Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 03-2352.

PARTE ACTORA: E.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.563.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.G. y L.A.F.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 70.428 y 27.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1991 bajo el N° 76, Tomo 144-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.P.B. y F.E.M.G.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 31.705 y 37.153 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 11 de junio de 2003, por el ciudadano abogado L.A.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana abogada A.V.P.B. en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada en fecha 16 de junio de 2003, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano E.R.T. en contra de la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 26 de junio de 2003, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de (155) folios útiles, siendo fijada en fecha 24 de marzo de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 26 de abril de 2004 a las 9:00 a.m.

En fecha 26 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.R.R.T., en su carácter de parte actora acompañado de su apoderada judicial, la ciudadana abogada A.E.G.G.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada A.V.P.B. en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. Posteriormente, la representación judicial de cada una de las partes expuso sus alegatos. Expresando la apoderada judicial de la parte actora que el primer punto de la apelación constituye la falta de apreciación del alegato de no haber realizado la parte demandada la participación del despido del accionante en el Juzgado competente por el territorio y que la participación realizada en el Área Metropolitana de Caracas fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando a la parte actora sin conocimiento de la posición de su patrono al ir el accionante al Juzgado competente y no encontrar la participación correspondiente. Indicó que a su representado durante nueve años de servicio se le dio flexibilidad tanto para la entrada como para la salida de su puesto de trabajo y era considerado como trabajador de Confianza (no en el concepto jurídico), trabajando horas extras, sin que le fueran canceladas, situación que motivó tal flexibilidad en el horario de trabajo, razón por la cual, indicó que no sería procedente el despido, por haber llegado tarde unos minutos en cuatro oportunidades a su puesto de trabajo. Señaló además, que esa flexibilidad fue demostrada en el lapso probatorio, situación que alegó desprenderse de la prueba de exhibición de documentos de las tarjetas de trabajo de su representado, la cual indicó que no apreciarse por el Juez a-quo la no exhibición de las tarjetas, vulneró el Derecho a la Defensa del accionante. En consecuencia, solicitó que fuera declarada Con Lugar la Apelación y Con Lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Posteriormente, la apoderada judicial de la empresa demandada expuso que en la contestación de la demanda se reconoció la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, así como el salario, siendo el único punto de controversia, el motivo del despido realizado y participado por la empresa en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, la cual a consideración de la parte accionada se encuentra ajustada al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener la empresa su domicilio o sede en la Ciudad de Caracas. Señaló además, que la parte actora tenía conocimiento de su horario de trabajo, el cual se indicó como demostrado en el juicio, así como el incumplimiento en las cuatro oportunidades del horario de trabajo, y que no puede ser costumbre el incumplimiento de tal horario; que si bien es cierto fueron perdonadas faltas anteriores, la empresa tenía la potestad de ejercer medidas y que en esa oportunidad consideró procedente el despido tal y como lo realizó, siendo de dicha forma el despido justificado. Indicó que no correspondían los montos contenidos en la sentencia referentes a las vacaciones fraccionadas y bono fraccionado, no era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual apeló de la sentencia. Seguidamente este Juzgador de conformidad con los artículos 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al ciudadano accionante y en momento posterior pasó a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 29 de abril de 2002, el ciudadano E.R.T. interpuso demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresó que comenzó a prestar servicios para la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. en su Planta ubicada en la Ciudad de Charallave en fecha 19 de noviembre de 1992, desempeñándose como Asistente de Administración de la Producción, hasta el día 04 de mayo de 2001 cuando en forma sorpresiva la empresa prescindió de sus servicios entregándole una comunicación en la cual, le imputaba falta grave de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo por incumplimiento reiterado del horario, cuestión que no se ajusta a la verdad según lo expresado por el accionante, pues si alguna tuvo retardo, el mismo fue justificado y autorizado por su Jefe inmediato y prueba de ello lo constituye que siempre recibió el pago completo de su salario y que nunca se le descontó retardo alguno, razón por la cual consideró que su despido fue injustificado. Expresó el demandante, que al finalizar la relación de trabajo devengaba un sueldo mensual de Bs. 380.000,oo, es decir, Bs. 12.666,67 diarios y que a pesar de que recibió el pago de sus prestaciones sociales, no estuvo ni está de acuerdo con su despido ni con los montos calculados por la empresa, no sólo por ser falso que haya incurrido en causal alguna de las previstas en la Ley, sino porque la manera en que fueron calculados los conceptos pagados en su liquidación de Prestaciones Sociales contravienen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo . Señaló que su tiempo de servicios hasta la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 16 de junio de 1997 era de cuatro años y siete meses y desde la fecha de la Reforma de la Ley hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía un tiempo de servicios de tres años, diez meses y quince días, sobre lo cual, la empresa debía pagarle los siguientes conceptos: en su último mes de servicios ingresaron a su salario Bs. 120.175,oo por concepto de horas extras, por lo que a tenor del artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, su salario normal en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 500.175,oo, es decir, Bs. 16.672,50 diarios a los efectos de los artículos145 y 146 eiusdem. 1) Vacaciones Fraccionadas: Por cuanto la empresa otorgaba vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, para el día 04 de mayo de 2001 se había hecho acreedor de 7,66 días de vacaciones fraccionadas, para un total de Bs. 127.711,35; 2) Bono Vacacional Fraccionado: 5 días, que se traducen en la cantidad de Bs. 83.362,50; que la empresa le pagó por utilidades fraccionadas del año 2001 la cantidad de Bs. 222.262,25 y ese monto representa una alícuota diaria de Bs. 1.852,18 que debe agregarse a su salario normal del último mes de servicios junto con la alícuota de bono vacacional de Bs. 694,68 para obtener su salario integral de Bs. 19.219,36 a los efectos del cálculo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo del complemento del artículo 108 eiusdem por terminación de servicios y cálculo de los 12 días adicionales de ese último artículo, de acuerdo a los años de servicios cumplidos a partir del 2° año de Reforma; 3) Complemento del artículo 108. Diferencia: a pesar de que la empresa le pagó 230 días de prestación de antigüedad acumulada y 10 días del complemento del artículo 108, Parágrafo Primero, literal c), estos diez días los calculó a razón de Bs. 12.666,67 cuando lo ajustado era pagarlo a razón de Bs. 19.219,36, lo cual arroja una diferencia a su favor de Bs. 65.526,93; 4) Días Adicionales artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Diferencia: Bs. 78.632,32; 5) Indemnización de antigüedad del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; y 6) Preaviso Sustitutivo del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Por último, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda y la expresa condenatoria en costas.

