Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

Carúpano, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004985

ASUNTO: RP11-P-2014-004985

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido el día 09 de Agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los imputados E.A.R.M., O.J.V.S. Y A.J.V.R., por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio del Ciudadano J.M.G.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a quienes se les impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública en funciones de Guardia Abg. J.A.; quien fue impuesta de las actuaciones procesales a los fines de cumplir con el sagrado derecho a la defensa.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad; en contra de los ciudadanos E.A.R.M., O.J.V.S. Y A.J.V.R. por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.M.G.G., por los hechos acontecidos en fecha 07-08-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con diligencias procesales de la investigación de uno de los delitos contra la Propiedad, se trasladaron hacia la población de Irapa, a fin de ubicar a los autores del hecho, una vez en el sector se dirigieron a la residencia del ciudadano J.M.G.G., ampliamente identificado por ser denunciante en la presente investigación quien informo que tenia conocimiento que quienes se habían introducido en su taller de nombre “Vallecito” y se habían hurtados los objetos denunciados por su persona, fueron tres ciudadanos a quienes conoce como Edward, Alexis y Omar, quienes residen en el sector Río Grande, una vez en el sector se apersonaron en la residencia del ciudadano Omar, a quien se le informo el motivo de la visita, se le pregunto por la ubicación de los dos ciudadanos a quienes se encontraron el sector Río Grande Abajo, Calle Principal, indicándole a los mismos que quedarían detenidos,…” Es por lo que solicito se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de realizar cualquier otro acto de imputación, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos en contra de los imputados de autos. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desean hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el PRIMERO de ellos, ser y llamarse E.A.R.M., quien es venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1995 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.126, profesión u oficio: obrero, hijo de: A.M. y L.R., y residenciado en, Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se procede a identificar al SEGUNDO de los imputados quien dijo ser O.J.V.S. quien es venezolano, natural de Carupano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1994 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.383.367, profesión u oficio: mecánico, hijo de: M.O. y Á.V., y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se procede a identificar al TERCERO de los imputados, quien dijo ser A.J.V.R. quien es venezolano, natural de Carupano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.101, profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Libeida Rodríguez y M.V., y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala Defensora Pública Penal, quien expone: “Esta defensa difiere de la solicitud fiscal debido a que no existen elementos de convicción que ameriten la responsabilidad de mi defendido por lo que Solicito una Libertad sin Restricciones, de ser desestimada dicha solicitud sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fácil cumplimiento, es todo solicito copia simple de todas las actuaciones.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como ha sido la solicitud del fiscal del ministerio publico, los alegatos esgrimas por la defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.M.G.G..

Asimismo oídos los alegatos de la Defensa y lo solicitado por el Ministerio Publico, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 07/08/2014.- A criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputado, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: por los hechos acontecidos en fecha 07/08/2014, tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 01, de fecha 07-08-2014 en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con diligencias procesales de la investigación de uno de los delitos contra la Propiedad, se trasladaron hacia la población de Irapa, a fin de ubicar a los autores del hecho, una vez en el sector se dirigieron a la residencia del ciudadano J.M.G.G., ampliamente identificado por ser denunciante en la presente investigación quien informo que tenia conocimiento que quienes se habían introducido en su taller de nombre “Vallecito” y se habían hurtados los objetos denunciados por su persona, fueron tres ciudadanos a quienes conoce como Edward, Alexis y Omar, quienes residen en el sector Río Grande, una vez en el sector se apersonaron en la residencia del ciudadano Omar, a quien se le informo el motivo de la visita, se le pregunto por la ubicación de los dos ciudadanos a quienes se encontraron el sector Río Grande Abajo, Calle Principal, indicándole a los mismos que quedarían detenidos,…INSPECCIÓN TÉCNICA; cursante al folio 03 de fecha 07-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia que el sitio de los hechos resulto ser un lugar “Abierto”.. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N°121-14; cursante al folio 07, de fecha 07-08-2014, en la cual se deja constancia que se logro incautar una (01) maquina para soldar de color rojo, marca Lincon; una (01) caja de herramientas contentiva de Veintitrés (23) dados, una (01) herramienta eléctrica denominada, Trozadora de color azul, Veintitrés (23) piezas metálicas denominadas llaves, marcas ACESA y proto, un (01) un Motor Eléctrico de 110 amperios para taladro de mesa, MEMORANDUM N° 9700-184-849, cursante al folio 10 en la cual se deja constancia que los ciudadanos E.A.R.M., O.J.V.S. y A.J.V.R., No Poseen Registros Policiales. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, cursante al folio 11, en la cual se deja constancia que las piezas tienen un valor aproximado de Ciento Cincuenta y Dos mil bolívares fuertes, (152.000), INSPECCIÓN TÉCNICA N° 422, cursante al folio 15, realizado al Taller Mecánico de Nombre Vallecito, ubicado en el sector P.N. a 100 metros de la estación de servicios Irapa, Municipio Mariño, Estado, REGULACIÓN PRUDENCIAL Cursante al folio 16, en donde se deja constancia de los objetos hurtados, DENUNCIA COMÚN, cursante 17, rendida por el ciudadano J.M.G.G., en la cual expone: “ resulta ser que el día de hoy 05-08-2014, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos se introdujeron en mi taller mecánico de nombre “vallecito”, ubicado en el sector P.A. a cien metros de la estación de servicios de Irapa y se llevaron una mecánica para soldar, marca Lincon Rojo, una Trozadora de discos, una caja contentiva de juegos de dados…..Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y en virtud de la conducta predelictual de los imputados de auto y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los imputados, de reconocida solvencia con capacidad económica de Treinta (30) unidades Tributarias cada uno de los fiadores. Se desestima la solicitud de la defensa pública de una medida menos gravosa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el numeral 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos E.A.R.M., quien es venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha: 26-12-1995 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.126, profesión u oficio: obrero, hijo de: A.M. y L.R., y residenciado en, Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, O.J.V.S. quien es venezolano, natural de Carupano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1994 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.383.367, profesión u oficio: mecánico, hijo de: M.O. y Á.V., y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, y A.J.V.R. quien es venezolano, natural de Carupano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.543.101, profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Libeida Rodríguez y M.V., y residenciado en Río Grande Abajo, Sector Cucurito, Casa S/n, Cerca de la Vía Nacional, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano J.M.G.G. por lo que los imputados deberán presentar cada uno DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de la Defensa Pública de decretar la l.S.R., por considerar este Tribunal que la decretada se encuentra ajustada a derecho Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informándole de la presente decisión a los fines de que reciba a los imputados de auto en calidad de detenido hasta tanto cumplan con la fianza impuesta por este Tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan Las Copias Solicitadas Por Las Partes Y Se Insta A Las Mismas A Obtener La Reproducción Fotostática Correspondiente. Así se decide. Cúmplase.-

La Juez Cuarta de Control

ABG. J.M.H.

La Secretaria Judicial,

ABG. M.J.M.C.

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