Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 12 de Mayo de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO GP01-P-2008-006810

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: E.C.

IMPUTADO: A.G.R.

DEFENSA: T.N.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 09 de Mayo del año 2008 la Audiencia Especial de Presentación de imputado de quien se identifico como A.J.G.R., venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1968, soltero, de profesión u oficio policía, C.I. V- 7.125.402, hijo A.G. y A. deG. domiciliado Naguanagua Calle Gran Bretaña, Casa191-B- 50, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, la representación del Ministerio Público, Abg. E.C., expuso cómo se produjo su aprehensión, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, tales como:

…actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, haciendo uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el código orgánico procesal penal y la ley orgánica del ministerio público, ocurro ante usted, muy respetuosamente, a los fines presentar y poner a su orden y disposición, a los ciudadanos A.G., quien es venezolano, mayor de edad, funcionario de la policía con el rango de inspector, chapa no. 017 y titular de la C.I. no. v 7.125.402; ciudadano éste sobre quien fuera librada orden de aprehensión no. C9-0007-08, por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, a cargo de la Dra. IIvia Samuels, por guardar estrecha relación con el procedimiento efectuado en fecha 23 de abril del 2.008, a las 7:30 horas de la noche, por una comisión de funcionarios adscritos al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO del Comando Regional Nro. 2, de la Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en Urb. La Quizanda, detrás de la Dupont, Valencia - Edo. Carabobo, identificados como c/2 (Gnb) C.T.; c/2 (Gnb) Torres Breto Sixto; dg (Gnb) G.S.M.; (Gnb) A.V.; (Gnb) Benítez Benítez; (Gnb) G.C.; (Gnb) Colmenarez Pierina; (Gnb) S.L.; Gnb Meléndez Henríquez; (Gnb) Hernández Uzeche; (Gnb) M.V.; (Gnb) Rincón Camargo; todos ellos al mando del Tte (Gnb) Barrios N.A., actuando como jefe de la comisión, en la sede de la Policía Municipal De Los Guayos, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial no. 001, de fecha 23-04-08, emanada de ese ente y en la cual entre otras cosas quedó escrito y evidenciado, lo siguiente: ..."en la fecha que antecede siendo las 11:00 horas de la noche, se presento en el despacho del GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO del Comando Regional nro. 2, de la Guardia Nacional De Venezuela, con sede en Urb. La Quizanda, detrás de la Dupont, V.E.. Carabobo, el Tte (gnb) Barrios N.A., titular de la cédula de identidad nro. v- 11.123.367, efectivo adscrito a esta unidad, con la facultad que le otorga el artículo 329 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 111, 112 y 169 del código orgánico procesal penal vigente, con el fin de dejar constancia por escrito de la siguiente investigación policial practicada: "siendo las 04:30 horas de la tarde se presento en esta unidad una ciudadana quien dijo ser y llamarse E.M.M. sarmiento titular de la cédula de identidad venezolana 18.088.667, quien formulo denuncia, donde expresó que el día de ayer su hermano fue privado de libertad por funcionarios policiales, quienes le solicitaban la cantidad de 15,000 Bs.f, a cambio de no involucrar al ciudadano Molina Sarmiento L.F. quien es su hermano, en investigación penal llevada en curso por ellos, los presuntos funcionarios le exigían que les hiciera la entrega del dinero a las 06:30 horas de la tarde, debido a esto se le informo vía telefónica al doctor A.D., fiscal 13 del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, quien ordeno se adelantaran las diligencias necesarias y urgentes, por tal motivo siendo las 05 :30 horas de la tarde se designo comisión integrada por doce (12) guardias nacionales al mando del suscrito, en compañía del Dr. A.D., quienes salimos en el vehículo militar marca Ford modelo Explore placas GN-270, y vehículos particulares modelo cherokee placas xuk349 y Fiat Siena placas dcr14z, con destino a el comando de la policía municipal de los guayos, ubicado en el sector tres (03) las agüitas Municipio Los Guayos V.E., Carabobo, una vez en dicho lugar se desplegó dispositivo de seguridad para la entrega controlada, posteriormente siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche se presento en el lugar antes mencionado la ciudadana E.M.M.S., quien realizaría la entrega del dinero exigido por los funcionarios policiales, a los pocos minutos se pudo observar que salió de la comisaría un ciudadano de color de piel morena, de 1,80 mtrs de estatura aproximadamente quien se encontraba vestido con una franela tipo chemise de color rosa con rallas y un jean de color negro, el mismo cruzo unas palabras con la victima, posterior a esto se retiró hacia el interior de la comisaría nuevamente, minutos después la victima se traslado con un paquete en sus manos contentivo de la suma dineraria a entregar, hacía la puerta principal de la comisaría, donde se encontraba esperándola el ciudadano precitado, quien le hizo compañía hasta el interior de la misma, por tal motivo en compañía del Dr., A.D. y de cuatro testigos nos dirigimos hacia el interior de la Comisaría, una vez que ingresamos pudimos observar en la oficina del director de la policía, a la ciudadana E.M. quien se encontraba en compañía de su hermano detenido y el sujeto moreno, de 1,80 mtrs de estatura aproximadamente, y quien vestía franela color rosa con rayas y pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos de color blanco, que antes había salido y hablado con la ciudadana E.M. y el mismo mantenía en su poder el paquete contentivo de un sobre de manila de color amarillo que era el mismo que la victima había trasladado consigo contentivo del dinero exigido, en vista de tal situación siendo aproximadamente a las 07:30 horas del la noche se procedió a detener a dicho sujeto, en presencia de cuatro testigos quienes quedaron identificados como; Naybelis Y.T.B., ci. v- 12.317.074, 2-. Aular B.J. ci. v- 7,018.902: 3- R.P.S.C.. v- 2.841.508, 4- G.R.W.J. c.i. v- 8.721.205. inmediatamente el Dr. A.D., procedió a leerle sus derechos según el articulo 125 del código orgánico procesal penal, así mismo y bajo el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal, donde se le incauto en el cinto del pantalón una (01) pistola marca glock calibre 9mm serial GAK104 con su respectivo cargador contentivo de quince (15) cartuchos sin percutir, dicha arma de fuego al ser verificada mediante el libro de registro del parque de armas de esa Comisaría policial, se comprobó que estaba asignada al comisario jefe Querales Paredes Carlos, director de la policía municipal de los guayos, de igual manera se le incauto una (01) credencial que lo identificaba como inspector de la policía municipal del municipio los guayos del estado Carabobo de nombre J.L.J.Á., una (01) cédula de identidad perteneciente al ciudadano J.L.J.Á. de numero v- 11.297.081 un (01) certificado medico para conducir un (01) carnet de la Universidad J.A.P. y tres (03) teléfonos celulares dos (02) marcas nokia modelo eslaider y uno (01) de marca Samsung, seguidamente se acerco un agente quien se identifico como D.C.L. con un sobre de papel blanco contentivo de cinco envoltorios de presunta droga que según él eran del procedimiento donde aparecía como detenido el ciudadano Molina Sarmiento, entregándoselo al doctor A.D. fiscal 13 del Ministerio Publico seguidamente se realizo registro a la oficina del Director De La Policía Municipal De Los Guayos, lugar esté donde se detuvo al ciudadano antes mencionado, dicho registro se efectuó según el articulo 208 del código orgánico procesal penal y en presencia de los testigos antes mencionados y se logro encontrar en la esquina izquierda al lado del baño y debajo de los archivos una (01) bolsa transparente con un polvo blanco de presunta droga, luego el sub- inspector de la Policía Municipal De Los Guayos de nombre H.C. estrada nos hizo la entrega de una serie de documentos correspondientes al procedimiento por el cual se encontraba detenido el ciudadano Molina Sarmiento L.F., los documentos se describen a continuación: parte de prensa Poli-Guayos donde se refleja la detención del ciudadano Molina Sarmiento por droga, por el delito de fuga de detención y el decomiso de diecisiete (17) envoltorios, orden del día n° 113/04/2008 del 23 de abril del 2008, un oficio de asignación de armamento de fecha 15 de marzo del 2007 a nombre de Querales Paredes C.A. titular de la cédula de identidad n°v- 11,398.699 quien se desempeña con la jerarquía de inspector un (01) arma de fuego, tipo: pistola, marca glock, modelo: 19 calibre: 9x19mm,serial gak-104 emanada por el general Nelson J, G.O.C.G., oficio N° 5272/cq/dg/2008 del 24 de abril del 2008 donde se le informa a la dra. Delia pacheco Fiscal 12 del Ministerio Público la detención del ciudadano Molina Sarmiento L.F. por el delito de droga ( 17 ) envoltorio que tenia en el interior del pantalón, oficio n° 5273/cq//cg/2008 de fecha 24 /04 /08 donde se refleja la solicitud de la reseña al ciudadano Molina Sarmiento a la Sub Delegación Carabobo del área de droga, acta policial del procedimiento del 23/04/08 de la Policía Municipal De Los Guayos acta de lectura de derechos de fecha 23/04/08 firmada y sellada, acta de entrevista de los testigos del ciudadano Rivas Díaz Jesús titular de la cédula de identidad n° 14.070.104, oficio de fecha 23/04/08 de la cadena de custodia donde se le hace entrega al Agente D.C. chapa 044 de la Policía Municipal De Los Guayos, la supuesta droga incautada al ciudadano Molina Sarmiento L.F.. estos documentos estaban firmados por el Comisario General Querales Paredes Carlos, Director De La P.M.L.G, una vez revisados los documentos por parte del doctor A.D., y constatar la falta de doce (12) envoltorios de los supuestos diecisiete (17) envoltorios incautados, le fue solicitado al subinspector H.C.E. que llamara a todos los funcionarios actuantes de ese procedimiento para que se apersonaran hasta la sede de la Comisaría antes mencionada, después de cuarenta minutos aproximadamente se presento en la Comisaría un (01) funcionario quien se identifico como: Querales Paredes C.A. y este señalo que el funcionario Yusti Briceño, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Molina Sarmiento L.F. se encontraba en la Comisaria por lo cual el Dr., A.D. los reunió a ambos en una de las oficinas de esa Comandancia Policial y en presencia de los testigos procedió a leerles sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el articulo 205 del C.O.P.P se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal donde se identifico a uno de los ciudadanos como: Querales Paredes C.A. titular de la cédula de identidad nº- 11.309,699 quien vestía para el momento una (01) camisa de color rojo a cuadro, (01) pantalón gris y unos (01) zapatos de color negros y se retuvo una credencial que lo acredita como Comisario General de la Policía Municipal numero 007, un (01) credencial que lo acredita como Director de la P.M.L.G con el mismo serial (02) teléfonos celulares marca Motorola, un (01) radio portátil marca h.y. tu modelo tc-700 , un (01) carnet a su nombre de la Universidad Bolivariana De Venezuela Misión Sucre, un (01) reloj de y una (01) licencia de conducir, el otro ciudadano quedo identificado como: Yusti Briceño titular de la cédula de identidad n- 7.129.158 quien vestía para el momento una (01) franela de color amarillo, un (01) blue jean azul y unos (01) zapatos de color marrón y se retuvo un (01) credencial a su nombre, que lo acredita como detective de la policía municipal de los guayos serial n-069 un (01) teléfono celular marca LG una (01) cadena presuntamente de oro, un (01) reloj, luego de esto nos trasladamos hasta la sede de este comando, en compañía de los testigos, los detenidos y el material incautado, para realizar el respectivo procedimiento legal, los detenidos quedaron en la sede de esta unidad e igualmente el material incautado quedo en la sala de evidencias de esta unidad bajo custodia del Gnal G.C.J.M. C.I, v- 17.004.677. de la misma forma se trasladó hasta la sede de este comando al ciudadano detenido Molina Sarmiento L.F., a los fines de tomarle entrevista en calidad de victima se de la constancia que durante el procedimiento acudieron funcionarios adscritos a la delegación del C.I.C.P.C Carabobo identificados como: detective Y.T. y detective Ó.I. quienes por instrucciones del fiscal 13 del ministerio publico realizaron fijación e inspección ocular del sitio del suceso todo el procedimiento esta a orden del Dr. A.D., Fiscal 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. es todo...".- adicionalmente al acta policial antes referida, acompaño como anexe al presente escrito, otras actuaciones complementarias que de forme individual pido sean consideradas por este digno tribunal, como elementos de convicción para soportar la medida que más adelante se pedirá en este mismo escrito, en contra del ante señalado ciudadano, de las cuales se hará referencia en forma oral en la respectiva audiencia especial de presentación de imputados, pero de los cuales señalo por su importancia, las siguientes: 1.