Decisión nº PJ0022008000158 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2008 por el ciudadano E.E.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.250.658, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio R.D.P., N.X.R. y YMAIRE ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331 y 124.780, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a- Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por los Abogados en ejercicio ALBERIC HERNANDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRA G.L., L.M., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.G.R. y S.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y daño moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano E.E.S.M. alegó que prestó sus servicios laborales, como Analista de Cerrajería al servicio de la empresa mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., con sucursal en el edificio Miranda, Avenida Padilla, Esquina Avenida La limpia, frente a Makro en jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 18 de julio de 2005, en un horario comprendido desde la siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro y media (04:30 p.m.) ambas inclusive, con hora y media de descanso para almorzar, en una jornada laboral de lunes a viernes, en las oficinas que tiene la empresa PDVSA en la Salina, Área Industrial, Estado Zulia, que sus labores consistían en: Codificar los cilindros, amaestramientos de llaves y servicios a los candados que estaban expuestos a las áreas abiertas de la empresa y carnetizar el personal que iba a laborar dentro de la empresa y verificar los datos a través de un sistema de investigaciones, de los trabajadores remitidos por las contratista, que tales labores las desempeñó siempre de una manera responsable y eficiente sin que sus superiores jamás tuviesen queja alguna del desempeño de sus funciones, por lo que le causó gran estupor y sorpresa cuando el día 18 de julio de 2005, el ciudadano J.F., supervisor de PCP, área Tía Juana, les comunicó de forma verbal que debían presentarse en el Salón de conferencia del Edificio Miranda y que buscaran al ciudadano D.D. en su condición de Gerente de Prevención y Control de Pérdida de PDVSA OCCIDENTE, al llegar a dicho edificio cuatro horas después, a eso de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) fueron atendidos en la sala de conferencia de dicho edificio ubicado en el sexto piso, por el ciudadano D.D. en compañía de una serie de gerentes, sub gerentes y guardias nacionales que nada tenían que ver con su caso, y le hizo entrega de una carta de despido, por lo que lo expuso al escándalo público y ofendió su dignidad humana, pues las personas que allí estaban nada tenían que ver con lo que estaba pasando, por lo que consideró que la conducta del señor D.D. aparte de despedirlo de manera injustificada, ya que nunca dio razón, causa o motivo alguno, le causó un daño por cuanto lo expuso a la burla de las personas presentes las cuales no tenían ningún interés legítimo, ni tenían porque saber lo que estaba pasando con ellos dentro de la empresa y con tal conducta del señor DURAN, violó toda la normativa laboral que se debe seguir para el despido, de cualquier trabajador, que vista esta situación ocurrió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los efectos de que éste calificara su despido, que dicha solicitud fue admitida y sustanciada fijándose la audiencia preliminar para el día 20 de julio del 2007, oportunidad en que ninguno de sus apoderados hizo acto de presencia quedando desistida dicha demanda. Adujo un salario básico de Bs. 32,60, un salario normal de Bs. 48,01 (integrado por el salario básico de Bs. 32,60 + alícuota de indemnización sustitutiva de vivienda Bs. 5 + alícuota del bono vacacional de Bs. 4,98 + alícuota de días feriados de Bs. 5,43) y un salario integral de Bs. 58,87, (integrado por el salario normal de Bs. 48,01 + alícuota de utilidades de Bs. 10,86). } Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: (Cláusula 09, literal A) del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 2.880,60, 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: (Cláusula 09 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 3.532,20, 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 09 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 1.766,10, 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 09 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 1.766,10, 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: (Cláusula 08, literal C) del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 679,34, 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Cláusula 08, literal B) del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 746,54, 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (Cláusula 69 del C.C.P.) por la cantidad de Bs. 3.184,34, 8.- PENALIZACIÓN DEL 18-07-05 AL 31-12-05: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 8.177,40, 9.- PENALIZACIÓN DEL 01-01-06 AL 31-12-06: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 17.848,50, 10.- PENALIZACIÓN DEL 01-01-07 AL 31-12-07: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 17.848,50, 11.- PENALIZACIÓN DEL 01-01-07 AL 31-12-07: (Cláusula 69 del C.C.P.) de Bs. 17.848,50, lo cual hace un total de SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. F. 60.227,82). Demandó por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 100.000,00). Demandó la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES 14/100 (Bs. F. 162.227). Solicitó la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la empresa demandada.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primera fase del proceso judicial laboral, celebrada el día 17 de julio de 2008 (folios Nros. 43 y 44), por lo que éste, una vez vencido el lapso previsto en los artículos 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir el presente asunto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su decisión.

