Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 17 de mayo de 2013

203° y 154°

EXP. N°. 10Aa-3540-2013

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho E.B., Defensor Público Septuagésimo Cuarto Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano PETTERS A.C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2013, mediante la cual decretó “…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic) numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.

El Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 15 de mayo de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho E.B., en su carácter de Defensor de PETTERS A.C.A., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… Omisis…

En fecha 10 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancia, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decretó Procedimiento ordinario, cambiando la calificación jurídica por el delito de Robo Genérico y de igual manera dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

… Omisis…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

El Aquo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano PETTERS A.C.A., debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal. (Folios del 1 al 3 del cuaderno de incidencia).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

PRIMERO: En contra del imputado PETTERS A.C.A., plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic) numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal..

. (Folios del 25 al 28 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala que el recurso de apelación se encuentra fundamentado en los siguientes puntos:

  1. Que, la libertad personal es un derecho fundamental que en Venezuela es tutelado por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales. (folio 2 del cuaderno de incidencia).

  2. Que, el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (folio 2 del cuaderno de incidencia).

  3. Que, el peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que podría imponer y la magnitud del daño causado, que a juicio de la defensa y el artículo 238 ejusdem, son supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.

  4. Que, obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, en lo relativo a lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pretende el recurrente:

    Se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra la Carta Magna y de considerar que el ciudadano PETTERS A.C.A., debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecida como menos gravosa en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

    Con base a lo anterior, la Sala pasa a examinar el Recurso, circunscribiendo el conocimiento del mismo a los puntos planteados y descritos ut supra.

    Así tenemos que en cuanto al principio general de libertad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por el recurrente, el mismo va referido al Juez que debe resolver sobre la restricción de la libertad del imputado atendiendo al principio pro-libertatis, es decir de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  5. La detención domiciliaria en su propia domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene;

  6. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal;

  7. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

  8. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal;

  9. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  10. La prohibición de comunicarse con persona determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  11. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones o mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado;

  12. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por cualquier otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

  13. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    Esto significa que el Juzgador atendiendo a esta regla, se encuentra en la obligación de examinar todos los supuestos previstos en el capítulo III del título VIII, referido a la Privación Preventiva de Libertad, y una vez examinados si la norma contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser aplicada, entonces procederá el Juez a dar cumplimiento, sin obviar que la misma no debe ser relajada e interpretada de manera tal que pueda favorecer la impunidad, ya que los jueces deben velar por la recta tramitación y alcance de las finalidades del proceso, contrario a lo señalado por el impugnante, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad, no es contrario al derecho que tiene el imputado PETTERS A.E.B., al juicio en libertad, ello en virtud a las circunstancias objetivas que debe apreciar el Juzgador contenidas en la norma adjetiva penal, y constatar si de los elementos acreditados por el Ministerio Público, los mismos a la luz de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa. Por lo tanto dicho pronunciamiento elevado a esta Instancia Superior, no quebranta en este momento procesal, el Derecho de Imputado a la libertad restringida.

    En el caso de autos, el recurrente pretende que se le otorgue aL ciudadano PETTERS A.C.A. la medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y en atención a ello, la Sala debe proceder a examinar la Medida Privativa de Libertad, no sin antes realizar el análisis respectivo de los hechos acreditados por la representación fiscal, así tenemos:

    Acreditó el acta policial, de fecha 10 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Central del Centro de Coordinación Sucre, departamento de Patrullaje Motorizado, inserta al folio 3 del expediente original, de la que se extrae entre otros aspectos:

    Omisis…

    Siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas de la madrugada, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, el amparo (sic), en la unidad tipo moto (702), en compañía de la oficial (CPNB) PONTE ENDERSON, cuando nos encontrábamos de recorrido por el sector el limón de la carretera vieja caracas la guaira, recibimos una llamada de la central de operaciones el cual nos indicó que se estaba efectuando una riña en el sector 19 de abril de plan de manzano, nos dirigimos rápidamente al lugar a verificar los hechos, al llegar al lugar la comunidad tenía detenido a un ciudadano involucrado, procedimos a investigar lo sucedido, una ciudadana quien se identificó como: TORO MAOLY… la misma manifestó que el ciudadano que tenían detenido la comunidad le acababa de robar DOS (2) teléfonos celulares y 500 bolívares fuertes con un arma de fuego, rápidamente el oficial (CPNB) PONTE ENDERSON procedió a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón UN (1) TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO CON BORDES FUCSIA, MARVA HUAWEI, SERIAL S/N 3MA7NA1122406950, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA HUAWEI, SERIAL S/N. YACB203H0638074. No se le encontró ningún arma, ni el otro celular ni los 500 bolívares fuertes que la víctima nos indicó…

    (Folio 4 del cuaderno de incidencia).

    Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril, rendida por la víctima TORO MAOLY, (los demás datos quedaron plasmados en la planilla de resguardo de testigos, victimas y demás sujetos procesales), por ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central del Centro de Coordinación Sucre Patrullaje Motorizado, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    … Omisis…

    YO ME ENCONTRABA EN DIRECCION A MI CASA a las (8:30) horas de la noche del día 09 de abril del 2013 CUANDO A LA ALTURA DEL SECTOR 19 DE ABRIL EN PLAN DE MANZANO, CUANDO ME SALIO UN MUCHACHO DE LA ENTRADA, EL ME APUNTO CON UN ARMA Y DICIENDOME QUE ME PARARA, QUE DE QUE PARTE ERA, QUE HACIA POR AHÍ, FUI (sic) CUANDO YO AGARRE Y LE DIJE QUE ME DEJARA QUIETA Y EN ESO APUNTO A MI HIJO DE TRES (03) AÑOS, DESDE ESE MOMENTO COMENCE A FORCEJEAR CON EL, Y EL MUCHACHO SIGUIO APUNTANDO A MI HIJO DICIENDOME QUE LE DIERA LO QUE TENIA, FUE CUANDO LE ENTREGUE MI TELEFONO Y QUINIENTOS (500) BOLIVARES Y SALIO CORRIENDO HACIA LA PARTE BAJA DEL BARRIO 19 DE ABRIL…

    (Folio 5 del expediente original).

    En la audiencia para oír al imputado, la representación de la vindicta pública, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, folio 23 del expediente original, acreditando que el ciudadano PETTERS A.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro Coordinación Sucre, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de aprehensión, la cual dio por reproducida en ese acto en forma oral, solicitó en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal considerando, que aún, cuando están dados los supuestos para que la aprehensión sea calificada como flagrante, faltaban diligencias por practicar.

    Solicitó igualmente Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 23 del expediente original).

    Conforme a lo anterior, se aprecia, del acta policial, inserta al folio 3 del expediente original, y la declaración de la víctima inserta al folio 5 del expediente original, que estamos ante un hecho punible, pues la ciudadana TORO MAOLY, fue despajada de sus pertenencias, mediante el uso de amenazas y con un arma, con ello se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, adicionalmente, se constata acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PETTERS A.C.A., ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de ese hecho punible, afirmación ésta que en esta fase del proceso no es absoluta, pues es perfectamente desvirtuable en juicio.

    En armonía con lo anterior, debe la Sala examinar el contenido de la norma reflejada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:

    Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

    (Negrillas de esta Alzada).

    En el presente caso, al ciudadano PETTERS A.C.A., la representante de la vindicta Pública precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.

    Si analizamos los supuestos de las normas supra mencionadas observamos que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano PETTERS A.C.A., de resultar culpable superaría los tres (3) años, tal como lo refiere el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obviar además que se encuentra de igual forma acreditado la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, peligro de fuga que deben ser analizados a la luz de lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal, y sin obviar que dicho análisis efectuado por el Juez de la recurrida es subjetivo y discrecional por ende incensurable por ante las C.d.A., pero siempre sobre los limites previstos en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, con ello no se constata que la recurrida violara el fundamento del primer aparte del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido, pues a la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar culpable podrá ser igual o superior a los 10 años de prisión.

    Con fundamento en lo anterior, observamos que corresponde al juzgado de control, en el uso de sus atribuciones, revisar el contenido de la norma y examinar si los elementos que aportan tanto los funcionarios, como el Ministerio Público, le permiten concluir en la presunción razonable y provisional de que el imputado PETTERS A.C.A. ha participado o no en el hecho calificado como delictivo.

    La resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida, al emitir su fallo, consideró que el ciudadano PETTERS A.C.A. ha sido el presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este que lo hace merecedor de la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, tales circunstancias contrario a lo señalado por el recurrente se constata de las actas que conforman el cuaderno principal, así mismo, emergen fundados elementos de convicción que hacen presumir el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y en relación con los artículos 237 Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se indicó ut-retro.

    Resulta importante además, destacar, que dicho decreto, no viola la presunción de inocencia ni el principio de libertad conforme a lo examinado, tal como lo refiere el recurrente; no obstante, los fines que persigue las Medidas Privativas de Libertad durante el proceso, consisten en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de la actividad jurisdiccional y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal, así como la pretensión del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal, a quien ha desplegado una presunta conducta que se reputa indeseable, por lo tanto deben adoptarse los mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho de los procesados a presumirse inocente, hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad.

    Finalmente, observa la Sala, que de la audiencia de presentación el Juez de la recurrida, acoge la preclasificación como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en el auto motivado señala el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, con lo cual, de acuerdo a los hechos plasmados, y sobre los principios de subsunción de los hechos en las normas sustantivas, constata la Sala, que el Delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el mismo establece:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazados, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

    .

    Los hechos acreditados por la Representación Fiscal, consisten en:

    -Que la ciudadana TORO MAOLY, en fecha 10 de abril de 2013, fue sorprendida presuntamente por el ciudadano PETTERS A.C.A., quien le apuntó con un arma.

    -Que, apuntó a su hijo de tres (3) años de edad.

    -Que, forcejeó con él.

    -Que, le entregó el teléfono celular y Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) (folio 5 del expediente original).

    De lo anterior, se aprecia que los elementos del tipo penal, se encuentran acreditados, pues para agravar el delito, pues la victima fue conminada mediante violencia y con un arma a entregar sus objetos, con ello, considera quienes deciden, que el delito por al cual debe continuar el proceso, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    De lo anterior, se Insta al Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser cuidadoso al momento de dictar sus pronunciamientos, pues pudieran acarrear una nulidad que redundaría en el debido proceso, y en los lapsos procesales que deben ser respetados sin dilaciones indebidas. ASI SE OBSERVA.

    En virtud de lo anteriormente a.n.e.l. Sala que exista violación y quebrantamiento del principio de libertad por lo tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho E.B., Defensor Público Septuagésimo Cuarto Penal, en su carácter de Defensor de PETTERS A.C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2013, mediante la cual decretó “…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic) numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”. . Y ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho E.B., Defensor Público Septuagésimo Cuarto Penal, en su carácter de Defensor de PETTERS A.C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2013, mediante la cual decretó “…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic) numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. GLORIA PINHO

    EL JUEZ

    DR. JESUS BOSCAN URDANETA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    SA/GP/JBU/CMS/mr

    Exp: 10Aa-3540-2013

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