Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 6 de agosto de 2014

204° y 155°

Expediente: Nro. 3802-14

Ponente: Dra. G.P.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 1 de julio de 2014, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEICKDERSON SOTILLO, E.F.S., C.L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de junio de 2014, mediante la cual “…PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (sic) ciudadano (sic) C.A.L.G., YEICKDERSON (sic) J.S.G., E.F.S., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTYE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código (sic) Penal (sic), de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 28 ejusdem…”. (folio 21 del cuaderno de incidencia).

El Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, quedando signada bajo el Nº 3802-14, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

El 31 de julio de 2014, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEICKDERSON SOTILLO, E.F.S., C.L.G., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

…Omisis…

En fecha 25 de julio de 2014, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscrita a la Sala de Flagrancia, solicito (sic) la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, y Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decretó: Procedimiento ordinario, acogiendo la calificación dada por parte de la vindicta (sic) pública (sic) y de igual manera dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.

(…)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta (sic) desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.

(…)

El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, así como guiarse por el principio de juicio en libertad, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos JEICKDERSON SOTILLO, E.F.S., C.L.G., deben quedar sujetos a una medida de coerción personal sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el (sic) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.

.

-II-

DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

…Omisis…

…PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (sic) ciudadano (sic) C.A.L.G., YEICKDERSON J.S.G., E.F.S., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTYE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código (sic) Penal (sic), de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 28 ejusdem…

. (folio 21 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que el medio de impugnación planteado por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEICKDERSON SOTILLO, E.F.S., C.L.G., en el caso bajo estudio, se circunscribe a cuestionar la providencia judicial emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de junio de 2014, mediante la cual acordó decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pretende el recurrente:

 Se le acuerde a sus defendidos JEICKDERSON SOTILLO, E.F.S., C.L.G., una medida de coerción personal menos gravosa, es decir; de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal. (folio 3 del cuaderno de incidencia).

Para resolver las infracciones denunciadas por el recurrente, pasa esta Instancia Superior, a verificar la génesis de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, verificando de esta forma, si se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, así tenemos:

 Al folio 3 y vto., del expediente original, se aprecia acta policial suscrita por los funcionarios Oficial P.Y., Oficial H.J.W., adscritos a la Estación Policial las M.d.I.A.P.M.d.B., de la cual se extrae:

“(omisis) En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, encontrándome en labores en el punto de observación en la Avenida Principal de las Mercedes, específicamente frente al CVA, la Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, en compañía del OFICIAL H.J.W., fuimos abordados por varios ciudadanos que nos indicaron que cuatro sujetos armados despojaron a los pasajeros de su dinero, teléfonos, celulares y prendas, del transporte público de la ruta de Chacaito Cafetal, percatándonos que cuatro sujetos, corrían en dirección a la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte a la altura de Crema Paraíso, iniciando una persecución a pie, informando vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales, los sujetos al percatarse que le estábamos dando alcance, se lanzaron los cuatro al Rio Guaire, despojándose de las armas de fuego y varios objetos producto del robo, tres de ellos salieron a la altura de Daka, quienes vestían uno camisa manga larga de color verde a rayas, un pantalón de color negro, zapatos negros, otro una franela blanca, pantalón jeans azul y zapatos negros y el tercero camisa manga corta de color azul, pantalón jeans de (sic) azul y zapatos negros, el cuarto fue rescatado a la altura de Puente Nuevo de la Rio de Janeiro, por la comisión de los bomberos al mando del primer teniente J.P., a bordo de la unidad 610-7, adscrito a los bomberos del Bosque, quien vestía camisa de color beige, pantalón jeans de (sic) azul y zapatos negros, por tal motivo nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, solicitándoles su documentación personal, quedaron identificados como EL PRIMERO (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). EL SEGUNDO: SOTILLO GUERRA JEICKDERSON JAVIER, EL TERCERO LOROÑO G.C.A., EL CUARTO: S.E.F., por lo que basándome en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la inspección corporal logrando incautarle a SOTILLO GUERRA JEICKDERSON JAVIER, en su bolsillo derecho delantero del pantalón UNA (1) CADENA DE METAL DE COLOR PLATEADO Y AMARILLO, UN (1) ANILLO DE METAL COLOR PLATEADO, UN (1) RELOJ DE PULSERA CON CORREA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CON UNAS INSCRIPCIONES EN SU PARTE POSTERIOR EN DONDE SE LEE “ADIDAS” Y “ADH4056 901203”, UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO MODELO 8530, SERIAL MEID HEXA000001CD2F417, CON UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY CON EL SERIAL S09821, (DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA DE MEMORIA), al ciudadano LOROÑO G.C.A., se le incautó en el pantalón del bolsillo delantero derecho UN (1) RELOJ DE PULSERA CON CORREA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNAS INSCRIPCIONES EN COLOR B.E.D.S.L. “PUMA”, EN SU PARTE POSTERIOR POSEE UNA INSCRIPCIÓN EN DONDE SE L.S.B.S.”, seguidamente procedí a verificar a los ciudadanos a través del Sistema de investigación e Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.I.P.O.L), informando el Oficial de Seguridad A.M., que los ciudadanos no presentaban registro policial, motivo por el cual procedí a informarle a los ciudadanos el motivo de su detención y el oficial H.J., imponerle de sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 44 en sus ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como consecuencia de dichos hechos le fué tomada entrevista a la ciudadana GZAMBRANO (sic) DE M.D.D.R. (victima), por ante la División de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, el 24 de junio de 2014, quien señaló:

(omisis) Yo me monté en Chacaito, con mi hija y mis dos sobrinas en una camioneta porque íbamos al centro comercial el Tolón de las Mercedes, cuando teníamos rodando como tres minutos veo que un muchacho le hace seña a otro y dos que estaban atrás del autobús comienzan a decir que era un robo que entregaran todo y comienzan por la parte trasera a quitarle todo a los pasajeros yo me puse nerviosa y no me quitan nada cuando vamos por el puente de las mercedes se bajaran (sic) los cuatro y comenzamos a pedir auxilio y unos policías de Baruta que estaban cerca los comenzaron a seguir y los muchachos salieron corriendo, luego cuando llegamos al centro comercial Tolon un funcionario de la Policía de Baruta nos informó que los habían agarrado y que teníamos que trasladarnos hasta la sede para la denuncia, es todo…

. (folios 29 y vto., del expediente original).

Igualmente le fué tomada entrevista al ciudadano C.M.A. (victima), por ante la División de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, el 24 de junio de 2014, quien señaló:

(omisis) Yo me monté en la camioneta ruta Chacaito el Cafetal, cuando estábamos a la altura del CVA veo que un muchacho le hace seña a otro y volteo a ver que le decía fue en eso que uno que es negrito de camisa blanca saca un revolver plateado y comienza a decir que era un robo que nos quedáramos quieto (sic) los otros dos comenzaron a quitarles las cosas a los pasajeros a mi me quitaron un teléfono Black berry (sic) otro que estaba adelante también estaba armado, luego que robaron a todos se bajaron pero no se dieron cuenta que estaban unos policías de Baruta le comenzaron a pedir auxilio y los policías los comenzaron a seguir, luego cuando llegamos al centro comercial el Tolón un funcionario de la policía de Baruta nos informó que los habían agarrado y que teníamos que trasladarnos hasta la sede para la denuncia, es todo…

. (folio 30 y vto, del expediente original).

Asimismo le fué tomada entrevista al ciudadano A.P.P. (víctima), por ante la División de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, el 24 de junio de 2014, quien señaló:

“(omisis) Yo estaba manejando la camioneta ruta Chacaito el Cafetal, cuando unos sujetos que en la parada de Chacaito, se montaron por la parte de atrás cuando ya iba arrancando, a la altura del puente el Rosal, me dijeron que me parada (sic) con grosería “maldito párate” y yo frene (sic) porque el de camisa manga larga verde me sacó un revolver, me paré y se bajaron caminando, vimos a unos policías y le hicimos señas que habían robado de la camioneta y fue cuando empezaron a correr para el Guaire, es todo…” (folio 31 del expediente original).

Igualmente le fué tomada entrevista al ciudadano SCHNEIDER A.G.M. (víctima), por ante la División de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, el 24 de junio de 2014, quien señaló:

“(omisis) Me monté en la parada de Chacaito, se montaron cuatro muchachos desde la parada y cuando iba por el puente del Rosal se pararon dos con pistolas y dijeron que era un atraco, el que estaba al lado mío robó a los que estábamos en el pasillo, le dijeron al chofer que se parara con grosería “parate …”, el chofer freno (sic) se bajaron los cuatro chamos corriendo cuando vimos a los policías empezamos a gritarle que nos habían atracado, los policías salieron corriendo y los agarraron, es todo…”. (folio 32 del expediente original).