Igualmente, es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de octubre de 2008 (folios Nros. 195 al 197), no obstante, por cuanto ésta ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre ellos la Sentencia Nro. 0914 de fecha 25 de junio de 2008, en el juicio incoado por N.O.R. contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, es decir, se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva ut supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano E.E.S.M., relativo al cobro de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.

Sin embargo, se observa de actas que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió a la empresa demandada el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual el apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., efectivamente contestó la demanda. Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social signada con el Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M. contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) estableciendo en dicho caso, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la sociedad mercantil PDVSA, S.A., un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda opuesta por la parte demandada, mediante la cual opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, y por otra parte negó y rechazó que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 18 de julio de 2005 y que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones, que corresponden al trabajador por despido injustificado, toda vez que esta calificación de despido debe ser hecha por un juez previo al procedimiento de calificación de despido, y el cual en ningún momento ha habido tal pronunciamiento. Negó y rechazó que fuese acreedor de una remuneración básica de Bs. 978,00, de un salario normal diario de Bs. 48,011, toda vez que este salario, el actor no tiene claro ni señala el método de cálculo que le hace dar como resultando este monto, incluyendo alícuotas de indemnización sustitutiva de vivienda sin especificar su monto, sin considerar que este tipo de concepto, no constituyen salario, también en el caso de la alícuota del bono vacacional y la alícuota de días feriados, que no está determinado de donde arroja estos resultados ni explica el método de cálculo utilizado para que arrojen los resultados que señala el actor. Negó y rechazó que el salario integral del actor haya sido de Bs. 58,87. Negó y rechazó que le deba los siguientes conceptos y montos: 1).- PREAVISO: Bs. 2.830,60; 2).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.3532,20; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.766,10; 4).-ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.766,10; 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 679,34; 6).-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 746,54; 7).-UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3184,34; 8).- PENALIZACIÓN: Bs. 8.117,40, Bs. 17.848,50, Bs. 17.848,50, Bs. 1.858,20, y negó y rechazó que le deba la cantidad de Bs. 60.227,82. Negó y rechazó que se le deba al actor, por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. F. 100.000,oo por el supuesto despido injustificado, ya que ha habido jurisprudencia reiterada al respecto, que el despido aun cuando sea injustificado no configura un hecho ilícito en que incurre el patrono. Negó y rechazó que se le deba al actor la cantidad de Bs. 162.227. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la acción y se condenara a la parte actora al pago de de las costas procesales por lo infundado y temeridad de la acción.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada.

  2. En caso de no prosperar la defensa previa de la prescripción de la acción, determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de establecer la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  3. Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante E.S. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  4. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.S. en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos Laborales y daño moral.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no acudió a la apertura de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y siendo que la misma es una empresa del Estado, por lo tanto debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Nro. 1.660 Extraordinaria, en Julio del año 1974), artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. AA60-2-2004-000029 de fecha 25-03-2004 (caso Sindicado Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), la cual con fundamento en dichas normas, estableció que en caso de incomparecencia de la parte demandada, debían observarse los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos, la cual contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en la cual se excepcionó al haber alegado como defensa previa la prescripción de la acción; y en tal sentido con relación a la defensa de fondo opuesta relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, por cuanto la empresa demandada admitió tácitamente la relación de trabajo y el régimen legal aplicable como lo es la Convención Colectiva Petrolera, hechos estos que se tienen por admitidos, excluidos del debate probatorio y exento de prueba alguna; pero negó y rechazó que el demandante fue objeto de un despido injustificado, así como el salario básico, normal e integral y la procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia le corresponde a la parte demandada desvirtuar estos hechos alegados por el demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto al daño moral reclamado por la parte demandante E.E.S.M., es el trabajador accionante quien tiene la carga de demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: Andine M.R.D.R.V.. Compañía Anónima, La Electricidad De Ciudad Bolívar). ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

