Decisión nº 376-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de Octubre de 2008

198° y 149°

DECISION N° 376-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado E.U.I., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de la decisión N° 1988-08, dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional, Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 25 de Agosto de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La defensa, antes identificada, apela de la decisión recurrida fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

    La recurrente manifiesta en su escrito recursivo, que en la decisión recurrida existe violación al debido proceso, ya que observa la defensa que en el presente caso se violentó la norma constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, por cuanto señala que se ha iniciado el presente proceso sin mediar las formas de proceder establecidas en las leyes, como lo son por ejemplo en el presente caso, la correspondiente denuncia.

    Así las cosas, la defensa manifiesta que en los autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la brigada de Control de la Policía del Municipio Maracaibo, la cual cita a continuación, haciendo mención de que de la misma se observa en primer lugar que el ciudadano E.B., es quien interpone la denuncia que da origen a la aprehensión de los hoy imputados, indicando igualmente que en denuncia verbal interpuesta ante la Policía de Maracaibo, éste ante pregunta realizada por el funcionario instructor, respondió que los hechos ocurrieron el día 15-07-2008, como a las 9:00 horas de la noche, por lo cual la defensa no comprende cómo es que suministró información a los funcionarios policiales, según consta del acta policial, a las 4:50 horas de la tarde, sobre la presunta estafa.

    Igualmente, expresa la defensa que se evidencia de actas que se practicó el procedimiento de aprehensión sin mediar orden de aprehensión, y según lo antes analizado, sin mediar denuncia alguna, y según el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que definen la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente, señalando la recurrente que existe contraposición en lo reflejado en el acta policial y el acta de entrevista del ciudadano E.B., situación ésta que crea dudas a la defensa con respecto al modo de proceder, todo ello atendiendo a los principios que establecen la lógica jurídica.

    En este orden, menciona la recurrente que también observa del acta policial que los funcionarios actuantes hacen mención a un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios con el emblema Taxi, conducido por el ciudadano P.L.O.T., e indica que de la revisión del acta de entrevista rendida por el referido ciudadano se destaca que la aprehensión de los ciudadanos ocurrió a las 6:10 horas de la tarde, motivo por el cual la defensa no comprende que si la aprehensión de los hoy imputados, fue realizada siendo las 4:50 horas de la tarde, que el ciudadano P.L.O. haya referido encontrarse con éstos a las 6:10 de la tarde.

    Asimismo, plantea la apelante que en el presente proceso se ha incurrido en violación del debido proceso, por cuanto de las actuaciones se evidencia que del acta de entrega de evidencias se omite la firma del funcionario que recibe las evidencias incautadas en el procedimiento policial, violándose de esta manera la disposición normativa contenida en los artículos 26 y 30 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose así un vicio en cuanto al procedimiento de cadena de custodia y preservación de la evidencia. Aunado a ello, la defensa hace señalamiento al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligatoriedad de la firma de los funcionarios actuantes en las actuaciones que se practiquen, so pena de nulidad del mismo.

    De otra parte, hace alusión quien apela que de las actas surgen suficientes contradicciones que no dan credibilidad al procedimiento policial practicado, ello en virtud de la discrepancia en las denuncias y entrevistas, además de no constar en actas, suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, ello en razón a la ausencia de elementos de convicción que lo señalen contundentemente en la comisión del hecho punible imputado.

    Del mismo modo, hace alusión a que las presuntas evidencias colectadas no guardan ningún tipo de relación con las presuntas víctimas identificadas en la causa, lo cual se suma, según la apelante, a la inexistencia de elementos suficientes a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado en el delito de marras.

    PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión recurrida.

  2. DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión N° 1988-08, dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado E.U.I., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El quid del presente recurso de apelación radica en la violación al debido proceso en la que incurre la decisión recurrida, ya que según la defensa en el presente caso se violentó la norma constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, por cuanto se ha iniciado el presente proceso sin mediar las formas de proceder establecidas en las leyes, como lo son por la correspondiente denuncia, la flagrancia o la orden de aprehensión.

    Así las cosas, la defensa manifiesta que existe contradicción en el dicho del ciudadano E.B., quien es la persona que precisamente interpuso la denuncia que dio origen a la aprehensión de los hoy imputados. Igualmente, y en este orden de ideas expresa la defensa que según el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que definen la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente, señalando que existe contraposición en lo reflejado en el acta policial y el acta de entrevista rendida por el mencionado ciudadano E.B., situación ésta que crea dudas a quien apela con respecto al modo de proceder, todo ello atendiendo a los principios que establecen la lógica jurídica.

