo cuando escuchó el disparo? Haciendo comida dentro de mí casa. ¿No vio nada de cuando a su papá le dieron el disparo? No yo no vi a los que dispararon. ¿Quien le informó a usted que a su papá le habían dado el tiro? Nadie, porque yo salí cuando la gente de al lado comenzó a gritar, lo vi desde la platabanda. ¿Lo habían bajado de la platabanda? No, el salo se bajó, y cuando el alboroto era el quien tenía el tiro. ¿Cuándo sale y vio a su padre que le dijeron las personas que estaban allí? Nada, al momento del desespero lo montamos en un carro. ¿En ese momento le dijeron quienes habían sido? No. Estas testimoniales reciben valoración favorable en virtud que si bien no aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido, si aportan detalles referenciales valiosos vinculados al hecho narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad que adminiculados con otros engranan perfectamente en coherencia e ilación reforzando el valor atribuido a otros medios de prueba.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, a criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la participación del acusado E.R.R.P., en el hecho punible objeto de este juicio, pues se dejó en evidencia que en fecha 21 de Febrero de 2012, en horas tempranas de la tarde, cuando el ciudadano A.R.D.L.C., se encontraba conversando con su hijo de nombre J.J.R.C., en el sector el Islote, casa S/N, cerca del mercado Municipal, Cumaná estado Sucre, mientras realizaban trabajos de albañilería para la señora de nombre M.d.V.P.D., llegaron al frente de dicha casa, tres sujetos conocidos en ese sector como: “Anthony”, “Armando Cara de Tabla”, “ Equita” resultando éste último identificado como E.R.R.P., acusado de autos, y portando el primero de los nombrados una escopeta, la acciona disparando por la espalda al ciudadano A.R.D.L.C., hiriéndolo mortalmente para luego regresarse todos por donde mismo llegaron, y así darse a la fuga, materializándose así de parte de este acusado, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.D.L.C. (occiso).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado E.R.R.P., del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, habiendo efectuado bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, se estima con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, pudiendo conocerse como circunstancias de modo tiempo y lugar, según el dicho del testigo preséncial ciudadano J.J.R.C., y los testigos referenciales tales como M.D.V.P. y A.J.R.C., que todo se sucede en horas comprendida entre finales de la mañana y principios de la tarde, es decir, entre pasadas las 11 del día y la 1 pm, un día martes, 21 del mes Febrero de 2012, en la Avenida el Islote, de esta ciudad de Cumaná, en un callejón que se conecta a la misma, lugar donde se encontraban en las afueras de la residencia de la segunda de los nombrados, con ocasión de estar realizando un trabajo de albañilería, los ciudadanos J.J.R.C. quien según su dicho se encontraba en lo alto de la platabanda de la vivienda vecina próxima a la de la ciudadana M.P. y la víctima de autos, su progenitor, A.J.R.D.L.C., junto a él, trepado en una escalera, de espaldas a la calle, rellenando unas vigas, momento en el que éste testigo presencial refiere que en su posición logra observar que por la avenida venían tres sujetos, lo cual tomo como algo normal, según pudo percibirse de su dicho, pues luego de ello adiciona que pese a haberlos visto no se percata que éstos ciudadanos se dirigían a acabar con la vida de su padre, toda vez que expresa, que luego de haberlos visualizado que transitaban por la avenida, él continúa conversando con su papá, para luego darse cuenta que los mismos habían llegado al lugar donde ellos se encontraban trabajando y uno de ellos, a quien identifica por el apodo de “Cara de Tabla”, quien traía un arma, dispara en contra de su padre A.R.D.L.C., para luego salir todos corriendo del lugar, expresándole su progenitor de manera inmediata que le habían “pegado”, ante lo cual él le dice que va por ayuda, acudiendo al poco tiempo al sitio en pos de auxiliarlos, la señora dueña de la casa y su esposo, pero refiere éste testigo que su papá ya estaba muriendo; puntualiza categóricamente que conoce a los sujetos de cara y por sus apodos, porque son del sector, de allí que individualiza al que acciona el arma de fuego señalándolo como “Cara de Tabla”, y a los otros dos, quienes le acompañaban, los menciona como “Anthony” y “Eguita”, precisando que éstos ciudadanos ciertamente acompañaban a aquel “Cara de Tabla”, tanto en su trayecto por la avenida, como a su llegada al lugar donde él se encontraba con su padre honradamente trabajando y también a la huida del sitio, pero que los mismos no tenían arma de fuego por cuanto ésta la tenía “Cara de Tabla”, verificándose en el curso de su declaración, que en varias ocasión bajo