    Esgrime el apoderado judicial de la Empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.E.S.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde la fecha de la finalización de la relación que a decir de la actora ocurrió en fecha 18 de julio de 2005, hasta que se interpuso la demanda por prestaciones sociales y fue notificada su representada, el 19 de febrero de 2008, transcurrió más del lapso legal que tenía para hacer su reclamación de prestaciones sociales, lo cual debe hacer dentro del año siguiente a la culminación de la prestación de servicios, como lo expresa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone que en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 ejusdem y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firma o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), estableciendo lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Así pues, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza una vez concluya y finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Juicio pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales del ciudadano E.E.S.M., con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., finalizó el 18 de julio de 2005, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida tácitamente por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se inició contra del accionante el respectivo término perentorio antes mencionado, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 18 de julio de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 18 de julio de 2006 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 18 de septiembre de 2006, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que el actor interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 19 de febrero de 2008 (folio Nro. 08), la notificación judicial de la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., se materializó el 10 de abril de 2008, la cual fue realizada mediante exhorto, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito dicho Circuito, y ante la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nros. 36 y 37), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 18 de julio de 2005 hasta el día en que se interpuso la presente reclamación judicial y que se practicó la notificación judicial de la Empresa demandada, DOS (02) años, OCHO (08) meses y VEINTITRES (23) días, por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano E.E.S.M. se encuentra prescrita, resultando necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por la parte actora capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Juicio pudo verificar del contenido de las actas procesales que la prestación de servicios laborales que el ciudadano E.E.S.M. finalizó el día 18 de julio de 2005, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitida tácitamente por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual en principio sería a partir de esa fecha cuando se inició en contra del ex trabajador actor el respectivo término perentorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral; sin embargo, del examen minucioso y exhaustivo realizado a los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, y en forma especial de la prueba documental referida a Copia Certificada del Expediente signado con el Nro. VP21-S-2005-000169, que riela en autos a los folios Nros. 49 al 148, valoradas como plena prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se pudo verificar que el ciudadano E.E.S.M. interpuso una solicitud de Calificación de Despido en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuesta por ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo decidida la misma en fecha 20 de julio de 2007 por el por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano E.E.S.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de Calificación de Despido; en razón de lo cual se concluye que en el caso bajo análisis, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “comenzó a transcurrir” en fecha 20 de julio de 2007, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo es la existencia de un juicio de Calificación de Despido. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, al haber culminado el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago Salario en fecha 20 de julio de 2007, fenecía el lapso de prescripción para reclamar el pago de las prestaciones sociales el 20 de julio de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 20 de septiembre de 2008.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 19 de febrero de 2008 (folio Nro. 07), por lo que desde la fecha de inicio del lapso de prescripción, es decir, el 20 de septiembre de 2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, determinándose que no ha transcurrido el lapso de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este juzgador declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por la parte demandante, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008 (folios Nros. 43 y 44), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 17 de julio de 2008 (folio Nro. 45) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 07 de agosto de 2008 (folios Nros. 166 y 167).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copia certificada del Expediente Número VP21-S-2005-000169, marcado con la letra “A”, constante de cien (100) folios útiles; y rielada a los folios Nros. 49 al 148; la cual fue up supra valorada a los fines de resolver la defensa de fondo de prescripción de la acción, en consecuencia, se da por reproducido el valor conferido a dicha documental. ASI SE ESTABLECE.-