    En este sentido, observa la Sala que la defensora pública menciona en su escrito recursivo, que también observa contradicciones en el acta policial, habida cuenta que los funcionarios actuantes hacen mención a un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios con el emblema Taxi, conducido por el ciudadano P.L.O.T., e informa que de la revisión del acta de entrevista rendida por el referido ciudadano se destaca que la aprehensión de los imputados ocurrió a las 6:10 horas de la tarde, motivo por el cual la defensa no comprende que si la aprehensión de éstos fue realizada siendo las 4:50 horas de la tarde, como es que el ciudadano P.L.O. haya referido encontrarse con éstos a las 6:10 de la tarde.

    Asimismo, plantea que del acta de entrega de evidencias se omite la firma del funcionario que recibe las evidencias incautadas en el procedimiento policial, violándose de esta manera la disposición normativa contenida en los artículos 26 y 30 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose así un vicio en cuanto al procedimiento de cadena de custodia y preservación de la evidencia. Aunado a ello, quien apela hace señalamiento al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligatoriedad de la firma de los funcionarios actuantes en las actuaciones que se practiquen, so pena de nulidad del mismo.

    De otra parte, también hace alusión quien recurre a que de actas no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado, ello en razón a la ausencia de elementos de convicción que lo señalen contundentemente en la comisión del hecho punible por el cual es investigado. Del mismo modo, hace alusión a que las presuntas evidencias colectadas no guardan ningún tipo de relación con las presuntas víctimas identificadas en la causa, lo cual se suma, según la apelante, a la inexistencia de elementos suficientes a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado E.U.I., en el delito de marras.

    Ahora bien, una vez hecha las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario pasar a revisar la decisión recurrida, en la cual se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales resultó aprehendido el ciudadano E.U.I.; en tal sentido, de la exposición fiscal se deja ver el siguiente pronunciamiento:

    …Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.-J.A.D.S. y E.U.I., quienes fueron aprehendidos el día 15-07-08 en horas de la tarde, por funcionarios de la policía municipal de Maracaibo, al ser denunciados por el ciudadano E.J.B., quien denuncia que le hizo entrega al imputado J.A.D.S. que se encontraba en compañía de E.U.I. la suma de mil quinientos bolívares fuertes para el tramite (sic) de la adquisición de una vivienda, igualmente informo al Tribunal que la ciudadana (sic) Daliany Ramírez, Nadieska Marrufo y L.R.Z., denunciaron igualmente haber sido victima del ciudadano J.A.D.S. a quienes también le solicito (sic) la cantidad de dinero para realizar el tramite de una vivienda, se informa al Tribunal que por ante la Fiscalía del Ministerio Público se encuentran formalmente 30 ciudadanos formulando denuncia por el delito de Estafa contra J.A.D.S., por cuanto la conducta desplegada por este ciudadano encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 462 Código Penal (sic) en concordancia con el 99 (sic), el Ministerio Público le imputa el delito de estafa continuada, y por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización en la investigación y por el daño causado por el grupo de personas afectadas solicito la Medida de Privación preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 que se rija la presente investigación por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo

    (Folios 18 y 19 de la causa).

    Del contenido transcrito ut supra se desprende que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 15 de Julio de 2008, en virtud a la denuncia que interpusiera el ciudadano E.J.B., en la cual deja ver que éste le entregó la cantidad de mil quinientos (1.500) bolívares fuertes, al ciudadano J.A.D.S., quien se encontraba en compañía del ciudadano E.U.I., ello para el tramite de la adquisición de una vivienda. Así mismo, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, afirma en la audiencia de presentación de imputados que el ciudadano J.A.D.S., también fue denunciado por las ciudadanas Daliany Ramírez, Nadieska Marrufo y L.R.Z., quienes afirmaron igualmente haber sido víctimas del delito de Estafa, toda vez que alegan también que el mismo les solicito una cantidad de dinero para realizar el tramite de una vivienda, por lo cual el Ministerio Público les imputó a los mencionados sujetos el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, requiriendo en consecuencia la aplicación de Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden, es menester dejar sentado seguidamente el contenido de la decisión recurrida a fines de constatar las razones y fundamentos bajo los cuales la Jueza de Instancia arribó al fallo emitido en fecha 16 de Julio de 2008; en tal sentido, de la decisión recurrida se observa la motivación, al siguiente tenor:

    …Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia 1.- Acta Policial de fecha 15-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, la cual narra tiempo, modo y lugar de las circunstancias en que fue detenido (sic) los referidos imputados, 2.- del acta de notificación de derechos de cada uno de los imputados, inserta en los folios 05 y 06 de las presentes actuaciones. 3.- del acta de denuncia Verbal de L.Z., inserta en el folio 07 de las presentes actuaciones ante funcionarios de Policía del Municipio Maracaibo. 4.- del acta de denuncia Verbal de E.B. inserta en el folio 08 de las presentes actuaciones ante funcionarios Policía del Municipio Maracaibo (sic). 5.- del Acta de Entrevista, inserta en el folio 09, rendida por NADIESKA MARRUFO en la Sede del Fiscal 10mo (sic) del Ministerio Público. Ahora bien de las actas a.c.e. Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem cometido en perjuicio de J.A.C., E.J.B., M.E.P., E.J.R., H.A.B., J.A.B., F.A. FARIA, YOICE FUENMAYOR, VIVIANA BOZO, SELCA M.N., KATIUSCA E.N., P.L.O., K.K.G., A.R.M., CENITH HERRERA, C.M., O.Z.G., H.C.R., J.C.V., L.F.G., S.M. MORTUFAR, AMARILIZ B.A., W.A.V. y E.M., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, habiendo elementos de convicción para presumir que los imputados son los presuntos autores o partícipes del hecho imputado, estimándose que concurren los supuestos de ley establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 251 y 252 esjusdem (sic), en atención al peligro de fuga y de obstaculización que se presume del daño social causado con la presunta comisión del hecho punible acaecido que se encuentra en fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, obtener la verdad de los hechos hoy imputados de conformidad con el artículo 13 ejusdem. En cuanto a lo manifestado por la Defensa tanto pública como privadas, esta juzgadora difiere de lo dicho por los profesionales del derecho ya que del acta policial de fecha 15-07-08, en cual consta la aprehensión de los hoy imputados se desprende que la denuncia telefónica que dio origen al presente procedimiento fue realizada por el ciudadano E.B. quien manifestó que hacía pocos minutos había sido víctima de un delito por parte de los hoy imputados, por lo que mal puede estimarse que la referida denuncia fue relazada (sic) de manera anónima. Así mismo, se observa que las denuncias verbales rendidas y las actas de entrevistas son parte de diligencias de investigación realizadas de manera urgente en un proceso penal por la presunta comisión de un delito, sirviendo estas en la incipiente etapa de investigación como sustento de la pretensión del Ministerio Público, por lo que considera esta Juzgadora que habiéndose recabado dichas actas con posterioridad a la aprehensión de los imputados pueda significar la violación del debido proceso o acarrear la nulidad de las actuaciones practicados (sic) por los cuerpos policiales, en cuanto a lo alegado por la defensa en referencia a las evidencias colectadas, existe constancia tanto en el acta policial de la Aprehensión (sic) como en la cada de custodia levantada por el cuerpo policial, de todas las evidencias colectada en el procedimiento e incautadas presuntamente a los hoy imputados, como elemento de convicción para estimar que estos se encuentran supuestamente relacionados con helecho (sic) investigado, así mismo la fecha cierta en que fue entregada la misma ante la sala de evidencia del cuerpo policial actuante y por cual funcionario, por lo que no se estima vulnerado granita (sic) alguna de los hoy imputados ni el debido proceso, considerando quien aquí decide que la aprehensión de los hoy imputados esta ajustada a derecho y no excedió al actuar de lo organo (sic) policial actuante, Por lo que se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIEBRTAD (sic) para los imputados de autos, declarándose SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa tanto lo atinente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como la Libertad inmediata. ASI SE DECIDE…

    (Folios 22 y 23 de la causa).

    De tal manera, partiendo de la exposición Fiscal, transcrita ut supra, así como del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano E.U.I., constatando, tal y como se hizo referencia anteriormente que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, habida cuenta de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano E.J.B., se observó que éste le hizo entrega al ciudadano J.A.D.S., quien se encontraba en compañía del ciudadano E.U.I., la suma de mil quinientos (1.500) bolívares fuertes, para el trámite de la adquisición de una vivienda.

