Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017003

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem y sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1) E.J.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-19166373 (no la porta), nacido el 16-04-1986, en Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: comerciante, Técnico Medio en Contabilidad, hijo de A.R.G. y J.A.V., residenciado en: carrera 17 entre calles 8 y 9, casa Nº 8-105, de color blanca, a 100 metros de la plaza M.Y., Urbanización C.B.d. esta ciudad, teléfono 0424-5569292. Revisado en el Sistema Juris2000 observa que registra el asunto penal Nº KP01-P-2010-016990, ante el Tribunal de Juicio Nº 6.

2) E.L.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-22182529 (no la porta), nacido el 16-05-1988, en Barquisimeto, Estado Lara, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: comerciante, 8º grado de Educación Básica, hijo de A.R.G. y J.A.V., residenciado en: carrera 17 entre calles 8 y 9, casa Nº 8-105, de color blanca, a 100 metros de la plaza M.Y., Urbanización C.B.d. esta ciudad, teléfono 0426-2225624. Revisado en el Sistema Juris2000 observa que no registra asunto penal.

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: 1) E.J.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-19166373 y 2) E.L.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-22182529 por la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Municiones y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, respectivamente, ya que en fecha 25-08-2011, los funcionarios actuantes Oficial Agregado (CPEL) J.C., Oficial Agregado (CPEL) R.G., Oficial Agregado (CPEL) W.M. y Oficial Agregado (CPEL) M.W., adscritos al cuerpo de inteligencia del centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, quienes aproximadamente las 6:00 de la tarde, recibimos una llamada telefónica anónima, lo cual informaron que en la carrera 17 entre 8 y 9 de la Urbanización C.B., se encontraban dos sujetos de vestimenta: 1) franelilla de color mostaza, pantalón jeans de color azul y 2) franelilla de color gris pantalón jeans de color azul que estaban vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por los alrededores, por lo que de inmediato se constituyo una comisión para pasar a la verificación e indagación en vehículos particulares, donde al llegar al lugar específicamente en un callejón al final de este, en un zanjón, se visualizaron dos ciudadanos con las características antes mencionadas, donde el primero (1) de ellos al notar la presencia de la comisión de inteligencia tomo una actitud evasiva tratando de irse del lugar e informándole al otro ciudadano de nuestra presencia que para el momento se encontraba dentro de un hueco, procediendo de inmediato a identificarnos como funcionarios policiales e indicando que serian objeto de una inspección de persona no encontrándole objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas, solicitándole a los ciudadanos en mención que mostrare sus identificación estos manifestando ser y llamarse 1) E.J.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-19166373 y 2) E.L.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-22182529, seguidamente se realizo una inspección minuciosa en el perímetro en un radio aproximadamente de tres (03) metros al cuadrado donde se encontraban los ciudadanos, logrando encontrar el hueco de aproximadamente 2 por 1 metro, donde se encontraban los ciudadanos Un (01) bolso de semi cuero en mal estado y en su interior 101 cartuchos de arma de fuego desconociendo el calibre, y a un lado tres (03) teléfonos celulares, un (1) teléfono Huawai de color azul y negro, serial Nº BOA9MB10B0903868, batería con el serial Nº BAAAB02XC4239767, un (1) teléfono Alcatel de color negro serial Nº 0212218001684111, serial de batería Nº BAK2010051062809, un (1) teléfono Samsung de color gris modelo SCH-A685, serial de batería Nº TA1Y3041S/12, tres (3) llaves de vehiculo, una llave con el símbolo HIUNDAY, la segunda el símbolo TOYOTA y tercera de CHRYSLER APPL I CATIONS, cuatro (4) envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético de color negro (arrojando un peso bruto aproximado de 16 gramos), amarrados con hilo de color blanco, que al tacto se siente restos vegetales, la misma emitiendo un olor que se presume sea algún tipo de droga, de igual forma tres (3) envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético de color azul (arrojando un peso bruto aproximado de 48 gramos), amarrados con retazos de bolsas del mismo color que al tacto se siente una sustancia granulada, la misma emitiendo un olor que se presume algún tipo de droga, siendo utilizada una balanza marca OHUS CL2000 perteneciente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), un (1) facsímile de arma de fuego de color marrón, negro y gris, dos (2) cuchillos, el 1 de marca ESPECIAL STEEL ST5006, con cacha de madera y el 2 con cacha de plástico de color negro con manchas verdes, como también tres (3) coladores de color verde de diferentes tamaños, con maya de color blanca, donde en el mango tenia las siglas COMET, de igual forma un (1) peso de color naranja de capacidad para tres (3) kilogramos sin marcas visibles, ni modelo, dos (2) platos de diferentes tamaños, el primero de color blanco y el 2 de color blanco con recuadros azules, de igual forma se visualizo adyacente al lugar un vehiculo tipo moto único 200, modelo SHOOPER, de color negro con gris, placa ABOV28D, serial de motor 8ª069584, serial de carrocería LXYPCML0080K09838, donde uno de los ciudadano manifestó ser de su propiedad, por lo que se le solicito la documentación y este informando no poseerla, se verifico el vehiculo por el sistema mica 6 de emergencias Lara 171 indicando el operador 7 que no presenta solicitud alguna, Por tal motivo se procede a leerle los derechos de imputado a los referidos ciudadanos y el motivo de su detención.

- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Municiones y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial del día 25-08-2001, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado (CPEL) J.C., Oficial Agregado (CPEL) R.G., Oficial Agregado (CPEL) W.M. y Oficial Agregado (CPEL) M.W., adscritos al cuerpo de inteligencia del centro de Coordinación Policial J.d.V. 01, quienes aproximadamente las 6:00 de la tarde, recibimos una llamada telefónica anónima, lo cual informaron que en la carrera 17 entre 8 y 9 de la Urbanización C.B., se encontraban dos sujetos de vestimenta: 1) franelilla de color mostaza, pantalón jeans de color azul y 2) franelilla de color gris pantalón jeans de color azul que estaban vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por los alrededores, por lo que de inmediato se constituyo una comisión para pasar a la verificación e indagación en vehículos particulares, donde al llegar al lugar específicamente en un callejón al final de este, en un zanjón, se visualizaron dos ciudadanos con las características antes mencionadas, donde el primero (1) de ellos al notar la presencia de la comisión de inteligencia tomo una actitud evasiva tratando de irse del lugar e informándole al otro ciudadano de nuestra presencia que para el momento se encontraba dentro de un hueco, procediendo de inmediato a identificarnos como funcionarios policiales e indicando que serian objeto de una inspección de persona no encontrándole objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas, solicitándole a los ciudadanos en mención que mostrare sus identificación estos manifestando ser y llamarse 1) E.J.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-19166373 y 2) E.L.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-22182529, seguidamente se realizo una inspección minuciosa en el perímetro en un radio aproximadamente de tres (03) metros al cuadrado donde se encontraban los ciudadanos, logrando encontrar el hueco de aproximadamente 2 por 1 metro, donde se encontraban los ciudadanos Un (01) bolso de semi cuero en mal estado y en su interior 101 cartuchos de arma de fuego desconociendo el calibre, y a un lado tres (03) teléfonos celulares, un (1) teléfono Huawai de color azul y negro, serial Nº BOA9MB10B0903868, batería con el serial Nº BAAAB02XC4239767, un (1) teléfono Alcatel de color negro serial Nº 0212218001684111, serial de batería Nº BAK2010051062809, un (1) teléfono Samsung de color gris modelo SCH-A685, serial de batería Nº TA1Y3041S/12, tres (3) llaves de vehiculo, una llave con el símbolo HIUNDAY, la segunda el símbolo TOYOTA y tercera de CHRYSLER APPL I CATIONS, cuatro (4) envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético de color negro (arrojando un peso bruto aproximado de 16 gramos), amarrados con hilo de color blanco, que al tacto se siente restos vegetales, la misma emitiendo un olor que se presume sea algún tipo de droga, de igual forma tres (3) envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético de color azul (arrojando un peso bruto aproximado de 48 gramos), amarrados con retazos de bolsas del mismo color que al tacto se siente una sustancia granulada, la misma emitiendo un olor que se presume algún tipo de droga, siendo utilizada una balanza marca OHUS CL2000 perteneciente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), un (1) facsímile de arma de fuego de color marrón, negro y gris, dos (2) cuchillos, el 1 de marca ESPECIAL STEEL ST5006, con cacha de madera y el 2 con cacha de plástico de color negro con manchas verdes, como también tres (3) coladores de color verde de diferentes tamaños, con maya de color blanca, donde en el mango tenia las siglas COMET, de igual forma un (1) peso de color naranja de capacidad para tres (3) kilogramos sin marcas visibles, ni modelo, dos (2) platos de diferentes tamaños, el primero de color blanco y el 2 de color blanco con recuadros azules, de igual forma se visualizo adyacente al lugar un vehiculo tipo moto único 200, modelo SHOOPER, de color negro con gris, placa ABOV28D, serial de motor 8ª069584, serial de carrocería LXYPCML0080K09838, donde uno de los ciudadano manifestó ser de su propiedad, por lo que se le solicito la documentación y este informando no poseerla, se verifico el vehiculo por el sistema mica 6 de emergencias Lara 171 indicando el operador 7 que no presenta solicitud alguna, Por tal motivo se procede a leerle los derechos de imputado a los referidos ciudadanos y el motivo de su detención que permiten estimar que son presuntamente autores y participes de los hechos punibles que se les imputa, Así como la prueba de orientación que arrojo como resultado un peso neto 14,8 gramos de marihuana y 47 gramos de cocaína igualmente la cadena de custodia de los objetos incautados TERCERO: Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 3 años a 5 años de prisión para el delito de Ocultamiento Ilícito de Municiones y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 8 a 12 años para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1) E.J.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-19166373 y 2) E.L.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-22182529 por la comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Municiones y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas.

En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos 1) E.J.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-19166373 y 2) E.L.V.G., titular Cédula de Identidad Nº V-22182529 por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Municiones y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Drogas, CUARTO: Se ordena la práctica de examen médico psiquiatra al ciudadano E.L.V.G.. Líbrese Boleta de Traslado y oficio a la medicatura Forense. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 6 (asunto Nº KP01-P-2010-016990), a fin de informarle de la presente decisión en relación a E.V.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (31) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH M.P..-

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