Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: E.A.N.C. Y DAMELYS DEL VALLE MAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.813.315 y 14.111.286, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.C.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.701.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

EXPEDIENTE: Nº 18628

I

En fecha 16-04-2.007 acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos E.A.N.C. Y DAMELYS DEL VALLE MAITA, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 21-04-2.008, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y el decreto de medidas cautelares a favor del hijo habido en el matrimonio.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui el día Treinta de Agosto de Dos Mil Tres (30-08-2.003); 2.- que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) ; 3.- que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Guaritos III, vereda 60, casa N° 07, Maturín, Estado Monagas; 4.- que desde hace aproximadamente un (01) año y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto la separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptan las bases siguientes a dicha separación: PRIMERO: En virtud de la Separación de cuerpos y de bienes se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En virtud de la separación de cuerpos y bienes cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: La P.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres. CUARTO: En cuanto concierne al hijo habido en el matrimonio, quedará al lado de la madre, ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAITA, quien ejercerá la Custodia de éste. QUINTO: Los padres del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) convienen un régimen de convivencia familiar amplio; SEXTO: El ciudadano E.A.N.C. en su carácter de padre del niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) conviene en entregar de forma quincenal y mensual como Obligación de Manutención la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) que hacen un equivalente de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, a la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAITA, en su condición de madre, de los cuales les serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01340171371712245898 del Banco Banesco que se encuentra aperturada a su nombre. La referida suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. SEPTIMO: Ambos cónyuges declaran tener conocimiento de que en caso de reconciliación, deben participarlo al Tribunal que conozca de las causa para los efectos legales consiguientes. OCTAVO: Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de que transcurrido un (01) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación, cualquiera de ellos podrá pedir ante el Tribunal competente la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio. NOVENO: DEL RÉGIMEN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD: En cuanto a la bienes, declaran que los únicos bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal que existen a esta fecha son los siguientes: PRIMERO: Una vivienda ubicada en la Urbanización Las Margaritas, Calle 02, N° 46, ubicada en la Avenida Intercomunal de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. SEGUNDA: Una camioneta Ford Escape año 2.007. En relación con los bienes descritos en lo numerales 1 y 2, los cónyuges manifiestan que una vez cancelada las deudas contraídas se dividirán el Cincuenta por ciento (50%) restante por partes iguales conforme a la Ley. DECIMO: que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de cuerpos y bienes en el Código Civil.

En fecha 27-05-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 03-06-2.009 fue consignada diligencia suscrita por los ciudadanos E.A.N.C. Y DAMELYS DEL VALLE MAITA, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: E.A.N.C. Y DAMELYS DEL VALLE MAITA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habido en el matrimonio. 1.- La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la C.d.N. (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) a su madre, ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAITA. 2.- La P.P.: Será compartida entre ambos padres. 3.- Con relación a la Obligación de Manutención: Se establece la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) quincenales, que hacen un equivalente de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01340171371712245898 del Banco BANESCO a nombre de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE MAITA. Adicionalmente, deberá el progenitor coadyuvar con el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares y cualquier otro que requiera su hijo. 4.- Del Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes no consignaron documento que acredite la propiedad de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal, este Tribunal no homologa lo convenido por estos en relación a este particular.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP. N° 18628

JACKISS

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