Igualmente le fué tomada entrevista a la ciudadana ARANGUREN G.G.P. (victima), por ante la División de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, el 24 de junio de 2014, quien señaló:

(omisis) Yo me monté en la camioneta estaba vacía y me senté en el puesto que está detrás del chofer me dirigía al Tolón agarré en Chacaito, se montaron cuatro muchachos por la parte de atrás, cuando uno de ellos negrito que le diera mi teléfono yo no sé los quería dar, pero vino el otro de piel clara y me lo quito (sic) de las manos y el dinero que tenía en la mano, uno de los pasajeros dijo que estaba la policía y me asomé por la ventana y un señor le hizo señas y le dijo que estaban robando la camioneta, la camioneta se paró y fue cuando se bajaron y salieron corriendo pero la policía los agarró, es todo…

. (folio 33 del expediente original).

De igual forma le fué tomada entrevista al ciudadano S.F.J.L. (víctima), por ante la División de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, el 24 de junio de 2014, quien señaló:

(omisis) Me monté en la parada Chacaito con mi esposa en la camioneta, cuando íbamos por el elevado de las mercedes, hay (sic) escuchamos la voz de los asaltantes pidiendo que sacaran sus pertenencias porque era un atraco, a mi esposa y a mi, se nos acerca uno de la camisa blanca que tenía un revolver 38 en la cintura, le quito el teléfono a mi esposa y me pidió otro teléfono blanco, pero mi esposa no tenía otro teléfono, después paso (sic) otro y nos quitó el efectivo que eran cincuenta cada uno, le piden al chofer que se pare se bajan caminando y el resto de los pasajeros avistamos a unos policías que venían caminando y le dijimos y salieron corriendo a perseguirlos y los agarraron, es todo…

. (folio 34 del expediente original).

Por otro lado le fué tomada entrevista a la ciudadana NAKOUL GARNIER NATALIA (víctima), por ante la División de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, el 24 de junio de 2014, quien señaló:

(omisis) Me monto en la camioneta de Chacaito hacia el Cafetal en eso se montan tres muchachos, y uno de ellos se quedó en la puerta, había una señora que vio hacia atrás pero no le paro (sic), había un muchacho delante de mi parado, en eso suena mi celular y lo saque (sic) a lo que estoy leyendo los mensajes el muchacho me jalo (sic) el teléfono, y puse (sic) resistencia y vino el de la camisa verde de rayas me apuntó con la pistola y ahí fue que le di el celular al de la camisa blanca, es cuando empiezan a robar a todos, ya cuando vamos por el CVA, se bajan y están caminando y el señor de la camioneta ve a unos policías y le dice que acababan de robar y es cuando los policías actúan, es todo…

. (folio 35 del expediente original).

Ahora bien, como resultado del procedimiento, iniciado con ocasión al presunto hecho delictivo, consta en las actas del presente expediente, las diligencias de investigación que se citan a continuación:

 Registro de Cadena de C.d.E.F., del cual se extrae:

(omisis) UN BOLSO TIPO MORRAL DE TELA SINTETICA COLOR BEIGE, NEGRO Y ROSADO, MARCA C-SLIT.…

(folio 36 del expediente original).

 Registro de Cadena de C.d.E.F., de la cual se deja constancia de:

…UN (1) RELOJ DE PULSERA CON CORREA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CON UNAS INSCRIPCIONES EN SU PARTE POSTERIOR EN DONDE SE LEE ADIDAS Y ADH4056 901203, UN (1) RELOJ PULSERA CON CORREA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNAS INSCRIPCIONES EN COLOR B.E.D.S.L. PUMA, EN SU PARTE POSTERIOR POSEE UNA INSCRIPCIÓN EN DONDE SE L.S.B.S., DOS (2) CADENAS DE METAL COLOR PLATEADO, CADA UNA CON UN DIJE METALICO, UNA (1) CADENA DE METAL COLOR PLATEADO Y AMARILLO, UN (1) ANILLO DE METAL COLOR PLATEADO, UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO 8530, SERIAL MEID HEX;A000001CD2F417, CON UNA (1) BATERIA MARCA BLACKBERRY CON EL SERIAL S09821, (DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA DE MEMORIA), UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO NO VISIBLE, UNA (1) BATERIA CON EL SERIAL G1002A, UNA (1) TARJETA SIM DE LA TELEFONIA DIGITEL CON EL SERIAL 8958021102091794941F, (DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA, DE LA TAPA POSTERIOR Y UNA PIEZA DE TECLADO, UN (1) CARGADOR DE TELEFONO COLOR NEGRO CON UN CABLE CONECTOR USB, MARCA ORINOQUIA, SERIAL HKAD80377960…

(folio 37 del expediente original).