  6. - Copias fotostáticas simples de detalles de sueldo/salario, marcados con las letras “B”; “C”, “D”, “E”, y “F”; constante de cinco (05) folios útiles y rieladas a los folios Nros. 149 al 153; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los salarios y conceptos devengados por el demandante E.S., como nómina mensual menor correspondiente a los siguientes períodos: al 31-07-2004, 31-10-2004, 30-11-2004, 31-01-2005 y 30-06-2005. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática simple de Carta de Despido, marcada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil y rielada al folio Nro. 154; la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria; no obstante, quien sentencia, observa que no constituye un hecho controvertido la fecha de despido del demandante, ya que la documental promovida representa una simple notificación de despido realizado por la empresa PDVSA PETROLEO, S..A al ciudadano E.S., y no demuestra en forma alguna, que efectivamente el demandante incurrió en causa justificada de despido, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrada en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.D.C.L.C., y M.D.P.R.D.R.; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

      La representación Judicial del trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en la Avenida A.B., Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., a los fines de que informe si el ciudadano E.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.250.658, aparece inscrito en dicho instituto por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y cuyas resultas corren insertas a los folios Nor. 191 y 192; del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no aporta elementos que contribuyan a resolver los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto constituyen hechos admitidos por ambas partes, la existencia de la relación de trabajo y la fecha real de ingreso del demandante E.E.S.M. a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., el 04 de febrero de 2003, por lo que se le resta valor probatorio a la información suministrada y se desecha, todo a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose por una parte, que el ex trabajador demandante E.E.S.M. reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera, y el daño moral por hecho ilícito; aduciendo que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada; y por la otra, la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., admitió en su escrito de contestación de la demanda, tácitamente la relación de trabajo y el régimen legal aplicable como lo es la Convención Colectiva Petrolera, pero negó y rechazó la procedencia del reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aduciendo que el demandante no fue despedido injustificadamente, por cuanto esta calificación de despido debe ser hecha por un juez en un procedimiento previo de calificación de despido, no habiendo en ningún momento tal pronunciamiento, negando y rechazado igualmente el daño moral reclamado por el supuesto despido injustificado; y negando y rechazando los salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante E.E.S.M. en su escrito libelar; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; efectuadas en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E. C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665 de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

      Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar: 1) Si el demandante fue despedido injustificadamente, 2) Los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al el ex trabajador accionante, 3) La procedencia en derecho del daño moral reclamado, toda vez que la Empresa demandada admitió la relación de trabajo y que el régimen legal aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante no fue despedido injustificadamente; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano E.E.S.M. no fue despedido injustificadamente y la improcedencia del reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y por otra parte, en cuanto al concepto reclamado por el demandante referido al daño moral, éste tenía la carga de demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: Andine M.R.D.R.V.. Compañía Anónima, La Electricidad De Ciudad Bolívar). ASÍ SE ESTABLECE.

      En tal sentido, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que el ciudadano E.E.S.M. alegó en su libelo de demanda que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de julio de 2005, constatándose por otra que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó y rechazó los argumentos antes expuestos, ya que, a su decir, ésta calificación de despido debe ser hecha por un juez, previo procedimiento de calificación de despido, no habiendo en ningún momento tal pronunciamiento; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador accionante la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se observa de actas que la parte accionada no produjo ninguna prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar dicho alegato, por lo que este Juzgador tiene como cierto que el ex trabajador demandante E.E.S.M. fue despedido injustificadamente por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., correspondiéndole en consecuencia, el pago por concepto de preaviso, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, es decir, correspondiente al período 2005-2007, cuyos cálculos aritméticos serán determinados en el presente asunto, conforme a al salario normal diario que se determine. ASI SE DICIDE.

