Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001457

ASUNTO : RP01-P-2010-001457

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Treinta (30) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 08:25 AM., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. M.G.F.M., acompañado del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil C.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-001457, seguida en contra de los imputados E.A.R.C. y D.D.R.C.; a los cuales se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LOSTISEP, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. C.G., el Defensor Privado Abg. A.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.664, domicilio procesal Urb. Gran mariscal de ayacucho, Edif. 209, apto 12 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los mismos, tener defensor privado, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y seguidamente el tribunal le toma juramento de Ley, asignándole unos minutos para leer las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados E.A.R.C., de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.486, nacido en fecha 14/12/88, hijo de L.R. y M.C., de estado civil soltero, residenciado en Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, Cumana estado Sucre y D.D.R.C., de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.487, nacido en fecha 11/01/88, hijo de L.R. y M.R. calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector el Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, en el cerro, Cumana estado Sucre, Cumana estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LOSTISEP, en perjuicio de la Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha El día 28 de abril de 2010, siendo la 1:20 de la tarde, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en labores de patrullaje; por el sector Caigüire de esta ciudad, a la altura de el rincón y avistaron a tres ciudadanos que al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera, dándoseles la voz de alto, ubicándose a tres testigos, quienes quedaron identificados como J.A.T.N., C.E.G.P. y V.A.M.R.; y en presencia de los testigos y el dueño de la residencia a allanar, quien quedó identificado como E.A.R.C.; se procedió a la revisión del inmueble, encontrándose en la cocina, en un mesón que tiene varios cubículos, un saco de color blanco, con inscripciones en letras azules, con el nombre PROPILVEN, polipropileno de Venezuela S.A., RIF: 00224322-8, que al ser revisado, contenía 8 panelas embaladas en cinta adhesiva transparente, contentiva de residuos vegetales de presunta marihuana, luego se terminó de revisar la vivienda, como a las 3:30 de la madrugada, no encontrándose ningún otro objeto de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como E.A.R.C. y D.D.R.C.. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Asimismo solicito Medidas de aseguramiento para los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el art. 116 de la Carta magna, en concordancia con los Art. 66 y 67 de la ley Especial. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y aprehensión en flagrancia de conformidad con los Art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando querer declarar.- Se le concede el derecho de palabra al imputado E.A.R.C., de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.575.486, nacido en fecha 14/12/88, hijo de L.R. y M.C., de estado civil soltero, residenciado en Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, Cumana estado Sucre y expone: respecto a lo que se me imputa no es mío yo venia de casa de mi novia, eso fue aproximadamente alas 11:00 PM, los funcionarios me interceptaron me obligaron a abrir la casa y entraron y golpearon a todos, como les pedí orden de allanamiento me golpearon mas y entonces también agarraron a mi hermano que estaba con su esposa, posteriormente es que me dicen que habían incautado una cantidad de droga marihuana, pero eso es falso porque no es de nosotros.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado D.D.R.C., de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.487, nacido en fecha 11/01/88, hijo de L.R. y M.R. calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector el Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, en el cerro, Cumana estado Sucre, Cumana estado Sucre y expone: Yo me encontraba durmiendo ellos entraron donde yo estaba con mi mujer y mis hijos diciendo que habían conseguido una droga e la casa de mi papa y mis hermanos habían dicho que era mía, pero eso no es cierto.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. A.A., quien expuso: Oída la exposición fiscal, la declaración de mis defendidos la defensa considera no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numeradles 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que de las actas se desprenden declaraciones de testigos que d.f. que los imputados pueden ser merecedores de una medida cautelar ya que mis representados no poseen registros policiales solicito a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se les otorgué una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: este Juzgador a fin de decidir la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Fiscal Segunda del ministerio Publico, OBSERVA de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 28 de abril de 2010, siendo la 1:20 de la tarde, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en labores de patrullaje; por el sector Caigüire de esta ciudad, a la altura de el rincón y avistaron a tres ciudadanos que al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera, dándoseles la voz de alto, ubicándose a tres testigos, quienes quedaron identificados como J.A.T.N., C.E.G.P. y V.A.M.R.; y en presencia de los testigos y el dueño de la residencia a allanar, quien quedó identificado como E.A.R.C.; se procedió a la revisión del inmueble, encontrándose en la cocina, en un mesón que tiene varios cubículos, un saco de color blanco, con inscripciones en letras azules, con el nombre PROPILVEN, polipropileno de Venezuela S.A., RIF: 00224322-8, que al ser revisado, contenía 8 panelas embaladas en cinta adhesiva transparente, contentiva de residuos vegetales de presunta marihuana, luego se terminó de revisar la vivienda, como a las 3:30 de la madrugada, no encontrándose ningún otro objeto de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como E.A.R.C. y D.D.R.C., es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LOSTISEP, en perjuicio de la Colectividad. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsable del mismo, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 01 y Vto. donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; al folio 02 y vto. cursa acta de aseguramiento de la droga suscrita por los funcionarios actuantes de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de la Polcota del Estado Sucre; al folio 03 y Vto. y 04 y Vto. cursan actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos V.A.M., J.A.T. y C.E.G., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modio y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados corroborando la actuación policial; AL FOLIO 09, 10 y 11 cursa acta de visita domiciliaría; al folio 14 cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 16 y Vto. 20 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; cursa al folio 19 acta de registro policial donde dejan constancia que los imputados de autos no registra antecedentes policiales; al folio 21 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- Todas estas razones dan pie y certeza a quien aquí decide, para acreditar llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía actuante. Por otro lado, se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, en virtud de poder obtener en la subsiguiente etapa del proceso penal las resultas que se requieren, siendo esta la finalidad del proceso. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados E.A.R.C., de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.486, nacido en fecha 14/12/88, hijo de L.R. y M.C., de estado civil soltero, residenciado en Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, Cumana estado Sucre y D.D.R.C., de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.487, nacido en fecha 11/01/88, hijo de L.R. y M.R. calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector el Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, en el cerro, Cumana estado Sucre, Cumana estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LOSTISEP; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem.

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