En fecha 30 de abril de 2002, fue admitida la Solicitud, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de julio de 2002, fue contestada la demanda, en la cual se admitieron los siguientes hechos: que el accionante prestó sus servicios personales en calidad de Asistente de Administración de Producción para la empresa demandada; que la relación de trabajo se inició en fecha 19 de noviembre de 1992 y finalizó en fecha 04 de mayo de 2001; que la empresa despidió al actor por haber incurrido en causal justificada de despido ( literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); que el último salario del accionante fue la cantidad de Bs. 380.000,oo y que devengó en el último mes de labores Bs. 120.175,oo por concepto de horas extraordinarias, conformándose por tanto su último salario en la cantidad de Bs. 500.175,oo mensuales y Bs. 16.672,50 diarios; que el último salario integral fue la cantidad de Bs. 19.219,36 diarios; que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 65.526,93 por concepto de complemento del artículo 108; que el actor tiene derecho a la cantidad de Bs. 78.632,32 por concepto de los días adicionales contenidos en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que el accionante haya justificado en modo alguno el reiterado incumplimiento de su horario de trabajo, así como tampoco es cierto que su jefe inmediato le haya autorizado en oportunidad alguna para quebrantar el horario de trabajo; que el ciudadano actor haya sido despedido sin que hubiese incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley; que la empresa demandada DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. le adeude al accionante las cantidades correspondientes a los conceptos invocados en su escrito libelar referidos a: vacaciones y bono vacacional fraccionado y las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 24 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.R.T. en contra de la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. Decisión que fue apelada en fecha 11 y 16 de junio de 2003.

