Decisión nº 219 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.152

I

  1. Consta en las actas procesales que:

En fecha quince (15) de Marzo de 2006, fue recibida por este Juzgado, formal demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el abogado en ejercicio L.E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, ciudadano E.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.416.664, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en contra del ciudadano GILCERIO URDANETA VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, y del mismo domicilio.

Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su poderdante compró al ciudadano F.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.080.459, un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Bloque 90, casa No. 19, en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M., del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con casa No. 20 de la vereda 6 y mide 9,85 mts; SUR: con vereda 8 y mide 9,85 mts; ESTE: con casa No. 17 del bloque 90 y mide 18, 00 mts; y OESTE: con casa No. 21 del bloque 90 y mide 18,00 mts. Constituido por una casa edificada en un área de terreno, que es igualmente de su propiedad, con una superficie de ciento setenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (177, 30 mts²), según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2005, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 12° de los libros respectivos. Que desde que su mandante adquirió el inmueble descrito hasta la actualidad el ciudadano GILCERIO URDANETA VELÁZQUEZ ha estado en posesión ilegítima del mismo siendo infructuosas todas las diligencias para que el ciudadano le restituya a su representado la posesión del inmueble del cual es titular. Y que sustentado en tales argumentos y en el Artículo 548 del Código Civil, ejerce acción reivindicatoria en contra del mismo, a los fines de que el Tribunal le ordene que restituya a su poderdante la posesión del inmueble descrito. Como documentos fundantes de su pretensión consignó el original del documento de propiedad señalado supra, la solvencia de hidrolago de fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, y la solvencia municipal de fecha veintiuno (21) de Febrero del mismo año. Asimismo, fue consignado documento poder autenticado en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005 por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el No. 5, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para acreditar la representación judicial que ostenta.

Este Tribunal admitió la demanda en fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, ordenando la citación de la parte demandada, antes identificada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de tal actuación. En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006, se libraron los recaudos de citación.

El día cuatro (04) de Abril de 2006, el abogado en ejercicio L.E.G., con el carácter descrito impulsó la citación de la parte demandada, y proveyó al Alguacil de los medios necesarios para practicar la misma; dejando constancia de ello éste último en diligencia suscrita en la misma fecha y año.

En fecha dos (02) de Mayo de 2006, fue agregada a las actas la boleta de citación por el Alguacil de este Despacho, quien expuso que citó a la parte demandada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2006.

El día primero (1°) de Junio de 2006, y estando dentro del lapso legal para hacerlo el ciudadano GILCERIO URDANETA VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.884.450, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.900, dio contestación a la demanda incoada en su contra manifestando que el mismo se encuentra al cuido del inmueble objeto del proceso desde el año 1982 por orden y cuenta de la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.069.108, quien fue la primera propietaria del inmueble por haberle sido adjudicado de INAVI en el año 1950, y otorgado el título de propiedad en el año 1993, el cual quedó presuntamente registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 25° de los libros respectivos.

Que la prenombrada ciudadana para evitar pagarle su indemnización por cuidarle el inmueble tantos años, y que aún cuida le traspasó la propiedad a su nieto F.R.V.G., en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 45.

Manifestó igualmente que ni ella ni su nieto le han querido indemnizar, ya que éste último igualmente le traspasó la propiedad sobre el inmueble descrito al ciudadano E.J.V.A., quien lo demanda por reivindicación del inmueble que el mismo habita, el cual se corresponde con las características del libelo de la demanda. Enfatizando que no desconoce ni niega la propiedad del actor, sin embargo, requiere la indemnización del mismo por el cuido del inmueble desde el año 1982 hasta la actualidad.

Ulteriormente, y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el abogado en ejercicio L.E.G., con el carácter descrito, presentó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales se encontraban agregadas a las actas en original por constituir los documentos fundamentales de la pretensión. En fecha seis (06) de Julio de 2006, fue agregado el escrito de pruebas por el Tribunal, y el día catorce (14) de Julio del mismo año, admitidas las mismas.

Finalmente, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, el apoderado actor, requirió al Tribunal fijara para informes. Pedimento que fuere negado por el Tribunal en auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2006, por encontrarse la causa aún en el lapso de pruebas.

Con la actuación descrita se agotó el íter procesal.

En ese sentido, esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el Artículo 545 del Código Civil, lo siguiente:

La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Asimismo dispone el Artículo 548 del mismo Instrumento Sustantivo Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Énfasis del Tribunal).

Establece el Profesor J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, año 1993, Págs 204 -207, lo siguiente:

...La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa...

... Sólo puede ser ejercida por el propietario…contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara…se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…

…El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa…

…Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o a pagar a éste su valor…

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.RC.00573, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente No.09-107 reseñó lo siguiente:

Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).

Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  4. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley

.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1991, señaló lo siguiente:

“La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO...”

Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores, Caracas, 1992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). “La manifestación procesal del “Ius Vindicandi” inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria”, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo…”

Del análisis de los extractos legales, doctrinarios y jurisprudenciales citados en adminiculación con los medios de pruebas aportados por la parte actora, y las defensas de la parte demandada, puede inferirse que el actor con la consignación del documento de propiedad en original de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2005, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 12°, y las solvencias de hidrolago y municipal, presentadas para el Registro de tal documento, dio cumplimiento al requisito de demostración de la propiedad, por demás con justo título, representado por el documento público mencionado y sus anexos, lo cual va en completa armonía y se corresponde con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 1.920 del Código Civil, el cual reza: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…” y de lo estatuido en el Artículo 1.924 ejusdem, que dispone: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por lo que se le otorga a los mismos, pleno valor probatorio para la acreditación del primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Debiendo acotarse que tal condición de propietario fue igualmente aceptada de manera expresa por la parte demandada, ciudadano GILCERIO URDANETA, en su contestación de la demanda, cuando manifestó “Pero es el caso ciudadano Juez que no niego la propiedad del ciudadano Eward J.V. Azuaje…”.

En lo que atañe al segundo de los requisitos de procedencia, relativo a que la acción se incoe en contra del poseedor o detentador de la cosa, ha quedado demostrado tal requisito, con los alegatos del demandado en la contestación de la demanda, al establecer “…yo estoy al cuidado de ese inmueble desde el año 1982…”.

Finalmente en lo que respecta al tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, relativo a la identidad del bien objeto de la demanda, y el que es efectivamente poseído por el ciudadano GILCERIO URDANETA, ha quedado demostrado con los argumentos esbozados en su contestación, pues estableció “…el cual yo habito y el cual está ubicada en la Urbanización Urdaneta, Bloque 90, casa n° 19, en Jurisdicción de la Parroquia Ceilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo…” Características que se corresponden perfectamente con las del inmueble descrito supra. Pudiéndose evidenciar tal requisito igualmente del domicilio en el que se practicó eficazmente la citación personal.

Por todo lo descrito, en virtud del material probatorio aportado por la parte actora, las declaraciones de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y la ausencia de promoción de pruebas de la misma, con lo cual quedó demostrado que el ciudadano E.V.A., por ser propietario del inmueble objeto del juicio, tiene derecho a materializar los tres (03) atributos de su derecho de propiedad, los cuales se traducen en usar, gozar, y disponer de la cosa, viéndose impedido en el desarrollo de ellos por la parte demandada, es por lo que necesaria y forzosamente concluye esta Sentenciadora que la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho, ordenándose la restitución del bien inmueble objeto del proceso a la parte demandante, debiendo manifestarse que si el demandado se cree con algún derecho de indemnización por el cuidado del bien inmueble, tiene sus acciones legales autónomas, pues en su contestación de la demanda no reconvino o contrademandó tal indemnización, debiendo recogerse tal consecuencia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, intentara el ciudadano E.J.V.A., en contra del ciudadano GILCERIO URDANETA VELÁZQUEZ, ya identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la parte demandada y perdidosa a restituir a la parte actora y propietario el inmueble y sus accesorios, ubicado en la Urbanización Urdaneta, Bloque 90, casa No. 19, en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M., del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con casa No. 20 de la vereda 6 y mide 9,85 mts; SUR: con vereda 8 y mide 9,85 mts; ESTE: con casa No. 17 del bloque 90 y mide 18, 00 mts; y OESTE: con casa No. 21 del bloque 90 y mide 18,00 mts. Constituido por una casa edificada en un área de terreno, que es igualmente de su propiedad, con una superficie de ciento setenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (177, 30 mts²).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.

La Secretaria,

ELUN/ vb

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 41.152. LO CERTIFICO. Maracaibo, a los ( ) días del mes de Abril de 2010.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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