el prolijo interrogatorio que se le formulara, señaló con total precisión, contundencia y elocuencia al acusado de autos E.J.R.P., como uno de tales sujetos que acompañó al tirador a ese callejón donde de un solo y certero disparo acaban con la vida de su progenitor, aspecto de único disparo que fue secundado por el dicho de la ciudadana M.D.V.P., quien en torno al nefasto evento asevera que en ese día y hora hijo y padre ya señalados, se encontraban trabajando en su casa en la parte del frente y conversando, que ella se encontraba dentro de la casa cuando escucha en las afueras de su residencia una detonación, y al esperar cierto espacio de tiempo, según refiere por razones de seguridad, cuando sale junto con su esposo, el hijo de la víctima en ese momento estaba auxiliando a su padre quien se encontraba en el piso herido y le comenta que los de el otro lado le habían disparado, aseverando que éste era el que había visto todo ya que ella no logró ver quienes habían cometido ese hecho, observándose que el dicho del ciudadano A.J.R.C., tal como se ha referido, si bien no secunda la individualización de los intervinientes en el evento delictivo, si resulta coincidente con elementos de tiempo y lugar aportados por los dos testigos ya referidos, tal como se ha precisado en líneas precedentes, aseverando éste deponente de manera categórica, que en ese momento que eso se produce se encontraba en su casa comiendo, vivienda ésta que queda detrás de aquella donde su progenitor se encontraba laborando y que al escuchar la detonación, él se asoma por la platabanda de su casa, dada la proximidad a la residencia donde se produce el evento delictivo, y logra observar desde la misma a su progenitor tirado en el pavimento herido, que se encontraba también allí su hermano, la señora de esa vivienda y su esposo a la espera de un vehículo para trasladarlo en procura de atención médica, aseverando que él no vio quien disparó, pero ese mismo día escucho que había sido un ciudadano apodado “Cara de Tabla” y un tal “Anthony”, precisando éste testigo que su padre presentaba herida por la parte de atrás, en las costillas; coincidente los dichos de tales testigos en torno a la lesión sufrida por la víctima, con lo reportado por el anatomopátologo forense Doctor Á.P., quien asevero que en fecha 21/02/2012 realizó autopsia al cadáver del ciudadano A.R., quien presentaba herida por arma de fuego de proyectil múltiple con un único orificio de entrada en escápula derecha, sexto espacio intercostal, lado externo, es decir, por la espalda, sin salida, y que a la inspección interna presentó perforación de pulmones y corazón, con presencia de perdigón de 0, 5 centímetros en tórax lateral izquierdo, quinto espacio intercostal, con trayecto a distancia, de derecha a izquierda, de atrás para adelante, y estableciendo como causa de muerte: herida por arma de fuego con perforación de pulmones y corazón, al interrogatorio precisa que la victima estaba de espalda y el tirador estaba detrás de ésta en espacio de 1 a 20 metros, y que la posición del tirador era oblicua, debiendo destacarse que ciertamente solo el ciudadano J.J.R.C., hizo el señalamiento con firmeza y claridad, de ser el acusado presente en sala de juicio, una de las personas que ante él acompañaba y secundaba así el actuar de quien cegó la vida de su padre, y en aplicación del principio de inmediación se pudo percibir que con bastante aplomo, contundencia y vehemencia, sin titubeo de ningún tipo, con plena elocuencia lo señaló en sala de juicio como la persona que en compañía de otras dos, una de ellas saca el arma de fuego y dispara en contra de su progenitor, proyectando el deponente el avenencia entre éstos, secundando así el acusado con su presencia la acción de dicho sujeto disparador, toda vez que junto con él se presenta al sitio y una vez que éste ejecuta el disparo y se dispone a huir, éste le acompaña en la misma actitud, pues salen todos del lugar en veloz carrera, actuación ésta cónsona con la lógica y con el dicho de los otros dos testigos, quienes al asomarse a observar lo ocurrido refieren no haber visto a dichos sujetos por todo eso, siendo muy categórico y elocuente el testigo presencial en su señalamiento para con el acusado como el secundador de la conducta de aquel que accionara en contra del ser que le diera la vida, el arma de fuego que en ese momento sacó a relucir, apagando en solo instantes el vinculo vital que le unía a quien en ese momento se transformaba ante sus propios ojos en victima fatal de una inexplicable violencia implacable, inmerecida e inmisericorde, pues refiere éste desconocer los motivos y razones por los cuales su papá fue atacado de esa manera, dicho éste avalado por los dos restantes testigos quienes aseveraron como condición destacada de la victima, el ser un señor tranquilo, humilde, trabajador, quedando evidenciado