Este Juzgador para decidir observa:

Sostiene la parte demandante apelante que se le negó el Derecho a la Defensa puesto que no se reprodujeron a los autos las denominadas tarjetas de control de asistencia del trabajador, mediante la prueba de exhibición de documentos, toda vez que el Juez a-quo señaló en relación a las tarjetas de control de asistencia del trabajador lo siguiente: “En relación a las tarjetas de control de asistencia del trabajador al no ser presentados por la parte demandada, deben tenerse por cierto su contenido, sin embargo en el escrito de promoción la parte accionante no especificó cual contenido debe tenerse para corresponder con el que se exhibe, por el contrario afirma la representación judicial y admite el hecho de que con frecuencia llegaba tarde, y por constituir este hecho el objeto de la prueba fundamental para el sentenciador no puede sino forzosamente declarar que no tiene más elementos para aportar como prueba salvo lo dicho y admitido por la propia representación del accionante. (…)” Preguntado el ciudadano accionante R.T.E. por parte de este Juzgador, el mismo señaló en la Audiencia de Apelación que efectivamente había tenido retrasos, no solamente en el mes de abril de 2001 el cual se imputa por parte de la empresa demandada para justificar su despido, sino que había tenido retrasos en su horario de trabajo que entiende este Juzgador que pueden calificarse como injustificados, toda vez que señala como causa por las cuales llegaba tarde el haberse quedado dormido porque estaba estudiando en la noche en la Universidad o por haberse quedado trabajando y en todo caso esos motivos le afectaban sus horas de sueño. Lo cierto es que el hecho de que la empresa demandada no hubiese procedido a despedir al trabajador en los meses anteriores ante retrasos injustificados, no obstaculiza para que la empresa hubiese observado el retraso injustificado en cuatro oportunidades en el lapso de un mes y hubiese procedido a establecer la consecuencia de Ley. No considera este Juzgador, la defensa de que hubiese una novación objetiva en el contrato de trabajo, esto es, una novación objetiva en cuanto al horario de trabajo, puesto que de ser así debió haber existido un acuerdo previo de las voluntades de ambas partes, y así constar en los autos, no simplemente por unas tarjetas de control de entradas y salidas con horarios de entrada disímiles, es decir, 8:20, 8:18, 8:15, etc. sino que por el contrario, constara manifiesta y expresamente la voluntad de la empresa demandada que en el caso del contrato de trabajo que tenía el accionante con ésta, cambiara ese horario de trabajo. Preguntado por este Juzgador cual era el horario de trabajo en la empresa, el trabajador señaló que era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y efectivamente en el folio 57 del expediente aprecia este Juzgador que aparece el horario de trabajo de la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A., el cual es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m., ese es el horario general para todos los trabajadores, y en todo caso, no señala la parte accionante un horario de trabajo distinto al indicado en los autos, inclusive acepta el actor, que él llegaba tarde a su sitio de trabajo. Es un hecho admitido que efectivamente en los días 6, 7, 9 y 11 de abril la hora en que llegó a su sitio de trabajo fue: 8:19, 8:21, 8:20 y 8:18 a.m. respectivamente. En consecuencia, la norma es clara y precisa en ese particular y expresa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de las causas justificadas de despido, el hecho del trabajador de cometer falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro oportunidades por lo menos en el lapso de un mes. Observa efectivamente este Juzgador, que las cuatro oportunidades se cumplen dentro de los días 6, 7, 9 y 11 de abril de 2001. Observado que se encuentran llenos los supuestos de hecho de la norma, la consecuencia que podría acarrearle su conducta al trabajador, era el despido justificado. Podía perfectamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada darle el perdón de la falta, sin embargo, este no fue el caso en específico y efectivamente tal como lo indica el accionante fue objeto de un despido, el cual se realizó el día 04 de mayo de 2001, según es señalado por el accionante, estando dentro de un lapso menor de un mes después de haber transcurrido el primer momento en que procedió a arribar de manera injustificada tarde a la empresa. Respecto a este punto de la Apelación no aprecia este Juzgador que el traer a los autos las denominadas tarjetas de control de asistencia, hubiesen traído como consecuencia una decisión distinta a la señalada por este Juzgador, es decir, que se considere que el despido obedece a una justa causa de conformidad con lo expresado en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no pueden considerarse horarios de entrada disímiles una forma de probar o demostrar que hubo una novación objetiva en el contrato de trabajo, mucho más, si de los autos no se desprende otra prueba que demuestre ese argumento de la parte accionante.