      Por otra parte, quien suscribe en presente fallo pudo verificar de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones que el ciudadano E.E.S.M., demandó el pago de la suma de Bs.F. 100.000,00 por concepto de Daño Moral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196, fundamentado en el hecho de que en fecha 18 de julio de 2005 el ciudadano J.F., Supervisor de PCP, área TIA JUANA, les comunicó de forma verbal que debían presentarse en el Salón de conferencia del Edificio Miranda y que buscaran al ciudadano DIOMISIO DURAN, en su condición de Gerente de Prevención y Control de Pérdida de PDVSA Occidente, al llegar al dicho edificio fue atendido en la Sala de Conferencia por dicho ciudadano, en Compañía de una serie de gerentes, sub gerentes y guardias nacionales y se le hizo entrega de una carta de despido, la cual leyó en voz alta delante de los presentes, por lo cual lo expuso al escándalo público y ofendió su dignidad humana, pues las personas que allí estaban nada tenían que ver con lo que estaba pasando, por lo que consideró que la conducta del Señor D.D., a parte de despedirlo de manera injustificada, le causó un daño moral por cuanto lo expuso a la burla de las personas presentes las cuales no tenían ningún interés legítimos, ni tenían que saber lo que estaba pasando con ellos dentro de la empresa. Ahora bien, se debe subrayar que la reparación por hecho ilícito procede siempre y cuando se ocasione un daño, y que éste sea actual e inminente, es decir, que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), lo que a criterio de éste Tribunal para el resarcimiento de tales conceptos corresponde a quien alega haberlos sufridos probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños y perjuicios o materiales; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso: Andine M.R.D.R.V.. Compañía Anónima, La Electricidad De Ciudad Bolívar).

      Así pues, una vez descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le haya producido algún daño al ciudadano E.E.S.M., por haberlo expuesto al escándalo público y ofendido en su dignidad humana, hechos estos que no fueron demostrados por la parte demandante; por lo que no cumplió con su carga procesal de demostrar la ocurrencia de alguno de los elementos constitutivos del Hecho Ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por el ciudadano E.E.S.M.. ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte, en cuanto al concepto reclamado por el ex trabajador demandante relativo a la Penalización establecida en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, este Juzgador considera necesario previamente a.d.C.a. los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la penalización estipulada en la misma. Establece la Cláusula 65, aparte 3ra, lo siguiente:

      …La Empresa se compromete a pagar durante la jornada diurna los sueldos y salarios de sus Trabajadores en el lugar donde presten sus servicios o en lugares apropiados dentro del centro de trabajo, y a especificar en el sobre de pago las asignaciones y deducciones que le correspondan. Igual procedimiento se cumplirá en la oportunidad del pago de las vacaciones. A los Trabajadores que laboren por guardias o en sitios distantes, así como los ambulatorios, el pago se les hará en lugares apropiados antes de empezar o inmediatamente después de terminar su jornada correspondiente. Cuando por razones imputables a la Empresa un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de esta cláusula, la Empresa le pagará a razón de Salario Básico el tiempo que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la Empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los interesen de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

      .

      Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que con fundamento en la Cláusula 65, 3ra parte, ésta establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la “empresa”, en el pago de las prestaciones sociales, que es la denominación contractual que se le otorga a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, según lo define la Cláusula 4 de dicha Convención, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y que 2).- por razones imputable a la empresa, no se le pagó al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderles.

      Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante hubiese cumplido con su carga procesal de demostrar que la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, la del período 2005-2007, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., fuese por cada imputable a ella, en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia del concepto reclamado por el demandante con fundamento en la Cláusula 65 up supra analizada. ASI SE DECIDE.