también en este caso, como en algunos otros, el tomar valor del amor-fraterno y vencer el temor a perder la vida para decir cuanto se sabe, pues el actuar de este hijo-testigo fue, por una parte el no abandonar a su padre en la agonía de la gravísima lesión causada y por el contrario avocarse a asistirle procurando ayuda para alcanzar asistencia médica, llegando luego al lugar la testigo M.P. y su esposo, tal como ésta lo aseverara y lo avalara el testigo A.J.R.C., solo que era imposible alcanzarle salvación a su vida por cuanto el proyectil a el dirigido perforó órganos vitales como pulmón y corazón, temor que también logró vencer mayormente el jóven hijo del ciudadano occiso, el testigo presencial J.J.R.C., cuando, pese a haberse logrado su comparecencia a debate por conducción con la fuerza publica así como la de los otros dos testigos M.P. y A.J.R.C., dan a conocer los dos primeros mencionados, la condición de víctimas de intimidación que adquirieron con posterioridad al hecho, al recibir amenazas de muerte, percibiéndose, cómo particularmente ésta víctima indirecta (Jesús J.R.C.) superando el impacto y el dolor sufrido, y el miedo a hablar, con plena valentía, se despojó de temores y con expresiones de viva voz y también con señas individualizó a la persona del acusado presente en sala de juicio, como la persona que se presenta con otro sujeto a quien señala como “Anthony” y con “Cara de Tabla”, y sorprendiéndolo a él y a su padre victima de autos, en su presencia “Cara de Tabla” acciona el arma que el presumió que por su tamaño, al describirla como un arma de fuego larga, era una escopeta, señalando el patólogo que el impacto fue causado por un arma de fuego de proyectil múltiple, y que el acusado acompaña al tirador en carrera a abandonar el lugar huyendo luego de la detonación mortal, dejando atrás dolor y tristeza lo cual aun podía denotarse en el curso de sus deposiciones; siendo de destacar que también que tales dichos testimóniales engranan perfectamente con las testimoniales de otros funcionarios actuantes, como con el dicho del experto WLADMIR RIVAS, en torno al aspecto de lugar, pues fue corroborado por éste al describir el sitio del suceso donde se produce el evento delictivo como ocurrido en la dirección por los testigos indicadas, siendo éste sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental fresca, iluminación natural insuficiente, piso de cemento rustico, protegido por un paredón de bloques, frisado, y que al transponer la puerta allí existente daba acceso a un área rectangular, tipo porche, logrando observar en el piso del mismo signos físicos de limpiamiento, y transponiendo ello se encontraba la vivienda en mención, representación gráfica que del lugar se tuvo a través del dicho y exhibición explicativa de la experticia de Levantamiento Planimetrito con ocasión de la deposición del experto que la practicara, ciudadano J.S., y en torno al occiso refiere el mentado técnico W.R., que al hacerle inspección al cadáver, éste presentaba herida en forma circular en la región infra escapular derecha, dato coincidente con el dicho de los testigos respecto el lugar de ubicación de la herida, especificando dicho funcionario que colecta en segmento de gasa sustancia hematica al cadáver, sustancia de cuyo resultado dio cuenta en sala la experta N.R., quien indicó que la sustancia impregnada en la misma era sangre, humana del grupo sanguíneo “O” e igual resultado arrojó la experticia hematológica realizada a la sustancia presente en un perdigón que le fuera suministrado y que está vinculado al hallado por el patólogo al efectuar la autopsia al cadáver, pero no pudiendo conocerse en esta pericia el tipo sanguíneo por lo exiguo del material; percibiéndose perfecta ilación en lo aportado al debate con los dichos de los mentados testigos y los expresado por los ciudadanos L.A. Y N.F., toda que el primero de los indicados refirió que tiene intervención en el caso en virtud de haberse reportado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística el ingreso al Hospital, de persona carente de signos vitales presentando heridas por arma de fuego, integrando con ocasión de ello comisión con W.R. acudiendo con éste a la morgue y al sitio del suceso, detallando como información recabada con tal actuación, que al dirigirse al lugar del evento delictivo ubican la vivienda en cuestión, señalándose como dueña de la misma la ciudadana M.P., quien le manifestara que en el momento del hecho se encontraba dentro de la vivienda, refiriendo el deponente que a ese lugar hizo acto de presencia el hijo de la victima occiso, a quien identifica como A.R. y en ese momento le aportó los datos de su padre y los apodos de los responsables señalándole que eran unos sujetos conocidos como “Anthony”, “Cara de Tabla” y “Eguita”, precisando que ese día fue identificado “Anthony” y posteriormente los