    Igualmente observa la Sala que la Jueza de Control para arribar a su decisión tomó en cuenta el acta de notificación de derechos de cada uno de los imputados, el acta de denuncia verbal del ciudadano E.B., así como también el acta de entrevista rendida por el funcionario policial P.L.O., también el acta de entrevista de la ciudadana DALIANY RAMÍREZ, y el acta de entrevista rendida por la ciudadana NADIESKA MARRUFO, las cuales fueron tomadas en el Despacho Fiscal.

    En este orden, la Instancia deja dicho que observó evidente la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.C., E.J.B., M.E.P., E.J.R., H.A.B., J.A.B., F.A. FARIA, YOICE FUENMAYOR, VIVIANA BOZO, SELCA M.N., KATIUSCA E.N., P.L.O., K.K.G., A.R.M., CENITH HERRERA, C.M., O.Z.G., H.C.R., J.C.V., L.F.G., S.M. MORTUFAR, AMARILIZ B.A., W.A.V. y E.M., dejando ver que estaba de acuerdo con la precalificación dada por parte del Ministerio Público, prosiguiendo a indicar que a su criterio existen en el presente caso suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los presuntos autores del delito por el cual son actualmente investigados.

    Aunado a ello, la juris dicente de Control expresó en la decisión recurrida que surge la existencia del peligro de fuga en atención al daño social causado con la presunta comisión del hecho punible acaecido, por lo cual decreta Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. Además de lo expuesto, la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, explicó que no le asiste razón a la defensa en lo referente a la falta de denuncia en el presente caso, habida cuenta que la aprehensión de los imputados tuvo lugar en la denuncia interpuesta por el ciudadano E.B.; igualmente, hace mención la Juzgadora que no prospera lo requerido por los profesionales del derecho, en lo que atiende a las denuncias hechas a las diligencias de investigación, por cuanto según la Jueza éstas fueron incautadas con posterioridad a la aprehensión de los imputados, indicando que ello no violenta el debido proceso o la nulidad de las mismas. Además aclara que en cuanto que de las evidencias colectadas, existe constancia en el acta policial, como en la cadena de custodia levantada por el cuerpo policial, dejando dicho conjuntamente que todas las evidencias forman parte de los elementos de convicción en la presente causa.

    Ahora bien, comenzando a analizar los motivos que dieron lugar al presente recurso de apelación de auto, es menester señalar en primer término lo que respecta específicamente a la denuncia hecha por la defensa, referida a que en la presente causa la aprehensión de su defendido se realizó sin la existencia de flagrancia o de previa orden de aprehensión, por lo cual considera que ha sido conculcado el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden, la Sala estima conveniente precisar que es criterio mantenido por este Tribunal Colegiado, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin orden judicial previa, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1 de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

    La aprehensión en flagrancia es definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....” (Subrayado de la Sala).

    A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in franganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.

    De allí que la disminución de esta garantía sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

    1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

    2. Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

    Adicionalmente, observa con atención esta Sala, que la decisión recurrida resolvió la solicitud de nulidad absoluta realizada por parte de la defensa en la audiencia de presentación de imputado, y en tal sentido, se refleja la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de Instancia, en este sentido, toda vez que a consideración de la Jueza recurrida, en el presente caso no existe conculcación alguna de derechos Constitucionales ni legales. Sin embargo, es el caso que resulta evidente que del detenido estudio a las actas procesales se verifica que el procedimiento bajo el cual fue detenido el imputado E.U.I., violenta la garantía constitucional del derecho a la libertad personal, y el debido proceso, tal y como lo expresa la recurrente, toda vez que de las actuaciones subidas en apelación no se desprende la existencia de que la aprehensión efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento haya sido cometida en virtud de una situación donde se haya configurado la flagrancia o previa orden de aprehensión.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante la decisión recurrida, en abierta contradicción con garantías y derechos constitucionales, específicamente en franca violación al debido proceso, y al derecho a la libertad personal, es por ello que a fines de corroborar lo expuesto por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, en el cual se denota la no existencia de flagrancia o de orden judicial previa que justifique la aprehensión del ciudadano E.U.I., y a fines de conocer; esta Sala considera oportuno citar el contenido del acta policial de fecha 15 de Julio de 2008, suscrita por parte de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual contiene el procedimiento policial por el cual resultó detenido el defendido de la recurrente de marras. Así las cosas la Sala observa:

    …Aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde, recibimos denuncia vía telefónica acerca de la ubicación de dos ciudadanos que desde hace varios meses se dedican a estafar a las personas solicitando y recibiendo grandes cantidades de dinero por la Adjudicación de Viviendas, quienes poseen las siguientes características…la información fue suministrada por el oficial perteneciente a la División Ambiental adscrita a este despacho E.B. a quien hacia escasos minutos, el sujeto primero descrito lo había estafado con la cantidad de 1.500 Bolívares Fuertes, indicándonos que se encontraban en el sector Belloso, avenida 13ª, con calle 84ª, casa # 12-121, por tal motivo nos dirigimos al sitio en donde al llegar exactamente frente a la casa 12-121 del sector Belloso se encontraba un vehículo Marca Daihatsu, modelo Terios, identificado como Taxi esperando, fue en ese momento cuando observamos a dos ciudadanos con las características antes mencionadas quienes se encontraban apunto de abordar un taxi ya descrito portando en su mano derecha el ciudadano primero descrito un bolso grande en material de cuero color marrón y otro bolso en su hombro derecho en material de cuero color negro y el segundo ciudadano descrito como el segundo portaba en su mano derecha un bolso tipo maletín de color marrón en material de cuero color marrón, inmediatamente los restringimos y les solicitamos la exhibición voluntaria de todos sus objetos personales o adheridos a su cuerpo tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo el ciudadano primero descrito un bolso de material de cuero color marrón que portaba en su mano derecha contentivo en su interior de lo siguiente: 107 expedientes compuestos de COMPROBANTE DE ELEGILIBILIDAD DE FAMILIA EN EL REGISTRO UNICO del sistema integrado de gestión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Constancia de residencia, constancia de no poseer vivienda, acta de matrimonio, partidas de nacimiento, fotocopias de cedula de identidad, fotografías tipo carnet, 70 hojas de papel bond tipo carta con un logotipo con los colores amarillo, azul y rojo y el escucho Nacional en el centro con la inscripción en vertical del Ministerio para la Vivienda y Hábitat de dudosa procedencia y gran cantidad de documentos varios de diferentes personas,…seguidamente el ciudadano exhibió un bolso que poseía en su hombro derecho en material de cuero de color negro contentivo en su interior de un fajo de billetes de circulación nacional con la cantidad de siete mil trescientos veinte (7.320) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones,…entre otros, en vista de tal situación procedimos a la aprehensión de los ciudadanos en cuestión no sin antes indicarles el motivo que la originó, sus derechos y garantías constitucionales…

    (Folio 02 y su vuelto).

    Del contexto antes transcrito observa esta Alzada que tal y como lo denuncia la defensa, los funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, quienes practicaron el procedimiento bajo el cual resultó detenido el ciudadano E.U.I., sin que mediara situación de flagrancia, ni tampoco orden judicial previa, emitida por un Juzgado de Control, lo cual demuestra una vez mas que en el presente procedimiento hubo vulneración de derechos Constitucionales de marcada importancia, como lo son específicamente el derecho a la libertad personal y al debido proceso, tal y como lo afirma la defensa en el escrito recursivo, habida cuenta que de la revisión de la exposición fiscal, como de la recurrida y de la propia acta policial citada, se desprende que a los efectos de la aprehensión no se cumplieron los trámites legales para la ejecución de la captura, apreciándose de ésta forma que el ciudadano E.U.I., para el momento de su aprehensión no se encontrara impuesto por la Representación Fiscal de la apertura de algún procedimiento de investigación en su contra, todo lo cual genera como consecuencia la declaratoria Con Lugar de esta primera denuncia de apelación, y en tal sentido, lo procedente a consideración de este Tribunal Colegiado es declarar la nulidad de la decisión recurrida, la libertad del ciudadano E.U.I., y la reposición de la causa al estado en que el imputado sea impuesto por la Representación Fiscal de la existencia de investigación aperturada en su contra. Se deja a salvo en la presente causa la prosecución de la investigación Fiscal, ello de conformidad con el contenido del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    En este orden de ideas, habiéndose declarado Con Lugar el primero motivo de apelación interpuesto por la defensa, a criterio de este Tribunal Colegiado resulta inoficioso entrar a decidir sobre el resto de las denuncias, habida cuenta que el resultado a obtener sería el mismo. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de defensora del imputado E.U.I.. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1988-08, dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de Presentación de Imputados, mediante la cual el Tribunal a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena la libertad inmediata del aludido imputado y la reposición de la causa al estado en que el imputado sea impuesto por la Representación Fiscal de la existencia de investigación aperturada en su contra.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 376-08, y se libró oficio de libertad bajo el N° 724-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Causa Nº VP02-R-2008-000646

    DAP/Melixi*.-

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