      Por otra parte, en cuanto a los salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano E.E.S.M., se pudo verificar que el mismo alegó un Salario Básico de Bs. 32,60, el cual fue negado y rechazado por la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A. en su escrito de contestación; ahora bien, por cuanto la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, asumió su carga procesal de desvirtuar el salario básico alegado por la parte demandante; en tal sentido, del análisis realizado a las actas procesales no se evidencia que la parte contraria hubiese desvirtuado la procedencia del mismo, constatándose del Recibo de Pago consignado por la parte demandante, rielado al folio Nro. 153, y al cual se le confirió pleno valor probatorio, a tenor de la sana crítica, que el monto del Salario Básico Diario en él contenido concuerda exactamente con el utilizado por el ex trabajador accionante en su escrito libelar de Bs. 32,60, (el cual es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 978.100,00 / 30 días = 32.603,33 o su equivalente en Bs. F. de 32,60); en virtud de lo cual se declara la procedencia del Salario Básico alegado por el ex trabajador demandante E.E.S.M., y que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

      a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

      b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

      c) Los esporádicos o eventuales; y

      d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

      (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del análisis efectuado al último Recibo de Pago que corren inserto en actas al folio Nro. 153, se desprende el bonificable devengado en el último mes efectivamente laborado por el ciudadano E.E.S.M., a saber, al 30 de junio de 2005 el cual se detalla a continuación:

      Conceptos: Horas Bolívares:

  8. - Salario/Sueldo básico Ordinario 240 978.100,00

  9. - Descanso Contractual 32 78.303,36

  10. - Descanso Legal 32 78.303,36

  11. - Descanso Contractual Trabajado 08 32.736,64

  12. - P.D.T. 32 65.473,28

  13. - Pago Sexto Día 08 32.736,64

  14. - Trabajo Sexto día continuo 08 32.736,64

  15. - Sobre tiempo de Guardia Mixto 05 43.005,00

  16. - Sobre tiempo de Guardia Nocturno 09 82.934,91

  17. - Tiempo de Reposo y Comida Diurno 02,50 10.230,20

  18. - Tiempo de Reposo y Comida Mixto 04,00 17.460,08

  19. - Tiempo de Reposo y Comida Nocturno 04,50 21.043,89

  20. - Bono Nocturno Guardia 94,00 196.936,77

  21. - Bono Compensatorio 23,33 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 1.674.000,77

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 120.000,00 mensual, no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial.

    La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 1.674.000,77 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en el último mes laborado, se traducen en un Salario Normal de Bs. 55.800,02 o su equivalente de Bs. F. 55,80 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano E.S. MULLA. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano E.E.S.M. haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico establecido de Bs.F. 32,60 y demostrado a través del Recibo de Pago que corre inserto al pliego Nro. 153, resulta la cantidad de Bs.F. 1.630,00 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs.F. 135,83 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs.F 4,57, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: El 33,33% sobre la suma de Bs. 1.674.000,77 o su equivalente de Bs.F. 1.674,00 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 153) = Bs.F. 557,94 que al ser dividido entre los 30 días laborados en el mes de junio de 2005, resulta la cantidad de Bs.F. 18,60 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal Diario de Bs.F. 55,80 resulta un Salario Integral Diario de Bs.F. 78,97 correspondiente al ciudadano E.E.S.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano E.E.S.M. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

      Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

      Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

      En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano E.E.S.M. prestó servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 18 de julio de 2005, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, CINCO (05) meses y CATORCE (14) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de TREINTA (30), que deberán ser calculados con base al Salario Normal Diario determinado en la presente causa de Bs.F. 55,80, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

      En sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

      (…)

      b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

      c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

      De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano E.E.S.M. prestó servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 18 de julio de 2005, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, CINCO (05) meses y CATORCE (14) días, al mismo le correspondía el pago de 60 días por concepto de Antigüedad Legal, 30 días de Antigüedad Adicional y 30 días de Antigüedad Contractual, que deben ser calculados con base al Salario Integral Diario determinado en la presente causa de Bs. F. 78,97, conforme a los cálculos a ser efectuados con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

      Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano E.E.S.M., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; derechos estos que se encuentran consagrados en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera período 2005-2007, cuyo texto es el siguiente:

      Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

    6. VACACIONES ANUALES

      La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

      (Omisisis)

    7. AYUDA PARA VACACIONES

      La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las Partes, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Conforme a la disposición supra transcrita, quien sentencia, debe resaltar que dichos conceptos constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el ex trabajador accionante ciudadano E.E.S.M. prestó servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 18 de julio de 2005, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, CINCO (05) meses y CATORCE (14) días, al mismo le corresponde el pago de: 14,15 días por concepto de vacaciones fraccionadas (34 días de Vacaciones según la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 /12 meses = 2,83 días X 05 meses completos trabajados = 14,15 días) y de 20,80 días por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas o Bono Vacacional Fraccionado (50 días de Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva Petrolera 2005-200 7/12 meses = 4,16 días X 05 meses completos trabajados = 20,80 días), que deben ser calculados con base a los Salarios Normal y Básico Diario determinado en la presente causa de Bs.F. 55,80 y Bs.F. 32,60, respectivamente, conforme a los cálculos a ser efectuado por posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto al reclamado efectuado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, reclamadas por el ciudadano E.E.S.M., es de observarse que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., persigue o perseguía un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el 33,33% de que debió devengar el ex trabajador demandante del 01-01-2005 al 18-07-2005 de Bs. 9.091.231,78 o su equivalente de Bs.F. 9.091,23 (tomando como referencia para determinar lo devengado por el demandante en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, el Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 152 correspondiente al mes de enero del año 2005, por cuanto no constan en actas los recibos correspondientes a los restantes meses y tomando como referencia para determinar lo devengado por el demandante en los meses de junio y julio de 2005, el Recibo de Pago rielado al Pliego Nro. 153, correspondientes al mes de junio de 2005, por cuanto no constan en actas el recibo correspondiente al mes de julio de 2005), cancelado por la industria petrolera por uso y costumbre, según las operaciones aritméticas que serán detalladas. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano E.E.S.M. de la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 04 de febrero de 2003 (04-02-2003).

      FECHA DE EGRESO: 18 de julio de 2005 (18-07-2005)

      TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, CINCO (05) meses y CATORCE (14) días

      RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 (régimen laboral admitido tácitamente por la parte demandada en su escrito de litis contestación).

       Salario Básico Diario: Bs.F. 32,60

       Salario Normal Diario: Bs.F. 55,80

       Salario Integral Diario: Bs.F. 78,97

  22. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal Diario de Bs.F. 55,80; lo cual asciende a la suma de Bs.F. 1.674,00. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 60 días de salario integral diario en base a la suma de Bs.F. 78,97, lo cual asciende a la suma de Bs.F. 4.738,20. ASÍ SE DECIDE.

  24. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de salario integral diario, que al ser multiplicados por la suma de Bs.F. 78,97; resulta la cifra de Bs.F. 2.369,10, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 30 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs.F. 78,97; resulta la cifra de Bs.F. 2.369,10, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - VACACIONES FRACCIONADAS: A la luz de la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 14,15 días (2,83 X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal Diario de Bs.F. 55,80; asciende a la cantidad de Bs.F. 789,60. ASÍ SE DECIDE.

  27. - AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS O BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 20,80 días (50 / 12 meses = 4,16 X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs.F. 32,60; asciende a la cantidad de Bs. 678,10. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - UTILIDADES FRACCIONADAS (del 01-01-2005 al 18-07-2005): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y según el uso y costumbre de la Industria Petrolera, este Juzgador de Instancia declara su procedencia a razón de multiplicar el 33,33% de lo devengado por el demandante en dicho período, es decir, la cantidad de Bs.F. 9.091,23, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 3.030,11. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F. 15.648,21), que deberán ser cancelados por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. al ciudadano E.E.S.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F. 15.648,21); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F. 15.648,21), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F. 15.648,21); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de julio de 2005, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.S.M. en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.F. 15.648,21), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.E.S.M.., por motivo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.S.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano E.E.S.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Siendo las 12:10 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JDPB/MB.-

Asunto. Nro. VP21-L-2008-000135.-

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