Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001457

ASUNTO : RP01-P-2010-001457

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.P..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.A. Y ABG. H.O.

IMPUTADOS: E.A.R.C. y D.D.R.C..

SECRETARIO: ABG. S.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, dos (02) de julio del año dos mil Diez (2010), siendo las 2:30 de la tarde; se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, presidido por el Juez, ABG. M.G.F.M., acompañado del ABG. S.A., secretario de sala y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, en la sala 3-B este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-P-2010-001457, seguida al imputado E.A.R.C. y D.D.R.C. . Se verifica la presencia de las partes por el alguacil de sala, quien deja constancia que se encuentra presente, el fiscal Undécimo del Ministerio Publico abg. R.P., el Defensor Privado Abg. A.A., y los imputados E.A.R.C. y D.D.R.C. previo traslado. Seguidamente en este acto los imputados de autos hacen uso del derecho de palabra en este estado y deciden designar al abg. H.O. inscrito en el inpre N° 91.522 como su defensor quien estado presente para que en conjunto con el abg. A.A. ejerza sus defensas quien estando el tribunal se procede a juramentar y manifiesta cumplir bien y fielmente con los deberes inherente al cargo recaído en su persona. Acto seguido. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado, de las actuaciones y acuso formalmente a el Imputado E.A.R.C., de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.486, nacido en fecha 14/12/88, hijo de L.R. y M.C., de estado civil soltero, residenciado en Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, Cumana estado Sucre y D.D.R.C., de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.487, nacido en fecha 11/01/88, hijo de L.R. y M.R. calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector el Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, en el cerro, Cumana estado Sucre, Cumana estado Sucre,; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LOSTISEP, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha El día 28 de abril de 2010, siendo la 1:20 de la tarde, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en labores de patrullaje; por el sector Caigüire de esta ciudad, a la altura de el rincón y avistaron a tres ciudadanos que al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera, dándoseles la voz de alto, ubicándose a tres testigos, quienes quedaron identificados como J.A.T.N., C.E.G.P. y V.A.M.R.; y en presencia de los testigos y el dueño de la residencia a allanar, quien quedó identificado como E.A.R.C.; se procedió a la revisión del inmueble, encontrándose en la cocina, en un mesón que tiene varios cubículos, un saco de color blanco, con inscripciones en letras azules, con el nombre PROPILVEN, polipropileno de Venezuela S.A., RIF: 00224322-8, que al ser revisado, contenía 8 panelas embaladas en cinta adhesiva transparente, contentiva de residuos vegetales de presunta marihuana, luego se terminó de revisar la vivienda, como a las 3:30 de la madrugada, no encontrándose ningún otro objeto de interés criminalístico. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los imputados E.A.R.C. y D.D.R.C. del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.A. quien expuso: “oída como ha sido la exposición fiscal, solicito para mis defendidos se le aplique una medida menos gravosas, ratifico la oposición a la acusación, de no ser admitidas que sean admitidas las pruebas ofrecidas en su oportunidad. Esta defensa solicita que no sea admitidas la misma en virtud que no se encuentran llenos los ordinales 2, 3 y 5 del articulo 326 del copp en tal sentido, solicito una medida menos gravosas de la contempladas en el articulo 256 del copp en caso de no admitir o no acoger la solicitud de esta defensa solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su debida oportunidad ante la fiscalia del ministerio publico. Copias simples. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PUNTO PREVIO: Este tribunal pasa a resolver la excepciones opuestas por la defensa por cuanto las misma fueron opuestas en fecha 10-06-2010 es decir, dentro de los parámetros exigidos dentro del articulo 328 del copp, en tal sentido manifiesta la defensa en su escrito que en la presente causa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del copp, es por lo que a criterio de la defensa se configura las excepciones prevista en el articulo 28 numeral 4to literales E e I es decir el escrito acusatorio es una acción promovida ilegalmente y no reúne con los requisitos de procedibilidad, para intentarla en tal sentido observa esta juzgadora que efectivamente de una revisión que se efectuare al escrito acusatorio el mismo cumple con todos los requisitos previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, contiene una identificación plena del imputado y su defensor así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de imputación y elementos de convicción que la motivan expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba que se ha de presentar en un eventual juicio oral y publico con indicación de sus pertinencia y necesidad y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento es por lo que estima quien aquí decide que el escrito acusatorio en la presente causa no es una acción promovida ilegalmente y reúne con los requisitos de procedibilidad para intentarla, es por lo que en este acto resulta procedente y ajustado a derecho desestimar la solicitud de la defensa y en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado E.A.R.C. y D.D.R.C. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LOSTISEP, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 79 al 81 de la pieza de las presentes actuaciones. Por cuanto a los medios de pruebas por la defensa en los folios 100 al 111 considera esta juzgadora que hace la defensa a una promoción de unos testigos que no se señalan en el escrito, al no señalarse no puede esta juzgadora inferir quienes son o de quien se trata así mismo mal puede la defensa indicar que las misma resulten útiles y pertinentes sin manifestar siquiera su identidad y es por lo que se declara inadmisible las pruebas promovidas por la defensa. TERCERO: en cuanto a la solicitud planteada por la defensa de cambio de calificación estima esta juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos E.A.R.C. y D.D.R.C. se subsume en el tipo penal señalado por el ministerio público en su escrito acusatorio, es por lo que se declara sin lugar tal solicitud. Asi mismo en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada a la defensa en este acto de acuerdo al articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que no han variado la circunstancia que motivaron la imposición de la misma es por lo que resulta igualmente improcedente en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida. Y se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, CUARTO Una vez admitida la acusación, la juez instruye y advierte a los acusados E.A.R.C. y D.D.R.C. de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo que manifestaron cada uno de ellos: NO ADMITO LOS HECHOS QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEXTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados E.A.R.C., de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.486, nacido en fecha 14/12/88, hijo de L.R. y M.C., de estado civil soltero, residenciado en Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, Cumana estado Sucre y D.D.R.C., de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.487, nacido en fecha 11/01/88, hijo de L.R. y M.R. calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector el Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, en el cerro, Cumana estado Sucre, Cumana estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LOSTISEP, en perjuicio de la Colectividad; SEPTIMA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR