Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 24 de Octubre de 2.006

Años 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: J2-5.808-05.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- E.E.V.R., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.391.483.

B.- EYAMIR DEL VALLE UGUETO ROMERO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.054.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. C.Y.V.S., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.425.626 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.037.-

Por discernimiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-

Es presentada la presente demanda en fecha 25-11-2.004, se le dio entrada en fecha 26-01-2.005 y se le asignó el Nº J2-5.808-05, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 01-02-2.005, folios 1 al 23, respectivamente.-

Manifiestan en su Escrito, haber procreado tres (3) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17), diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente; según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios ocho (8) al diez (10) del presente expediente.-

En fecha 03 de Febrero del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos E.E.V.R. y EYAMIR DEL VALLE UGUETO ROMERO, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio C.Y.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.037, todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 15-04-2.005, folios 24 al 27.-

Comparece en fecha 25 de Julio de 2.006, la Ciudadana EYAMIR DEL VALLE UGUETO ROMERO, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio previa notificación del otro cónyuge, Ciudadano E.E.V.R., a quien se ordenó notificar en fecha 01-08-2.006 y compareció a darse por notificado el 13-10-2.006 y manifestó su total acuerdo con dicha conversión, folios 28 al 34.-

MOTIVA

Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento, que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

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La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 05 de Octubre del año 1.984 por ante el P.d.M.G., Maracay, Estado Aragua, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7).-

DISPOSITIVA

Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana EYAMIR DEL VALLE UGUETO ROMERO.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y el Artículo 385 ejusdem: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” Los hermanos IDENTIDAD OMITIDA podrán ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, de alimentación y labores escolares, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, permitiéndoles así un desarrollo armónico y natural en su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, los padres han acordado lo siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos cualquier de la semana, en un horario que sea cónsono y adecuado, tendrá derecho a pasar con sus hijos los fines de semana alternados con la madre, la salida de los menores en el fin de semana que le corresponde al padre, se producirá el día viernes a las 06:00 p.m. y serán reintegrados al hogar de la madre el día domingo a las 06:00 p.m. Con respecto a las Vacaciones Escolares, festividades Navideñas, Carnaval, Semana Santa y cualquier temporada de descanso, serán compartidas y alternas entre ambos padres. Los menores sólo podrán viajar al interior y exterior del país con cualquiera de sus padres, previa autorización por escrito y autenticada por el padre que no asista al viaje, de acuerdo al período vacacional que le corresponda a uno u otro, de conformidad con los Artículos 391 y 392 de la LOPNA. El Artículo 386 de la citada Ley instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano E.E.V.R. sufragará a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana EYAMIR DEL VALLE UGUETO ROMERO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido el padre a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, la primera en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar (útiles y uniformes) y la segunda en el mes de diciembre por las festividades decembrinas, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, serán cancelados por ambos padres en un 50% cada uno de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369, establece el deber de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

LA P.P.: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La P.P. de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos E.E.V.R. y EYAMIR DEL VALLE UGUETO ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.391.483 y V-8.730.054; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)

Abg. T.M.P.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/mgm.-

Exp. J2-5.808-05.-

Separación de Cuerpos y Bienes.-

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