 Registro de Cadena de C.d.E.F., de la cual se deja constancia de:

 “…UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BS, CON EL SERIAL B16792585, UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VENITE (20) BS. CON EL SERIAL S17441961, CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) BS, CON LOS SERIALES J48160521, L59824941, M18280451, P78412086, T15552686,, TRES (3) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BS., CON LOS SERIALES N64719447, K29175663, P42478096, UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (2) BS CON EL SERIAL J27203236.…” (folio 38 del expediente original).

Así las cosas, presentados los aludidos ciudadanos ante el Juzgado de Control de guardia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, este luego de realizar la audiencia para escuchar a los imputados, acordó el 25 de junio de 2014, decretarles la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folio 21 del cuaderno de incidencia).

En cuanto a la procedencia o no de la medida hoy recurrida, como se indicó ut retro, el Fiscal del Ministerio Publico acreditó un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, pues según las actas de entrevistas y los demás elementos de interés criminalístico se extrae, que los ciudadanos JEICKDERSON SOTILLO, E.F.S., C.L.G., presuntamente el día 24 de junio de 2014 procedieron a amenazar a los ciudadanos GZAMBRANO (sic) DE M.D.D.R., C.M.A., ALVIAREZ PERNIA PROSPERO, SCHNEIDER A.G.M., ARANGUREN G.G.P., S.F.J.L., NAKOUL GRANIER NATALIA, obligándolos a entregar sus pertenencias o los mataban, hecho este que presuntamente ocurrió entre Chacaito y el Centro Comercial el Tolón, específicamente a la altura del CVA, en el puente del Rosal, esta conformación fue corroborada presuntamente por los ciudadanos antes mencionados quienes rindieron entrevistas las cuales fueron traídas parcialmente al inicio de la presente resolución, por lo tanto contrario a lo alegado por la defensa, se encuentran acreditados tanto el numeral 1 como el 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y el nexo causal entre los hechos descritos como delictivos y la relación del imputado de autos, se advierte de los elementos acreditados por la Representación del Ministerio Publico, transcritos parcialmente ut retro.

En lo que respecta al numeral 3 de la citada disposición adjetiva, tenemos que, opera el peligro de fuga, cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a los diez años, lo cual no debe ser interpretado de manera aislada, pues debe considerarse los hechos concretos, partiendo de cada caso en particular, sobre criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que debe privar sobre los límites de la pena que pudiera ser impuesta de resultar presuntamente culpable el subjuidice, con ello no puede perderse de vista el principio de presunción de inocencia, considerando además que el proceso se realice con la presencia del imputado sin que el mismo tenga la posibilidad de sustraerse, por ello insistimos que el juez debe atender a cada caso en particular, dicha circunstancia no es violatoria a los derechos de presunción de inocencia y libertad del imputado.

Sobre la base del razonamiento anterior, tenemos que, a los ciudadanos JEICKDERSON SOTILLO, E.F.S., C.L.G., les fueron precalificados los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena máxima de resultar responsable en los hechos presuntamente incriminados, supera los diez años, límite máximo establecido en la excepción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, por lo tanto consideran estos juzgadores que se encuentra acreditado el peligro de fuga. Adicionalmente, constata la sala desde la perspectiva de análisis del caso en particular, que de igual forma se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, pues los imputados pudieran conocer y saber dónde ubicar a las personas que fungieron como testigos, así como a las presuntas víctimas del hecho, para que actúen de manera reticente y de esta forma entorpecer, el fin último que persigue la justicia, como lo es alcanzar la verdad, y aplicar La justicia. En consecuencia, se declara sin lugar la infracción denunciada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos y análisis precedentes, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEICKDERSON SOTILLO, E.F.S., C.L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de junio de 2014, mediante la cual “…PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (sic) ciudadano (sic) C.A.L.G., YEICKDERSON (sic) J.S.G., E.F.S., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTYE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código (sic) Penal (sic), de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 28 ejusdem…”. (folio 21 del cuaderno de incidencia).

-IV-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de julio de 2014, por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEICKDERSON SOTILLO, E.F.S., C.L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de junio de 2014, mediante la cual “…PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del (sic) ciudadano (sic) C.A.L.G., YEICKDERSON (sic) J.S.G., E.F.S., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código (sic) Penal (sic), de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 28 ejusdem…”. (folio 21 del cuaderno de incidencia).

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. Y.C.M.

La Juez-Ponente

Dra. G.P. El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado

La Secretaria

Abg. Angela Atienza

YCM/GP/JEPG/AA/da

Exp: 3802-14

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