En cuanto a que la participación de despido fue realizada el día 10 de mayo de 2001 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe observarse cuales son las consecuencias de la no participación del despido y ésta es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y el hecho que se le imputa a la conducta del accionante es el retraso injustificado en su horario de trabajo (retraso reiterado) como un incumplimiento grave a las obligaciones que derivan del contrato de trabajo. Observa este Juzgador, que está demostrado a los autos cual era el horario de trabajo del ciudadano accionante, está demostrado el incumplimiento en el lapso de un mes en cuatro oportunidades de su horario de trabajo y que la participación del despido se hubiese presentado ante los Tribunales de Caracas o ante los Tribunales del Estado Miranda en nada afecta la decisión que efectivamente tomó el Juez a-quo y que considera este Juzgador que el ciudadano accionante incumplió gravemente las obligaciones que derivaban de su contrato de trabajo por incumplimiento de su horario de trabajo los días 6, 7, 9 y 11 de abril de 2001. Observa este Juzgador, que la participación realizada en el domicilio de la empresa, distinto al sitio en el cual se prestó la labor sirve como prueba de la fecha cierta en que efectivamente la empresa demandada manifiesta su voluntad de extinguir la relación de trabajo, sirve como manifestación de que efectivamente le imputa a la parte accionante que con su conducta estuvo incurso en alguna causal de las señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, considera este Juzgador que en nada invalida la decisión del Juez a-quo respecto a calificar como justificado el despido el hecho de que se hubiese presentado la participación del despido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, señala este Juzgador que cuando la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 116 (derogado) que cuando el patrono despida a uno o más de sus trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, se entiende que es el Juez de Estabilidad Laboral donde se estaba ejecutando la labor o donde efectivamente como de hecho sucedió podía el trabajador acudir a demandar, esto es, donde había sido contratado para prestar sus servicios y donde efectivamente los estaba prestando, puesto que el sentido del documento de la participación del despido es un mecanismo mediante el cual el patrono le comunica al Juez del Trabajo con competencia en Estabilidad cuales son las razones que invocó para despedir al trabajador, y debe recordarse que se está frente a la institución de la Estabilidad y ésta deriva del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma vigente para aquel momento, es decir, el día 04 y 10 de mayo de 2001, y esto es, efectivamente que para que un patrono pueda proceder a despedir a un trabajador y pueda señalar que ese despido fue justificado, debe señalar cuales son las causas que con su conducta el trabajador dio lugar a que sucediese y que pudiesen ser invocadas por parte del empleador. Esa participación del despido inclusive, debe indicarle al Juez del Trabajo relación circunstanciada de hechos, tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, cuales son los hechos que se le están imputando y eso para que en un futuro el Juez de Estabilidad pueda conocer (si así sucediese) de la futura acción de Calificación de Despido, es decir, que si el trabajador acciona solicitando que se califique el despido como injustificado, ya el Juez del Trabajo conozca de antemano cuales son las circunstancias que el patrono está indicando como legítimas para la conducta que asumió de despedir al trabajador de manera justificada. No es otro el sentido que se da a la participación del despido a parte de establecer en principio una fecha cierta de la manifestación de voluntad por parte del patrono. En consecuencia, proceder a participar el despido ante un Tribunal distinto al lugar donde se prestó el servicio o donde se celebró el contrato de trabajo, es desdibujar el sentido y alcance que el Legislador le quiso dar al contenido de dicha norma, sería simplemente circunscribirlo a una mera formalidad, sin embargo, como se señaló anteriormente, demostrado en el presente expediente de los autos la inasistencia injustificada del ciudadano accionante a su puesto de trabajo y así fue calificado por el Juez a-quo, no considera este Juzgador que la participación del despido realizada el 10 de mayo de 2001 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invalide o modifique los hechos que dieron lugar a la decisión tomada por el Juez a-quo.