- el acta de entrevista tomada en fecha 23-04-08, a las 10:25 p.m., en el GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO del Comando Regional no. 2 de la guardia nacional bolivariana, al ciudadano Molina Sarmiento L.F., titular de la cédula de identidad n °v-14.152.154, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: ..."siendo las 10:25 horas de la noche, compareció por ante este despacho una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: Molina Sarmiento L.F., titular de la cédula de identidad n° v-14.152.154, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir la siguiente entrevista en calidad de testigo y en consecuencia expuso: "el día martes 22 de abril del año 2008. siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, me dirigía a la casa de mi madre ubicada en el sector parcelas del socorro en el parque residencial la candelaria manzana ml-i 05 calle 17 de diciembre me detuve en la acera de la casa cuando se detuvo un vehículo Malibu dos puerta de color azul y sin mediar palabras y sin identificarse me obligan a subir al vehículo dos sujetos que se encontraban en el al subirme uno de los sujetos que andaban de civil se identifico como funcionario de la DISIP de igual forma dúo que era jefe del e grupo anti-narcotico de la delegación del Estado Carabobo en ese momento nos dirigimos a la estación de servicio La Guacamaya ubicada vía autopista al llegar al lugar me dijeron que íbamos a esperar a un supuesto jefe de ellos, pasados 20 minutos de esperar en el lugar llego una camioneta burbuja vinotinto y de ella se bajo un sujeto de civil y se acerco al vehículo donde yo me encontraba me miro directamente y dijo que me pasaran a la camioneta burbuja al pasarme a la camioneta el sujeto empezó a hablar conmigo, fue allí cuando le pregunte que porque me detenían y que delito había cometido en ese momento me dice que si tenia plata no había problema pero que si no tenia me iba a podrir en la cárcel yo seguí preguntando el porque tenia que darle plata a el ,en ese instante el sujeto me mostró una bolsa transparente y en su interior pude observar un polvo blanco y fue allí donde el me pide el dinero el cual era Bs F. 100,000, el sujeto me dice que si no le consigo ese dinero me va a cargar para que me pudra en la cárcel, de allí me trasladan hacia un modulo policial ubicado en el sector de la vivienda en Los Guayos al llegar al lugar me bajan de la camioneta y me llevan hacia una oficina adentro del modulo policial, ya dentro de la oficina pude darme cuenta de que el sujeto que me llevaba era un comisario del modulo, allí en la oficina comienza la conversación nuevamente aproximadamente a las 02:00 de la tarde el comisario me dice que llamara a mi familia para que les dijera que me encontraba bien y que no había problema, yo llame y les dije a mis familiares que no se alarmaran y le contó lo sucedido al terminar la conversación con mi familia el comisario me dice que si no tenia los cien millones que le diera cincuenta entonces, le dije que tampoco tenia esa cantidad porque mi familia es de poco recursos económicos el comisario me dijo que entonces le buscara para ese día Bs F:.25.000 y dentro de cinco días le buscara Bs F.25.000 para así terminar la deuda al ver que yo no le di la cantidad exigida me encerraron en un calabozo. luego pasado el tiempo me volvieron a dar el teléfono para que me comunicara con mi familia nuevamente para que les dijera si podían buscar el dinero. así lo hice y les dije que estaban pidiendo la cantidad de Bs F.25.000 y aproveche de decirles que me tenían encerrado funcionarios de la D.I.S.I.P, y que me iban a trasladar para la Comisaría De Naguanagua si no les daba la plata, así pase la noche en el calabozo, el día miércoles 23 de abril aproximadamente a las 08:00 de la mañana llegaron los funcionarios y me sacaron del calabozo y me pasaron para el segundo piso del modulo en donde me dicen que paso y me golpean en el pecho y me exigían el dinero, yo le dije que no tenia la cantidad porque solo teníamos BsF. 15.000 pero ellos me dijeron que con eso no se conformaban, ellos ni eso me prestan el teléfono para que llamara a mi familia otra vez y allí habla el comisario con mi familia y le dice que si iban a agarrar los Bs F,15.000 pero que tuviera cuidado con la entrega porque de ahora en adelante el iba a dirigir todo, en ese momento me trasladan hacia el comando de Policía De Los Guayos Del Estado Carabobo, estando allí un funcionario me presta un teléfono para que me comunicara con mi hermana M.M.S. es allí cuando ella me dice que no me preocupara porque tenia la plata, de allí me encierran en una calabozo. es todo..." 2.- el acta de entrevista tomada en fecha 23-04-08, a las 11:40 p.m., en el grupo antiextorsión y secuestro del comando regional no. 2 de la guardia nacional bolivariana, a la ciudadana E.M.M.S., titular de la cédula de identidad n ° v-18.088.667, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente ..."dijo ser y llamarse E.M.M.S., titular de la cédula de identidad n° v-18.088.667 a quien se impuso del hecho que se investiga y el motivo de su comparecencia como victima de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente:"el día martes 22 del presente año yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de mi hermano de nombre L.F.M.S. de 31 año de edad, aproximadamente a las 10 de la mañana llegaron unos sujetos en una camioneta blanca, de donde se bajaron dos personas se acercaron hacia la puerta principal de mi residencia y llamaron a mi hermano el atendió el llamado debido en que en mi casa tenemos un puesto de alquiler de teléfono, cuando me di cuenta a mi hermano lo estaban montando en la camioneta blanca, posteriormente lo llame a su teléfono celular numero 0412-744.95.13 en varias ocasiones y no me atendió como a la media hora lo volví a llamar y me atendió un hombre que me dijo que mi hermano estaba bien que le consiguiéramos cien mil bolívares fuertes (100.000,oo Bs.F) pero le dije de donde nosotros no tenemos dinero. luego lo volví a llamar y me dijo que le consiguiera aunque fuera (50.000,oobs.f) sino lo iban a involucrar en porte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, les dije que me dieran tiempo de hablar con mis familiares para haber si podía encontrar dicha cantidad, cuando volví a comunicarme con ellos les dije lo que tengo son (10.000,00 bs.f) y me dijo esa cantidad es muy poca para la que le hemos pedido y apagaron el teléfono el día de hoy 23 a las 10:00 de la mañana volví a llamar y me contesto un hombre que me pidió (15.000,00 Bs. F) y que tenia media hora para pagarlos , sino lo iban a procesarlo y lo iban a tener que visitar en tocuyito y me colgó, a las 6:00 de la tarde volví a llamar y me contesto el mismo hombre y me dijo que llevara a la sede de la Policía Municipal De Los Guayo de Las Agüitas que hay me iba a recibir un hombre alto flaco y moreno quien me recibiría el dinero y colgó cuando llegue a la comisaría me atendió un hombre gordo quien portaba una camisa roja de cuadros manga corta quien me dijo que buscara la plata y que el tenia elaborado dos (02) expedientes de ese caso uno con diecisiete (17) envoltorios y otro con cinco envoltorios (05) para cuadrar conmigo si yo traía el dinero completo yo le dije que si que la tenia en el taxi y el me dúo que la buscara y que se la entregara al hombre moreno flaco en la oficina del comisario. yo busque el dinero y me pasaron para la oficina del comisario donde se encontraba mi hermano y se la entregue al moreno flaco...".- 3.- asimismo acta procesal, emanada del GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO del Comando Regional n° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se indican las circunstancias de las detención del ciudadano A.G., en los siguientes términos: "el día de hoy aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se presento en la sede de esta unidad, de manera totalmente voluntaria el ciudadano A.G., C.I Nro.v- 7.125.402,funcionario de la policía de los guayos, sobre el cual pesa la orden de aprehensión nro. c9-0007-08,de fecha 28 de abril del año 2008,emanada por el Juzgado 9no. de Primera Instancia En Función De Control, a cargo de la ora Ylvia S.E., en compañía de su abogado defensor, el ciudadano T.N., c.i nro. v- 3.662.205.le fueron leídos sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente; destacan no física, verbal o psicológicamente el mismo a partir de la presente fecha quedara a orden de la fiscalía 13° del Ministerio Publico Del Estado Carabobo a cargo del Dr. A.D....

(sic)

Por lo cual el Fiscal inicialmente solicitó que se imponga Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitando que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada A.J.G.R., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

…yo no tengo conocimiento de lo que estuvo pasando ese día en el comando yo no conozco a esa persona, yo no participé en la detención del ciudadano. Estuve trabajando en la calle hasta la cinco de la tarde y luego me fui a mi casa. No elaboré ninguna acta y tampoco la suscribí. Yo ni siquiera llegué a ver a ese señor...

(sic)

Se le cedió la palabra a quien ejerce de Defensa Abg. T.N., quien señaló que:

…Después de haber leído el Acta Policial que hoy acompaña la Representación Fiscal y aunado a lo declarado en esta Sala por mi representado, en donde ha manifestado desconocer el supuesto procedimiento donde detuvieron a una persona, que no tiene ninguna responsabilidad en esa detención y considerando que es necesario profundizar en la investigación, ya que no hay suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos que le atribuye hoy la Representación Fiscal por lo que le solicito a este D.T. una medida menos gravosa de acuerdo al artículo 256 del COPP a fin que pueda afrontar el proceso en libertad y contribuir con la Representación Fiscal para el esclarecimiento de estos hechos,...

(sic)

Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso que:

…dada la declaración del imputado, y visto su actitud de ponerse a derecho en el presente procedimiento es por lo que esta Representación Fiscal solicita que le sea decretada una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo que el presente procedimiento sea seguido por el procedimiento ordinario…

(sic)

El Tribunal fundamenta la decisión tomada en audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO

En vista que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establecen en el Artículo 9, el cual señala que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, para el Tribunal según las circunstancias narradas por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado antes identificado, tal como lo solicitara el representante del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputado, por consiguiente se acuerda otorgar al Ciudadano A.J.G.R. antes identificado.

TERCERO

Igualmente este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.G.R., antes identificado, es autor o participe de la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado Domicilio o Residencia fija asiento laboral, asiento familiar y en virtud de la pena que podría imponerse por este delito se acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 6° Prohibición de acercarse a la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa, Medida esta que fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

CUARTO

Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano A.J.G.R., antes identificado, es autor o participe de la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 6° Prohibición de acercarse a la víctima sin que esto menoscabe el derecho a la defensa, Medida esta que fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

Hora de Emisión: 11:42 AM

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