demás a través de la brigada anti homicidios, aspecto éste último del cual dio cuenta en debate el funcionario N.F., quien destacó que encontrándose en la brigada contra homicidios, se constituyó en comisión a fin de identificar al ciudadano mencionado como “Cara de Tabla” y “Edguita”, trasladándose para ello hasta el sector El Islote, logrando allí ubicar la residencia del ciudadano apodado “Cara de Tabla”, donde refiere que fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la progenitora de éste logrando identificarlo como “J.A.Z.”, significando que aun cuando acudieron a la casa del ciudadano apodado “Eguita” no lograron identificarle por esa vía sino en el despacho de investigaciones mediante los archivos internos, donde se estableció como su identificación “EDWUAR R.P.”, que viene a ser la identificación del acusado de autos, pudiendo corroborarse del dicho de estos funcionarios deponentes que, la información que dieran recientemente los testigos en sala de juicio, resulta plenamente coincidente con la misma que aportaran desde el momento mismo de producirse el hecho e iniciarse la investigación; de modo que, con los antes detallados medios de prueba pudo formarse este Tribunal criterio claro, preciso y convincente de lo ocurrido, quedando evidenciado que el acusado E.R.R.P., de manera sorpresiva en compañía de el sujeto conocido como “CARA DE TABLA”, quien resultara identificado como J.A.Z. González” y de otro individuo señalado como “ANTHONY”, quien fuera identificado como “Anthony José Marjal Gutiérrez”, se hace presente al lugar donde se encontraba la victima A.J.R.D.L.C., trabajando junto con su hijo J.J.R.C., y es aquel disparado por la espalda por el ciudadano J.A.Z. alias “Cara de Tabla” quien luego de ello emprende huida del lugar en forma inmediata junto con sus dos compañeros, siendo claramente uno de estos acompañantes, el acusado de autos E.R.R.P., por lo que a criterio de esta sentenciadora, tal conducta ciertamente se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en el grado de participación indicado en la acusación fiscal toda vez que fue a traición, sobreseguro, y el acusado con su presencia secunda o refuerza la resolución de perpetración en el autor del hecho , al acompañarle antes, durante y luego de perpetrarse el hecho, razón por la que no se comparte el argumento de la defensa en torno a pretender excluirle de participación en el hecho en virtud de que su representado no portaba arma o no accionó la misma, reiterándose en este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado E.R.R.P., al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.R.D.L.C., y así se decide.-

PENA

Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado E.R.R.P., CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de A.J.R.D.L.C. (Occiso), tipo penal éste que tiene una pena prevista de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se determina como procedente la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión y considerando este Tribunal que no resulta aplicable al presente caso, la atenuante genérica invocada por la defensa, contenida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, toda vez que el acusado conforme a su identificación en autos supera los 21 años y en relación al numeral 4º se acoge toda vez que efectivamente no se encuentra acreditado en autos registros de antecedentes penales, que evidencien la existencia en su contra de condena por otros hechos, por lo que procede este Tribunal a rebajar Un (01) año y Seis (06) Meses de Prisión de la pena aplicable, resultando una pena a aplicar por tal delito de dieciséis (16) años, pena esta a la que dado el grado de participación atribuido al acusado y que quedara debidamente acreditado, según las previsiones del artículo 84 numeral 1 del Código Penal, corresponde realizarle una rebaja de la mitad de dicha pena aplicable, que no es mas que ocho (08) años, resultando una pena definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta impuesta que cumplirá aproximadamente para el año 2021, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley, ordenándose su permanencia en su centro de reclusión actual.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ciudadano E.R.R.P., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.926; natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 01/11/1989, soltero, de oficio obrero, residenciado en Los Cocos, calle principal, frente al hospital de Veteranos casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de A.J.R.D.L.C. (Occiso) , en consecuencia, le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta impuesta que cumplirá aproximadamente hasta el año 2021, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley.- Así se decide.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ

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