En lo que se refiere al objeto de la Apelación por parte de la empresa demandada, en el sentido de que el Juez a-quo condena a la empresa a cancelarle al ciudadano accionante el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bueno es observar que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esa Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, esto no es más que las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, sin embargo, debe señalarse que efectivamente el supuesto de la norma parte del hecho de que la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado, es decir, es un derecho que le nace al trabajador si la relación de trabajo termina por un hecho distinto al despido justificado, porque el despido justificado es una situación anómala que se da con ocasión de una conducta ilegítima por parte del trabajador, en consecuencia, una de las sanciones que imputa el Legislador a esa conducta ilegítima por parte del trabajador es la pérdida de su derecho a las vacaciones y bono vacacional de manera fraccionada, es decir, lo que le correspondía por los meses completos de servicio en ese último período que estuvo laborando. En consecuencia, el supuesto del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica necesariamente que tiene que haber una causa distinta al despido justificado. Como quiera que el Juez a-quo y así lo señala este Juzgador, que hubo una causal de despido justificado por incumplimiento reiterado en el lapso de un mes del horario de trabajo y de conformidad con el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en consecuencia, no era procedente el concepto de vacaciones fraccionadas ni de bono vacacional fraccionado, observando este Juzgador que el Juez a-quo en su sentencia de fecha 24 de abril de 2003 dictada en la presente causa, condena a pagar a la empresa demandada las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado de manera errónea, equívoca y contraria a la letra de la Ley, específicamente el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, observa este Juzgador, con respecto al complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indicó que el accionante reclama la cantidad por diferencia complementaria del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 65.526,93; diferencia de días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 78.632,32 y durante el transcurso del presente proceso en fecha 31 de julio de 2002 se consigna a favor del accionante un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 144.159,25 lo cual es el resultado de la sumatoria de Bs. 65.526,93 el cual se le cancela por complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (prestación de antigüedad, parágrafo primero artículo 108) y Bs. 78.632,32 por concepto de días adicionales contenidos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados ambos conceptos en la diferencia de diez días en el primer caso por Bs. 19.219,36 diarios y en el segundo concepto por doce días por Bs. 19.219,36, menos lo pagado por la empresa demandada DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. según consta de planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 126.666,67 en el primer caso y en el segundo concepto de Bs. 152.000,oo. Observa este Juzgador, que en cuanto al complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez a-quo condena a pagar a la empresa demandada diez días con un salario diario de Bs. 16.688,13 y en cuanto a lo señalado por días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo son doce días por un salario diario de Bs. 16.688,13. Si bien es cierto que en cuanto a los diez y doce días se mantiene el mismo número de días, el salario que toma el Juez a-quo es inferior al salario que toma en cuenta la empresa demandada en fecha 31 de julio de 2002, en la consignación que realiza y esta consignación coincide con la pretensión establecida en el libelo de la demanda en lo señalado como complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (identificado con el número 3) y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (identificado con el número 4), es decir, de Bs. 78.632,32 y Bs. 65.526,93, en consecuencia, ese concepto si bien en el momento en que el trabajador accionante acudió al Juzgado del Trabajo, le era adeudado, tal como lo reconoció la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A., al consignarlo el día 31 de julio de 2002, al momento de ser dictada la sentencia, debió el Juez a-quo haber indicado que efectivamente había la empresa demandada procedido a cancelarle esa diferencia al trabajador reclamante, en consecuencia, no debió el Juez a-quo haber condenado a la empresa demandada a cancelar dichos conceptos. ASI SE DECIDE.

Distinto es el caso de los intereses de mora que efectivamente de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adeuda a todo trabajador que por las deudas por concepto de prestaciones sociales se le debió haber sido cancelado al momento de extinguirse la relación de trabajo. Efectivamente, si el 31 de julio de 2002, la empresa demandada DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. consigna unas diferencias que le adeudaba al trabajador (lo cual fue admitido), en consecuencia, le debió haber sido cancelado lo correspondiente a intereses de mora por esos conceptos que le eran adeudados. Al no observar este Juzgador que hubiesen sido consignados los montos correspondientes a intereses de mora y ser éste un concepto que deriva de lo señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que le nace de pleno derecho al trabajador, se le debe cancelar por parte de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios este juzgado procede a hacer el respectivo cálculo, de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva calculada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como capital la cantidad de Bs. 144.159,25 lo cual es el resultado de la sumatoria de Bs. 65.526,93 el cual se le cancela por complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (prestación de antigüedad, parágrafo primero artículo 108) y Bs. 78.632,32 por concepto de días adicionales contenidos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MENS GACETA OFICIAL INTERESES TOTAL

