Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP51-S-2007-002781

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el presente Asunto signado AP51-S-2007-002781, proveniente de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal por declinación de la competencia en razón del territorio y asignado aleatoriamente mediante el Sistema Juris 2000 a esta Sala de Juicio, désele entrada. Trata el presente asunto de solicitud realizada por el ciudadano E.Y.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.323.617, domiciliado en Pirineos II, Vereda 6, Casa N° 14, Municipio P.M.M., Estado Táchira, asistido por la abogada G.J.G.R., titular de la cédula de identidad número V-10.165.115, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.941, actuando como Defensora Pública Cuarta Suplente, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, mediante la cual solicita autorización del Tribunal para realizar el reconocimiento de su hijo, ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San A.d.L.A., Estado Miranda, habido con la ciudadana J.S.P., titular de la cédula de identidad número V-12.813.449, declinado por el mencionado Tribunal a esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mencionado niño se encuentra domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto observa esta juzgadora que el Reconocimiento del hijo está concebido en la Ley sustantiva como un acto voluntario; pudiendo realizar la declaración del nacimiento del hijo, el padre o la madre, siendo que en el caso de los hijos provenientes de unión no matrimonial, sólo se designará al padre en la partida cuando él haga la presentación por si mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido y si el padre realizara el reconocimiento del hijo posteriormente al registro de la partida de nacimiento del hijo previamente presentado por la madre, lo hará ante la autoridad civil competente, haciéndolo constar el funcionario, al margen de la partida de nacimiento. Todo ello de acuerdo al contenido de los artículos 209, 212, 217, 465, 468 y 472 del Código Civil. De manera pues, que la acción judicial queda reservada para los casos de ausencia de reconocimiento voluntario por parte del padre y sea imposible establecer extrajudicialmente la filiación que corresponde al hijo o para los casos de impugnación de reconocimiento hecho de manera voluntaria que atribuya al hijo una filiación distinta de la que realmente le corresponde, atendiendo a lo establecido en los artículos 210 y 221 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, quien aquí solicita autorización judicial para realizar el reconocimiento del hijo, ciudadano E.Y.O.V., está manifestando su voluntad de reconocerlo y atribuir a su hijo la filiación paterna, estando expresamente facultado por la Ley para ello, debe acudir ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San A.d.L.A., Estado Miranda, a realizar el reconocimiento voluntario que pretende, de quien asume como su hijo biológico, el niño, habido en unión no matrimonial con la ciudadana J.S.P., quien realizó la presentación del mencionado niño ante esa Prefectura, según consta de la Acta N° 559, de fecha 31 de julio de 2002, inserta al folio 280 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Año 2002 llevado en esa Prefectura, no requiriendo autorización judicial para realizar dicho trámite.

Por otra parte, invocando el principio de interés procesal contenido en la ley adjetiva, no es admisible la presente solicitud. Al respecto reza la última parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

…/… No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En conclusión, atendiendo a los razonamientos y normativas legales citadas supra, se hace obligante para esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente solicitud, realizada por el ciudadano E.Y.O.V., mediante la cual pide autorización judicial para realizar el reconocimiento voluntario de su hijo, habido en unión no matrimonial con la ciudadana J.S.P., por ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San A.d.L.A., Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 11, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. E.C.C.

Abg. L.C.

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