04/05/2001 31/05/2001 144.159,25 16,56 1,38 37.221 1.989,40 146.148,65

01/06/2001 30/06/2001 146.148,65 18,5 1,54 37.240 2.253,12 148.401,77

01/07/2001 31/07/2001 148.401,77 18,54 1,55 37.265 2.292,81 150.694,58

01/08/2001 31/08/2001 150.694,58 19,69 1,64 37.287 2.472,65 153.167,23

01/09/2001 30/09/2001 153.167,23 27,62 2,30 37.307 3.525,40 156.692,63

01/10/2001 31/10/2001 156.692,63 25,59 2,13 37.330 3.341,47 160.034,10

01/11/2001 30/11/2001 160.034,10 21,51 1,79 37.347 2.868,61 162.902,71

01/12/2001 31/12/2001 162.902,71 23,57 1,96 37.369 3.199,68 166.102,39

01/01/2002 31/01/2002 166.102,39 28,91 2,41 37.388 4.001,68 170.104,07

01/02/2002 28/02/2002 170.104,07 39,1 3,26 37.405 5.542,56 175.646,63

01/03/2002 31/03/2002 175.646,63 50,1 4,18 37.481 7.333,25 182.979,88

01/04/2002 30/04/2002 182.979,88 43,59 3,63 37.440 6.646,74 189.626,62

01/05/2002 31/05/2002 189.626,62 36,2 3,02 37.463 5.720,40 195.347,02

01/06/2002 30/06/2002 195.347,02 31,64 2,64 37.481 5.150,65 200.497,67

01/07/2002 31/07/2002 200.497,67 29,9 2,49 37.504 4.995,73 205.493,41

01/08/2002 31/08/2002 205.493,41 26,92 2,24 37.547 4.609,90 210.103,31

01/09/2002 30/09/2002 210.103,31 26,92 2,24 37.607 4.713,32 214.816,63

01/10/2002 31/10/2002 214.816,63 29,44 2,45 37.569 5.270,17 220.086,79

01/11/2002 30/11/2002 220.086,79 30,47 2,54 37.589 5.588,37 225.675,16

01/12/2002 31/12/2002 225.675,16 29,99 2,50 37.607 5.640,00 231.315,16

01/01/2003 31/01/2003 231.315,16 31,63 2,64 37.630 6.097,08 237.412,25

01/02/2003 28/02/2003 237.412,25 29,12 2,43 37.647 5.761,20 243.173,45

01/03/2003 31/03/2003 243.173,45 25,05 2,09 37.667 5.076,25 248.249,69

01/04/2003 30/04/2003 248.249,69 24,52 2,04 37.685 5.072,57 253.322,26

01/05/2003 31/05/2003 253.322,26 20,12 1,68 37.709 4.247,37 257.569,63

01/06/2003 30/06/2003 257.569,63 18,33 1,53 37.728 3.934,38 261.504,01

01/07/2003 31/07/2003 261.504,01 18,49 1,54 37.748 4.029,34 265.533,35

01/08/2003 31/08/2003 265.533,35 18,74 1,56 37.771 4.146,75 269.680,10

01/09/2003 30/09/2003 269.680,10 19,99 1,67 37.793 4.492,42 274.172,52

01/10/2003 31/10/2003 274.172,52 16,87 1,41 37.815 3.854,41 278.026,93

01/11/2003 30/11/2003 278.026,93 17,67 1,47 37.835 4.093,95 282.120,87

01/12/2003 31/12/2003 282.120,87 16,83 1,40 37.856 3.956,75 286.077,62

01/01/2004 31/01/2004 286.077,62 15,09 1,26 37.876 3.597,43 289.675,04

01/02/2004 29/02/2004 289.675,04 14,46 1,21 37.895 3.490,58 293.165,63

01/03/2004 31/03/2004 293.165,63 15,2 1,27 3.713,43 296.879,06

Total intereses moratorios: la cantidad CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 152.719,81).

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana A.V.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2003, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano E.R.T. contra la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 11 de Junio de 2003, por el ciudadano L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, en consecuencia, MODIFICA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.T. contra la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A. y se condena y ordena a pagar a la empresa DEPANEL DE VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano E.R.T., los intereses moratorios sobre las prestaciones que no fueron pagadas en su oportunidad, los cuales son cuantificados en la parte motiva de la presente decisión e igualmente de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas a la parte accionante apelante; tampoco hay condenatoria en las costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 04 de mayo del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

J.M.M.

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

J.M.M.

LA SECRETARIA

HVF/JMM /gr.-

Expediente: 03-2352.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR