Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En fecha 12 de diciembre del año 2002, el ciudadano EDWER E.C.P., presentó por ante este Juzgado Superior, recurso contencioso funcionarial, con el alegato de que había comenzado a trabajar en fecha 1° de Agosto del año 2001, como médico traumatólogo adjunto en el cargo N° 31-00800 y posteriormente en el cargo N° 31-00810 en el mencionado Instituto de Salud, que devengaba una remuneración mensual de ochocientos noventa y seis mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimo (Bs. 896.146,40), y que sin embargo, sólo comenzó a pagársele en septiembre de 2002, al ser ingresado en la nómina regular de pago. Que hasta esa fecha no había podido obtener la remuneraciones que le correspondía por Ley y que, el 18 de septiembre de 2002, recibió el oficio N° B-0376, mediante el cual la Dirección del Hospital lo destituyó de las funciones que venía desempeñando.

Su alegato jurídico consiste en que el acto administrativo, mediante el cual se le destituyó es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional y en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Que la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajos entre la Federación Médica Venezolana y el I.V.S.S., que los médicos que presten servicios en los centros asistenciales del I.V.S.S., gozaran de estabilidad en su cargo, que en virtud de la relación que lo unió con dicho Instituto, puede ser considerado un funcionario de carrera y que en todo caso privan los principios fundamentales consagrados en el artículo 89, ordinal tercero (3°) de la Constitución, así como el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con respecto a su persona hubo un trato discriminatorio por parte de la Dirección del Hospital en violación de los artículos 89, ordinal quinto (5°) de la Constitución, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 93 de la Constitución en lo que se refiere a su estabilidad en el trabajo y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo, se ordenara su inmediata restitución al cargo N° 31-00810, como médico adjunto y se ordenara pagarle los salarios y demás emolumentos que le corresponden según la Ley, a partir del momento que le fue suspendido su pago hasta tanto sea efectivamente reincorporado a sus labores, con todas las prerrogativas legales y gremiales. Acompañó a su libelo el actos, como documentos fundamentales: A) Original del oficio N° D-0376, mediante el cual se le informa que hasta que no sea recibida por esa Dirección una nueva postulación, mientras se espera que el cargo vacante sea convocado a concurso de credenciales y que por lo tanto, no podría desempeñar las funciones asistenciales inherentes a ese cargo; B) Constancia de fecha 6 de febrero de 2002, en la que se certifica por parte de la Jefatura de Personal del Hospital Dr. D.G.L., que el actor presta sus servicios en ese Hospital como Suplente del Traumatólogo adjunto desde el 1° de agosto de 2001 en el cargo N° 31-00800 hasta el día de la expedición de la constancia; C) Oficio N° 000258 del 1° de febrero de 2002, mediante el cual la Dirección de Asistencia Médica del Hospital, solicita la postulación del actor como traumatólogo adjunto, dirigida al Director del Hospital; D) Oficio sin número del 19 de febrero de 2002, mediante el cual la Dirección de Asistencia Médica del Hospital solicita del Director la postulación del actor en el cargo vacante N° 19-00670 como traumatólogo adjunto y le solicita información sobre su situación laboral; E) Oficio N° 009 del 22 de febrero de 2002, mediante el cual el Director de Asistencia Médica del Hospital, informa al Director que el actor venía laborando como traumatólogo adjunto desde el 1° de agosto de 2001, en el cargo vacante N° 31-00800 por jubilación del titular, que a partir del 1° de enero de 2002, fue incorporado en la nómina del cargo vacante, el Dr. M.M., quedando excluido el Dr. Cedeño a partir del 1° de enero de 2002, por cuanto la información que tienen de la plantilla presupuestaria del Hospital, es que no existe cargo vacante adjunto a traumatología. Pide información sobre la fecha a partir de la cual sería efectivo el cargo N° 19-00670, el cual le estaría asignando el Director del Hospital al actor; F) Oficio N° D-0116 del 15 de abril de 2002, mediante el cual el Director del Hospital, postula al actor como adjunto traumatólogo y especifica que venía trabajando en ese cargo desde el 1° de agosto de 2001.

Bajo los literales G, H, I, J y K, consignó el actor recaudos coadyuvantes a su prueba, entre los cuales incluyó copia fotostática de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Mediante auto librado el 16 de enero de 2003, el Tribunal, admitió la demanda, ordenó la citación del Director del Hospital Dr. D.G.L. y solicitó el expediente administrativo relacionado con la causa.

El 22 de enero de 2003, el actor consignó en autos el poder otorgádole a los abogados R.C.L. y R.G.M..

Una vez cumplidas las diligencias ordenadas para la citación del querellado, el ciudadano J.O.A., Director del Hospital Dr. D.G.L., consignó contestación de la demanda asistido de abogado. En la contestación la representación de la querellada, rechazó los alegatos del actor, negó su carácter de funcionario de carrera, por no estar encuadrado en las previsiones del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impugnó y desconoció los documentos anexos al libelo, por cuanto de ninguno de ello se evidencia la titularidad de los derechos del demandante y alegó que el actor prestaba servicios como médico ad honores desde el 2 al 25 de abril de 2001, y que había cubierto vacaciones de los doctores C.H. y A.D.M.. Que es falso que no se le haya pagado lo correspondiente a su trabajo, puesto que consta de sus propios anexos una relación por un monto equivalente al cargo ejercido en forma interina. Que la nota de participación impugnada por el actor no es un acto administrativo, que no se mencionaba en ella la palabra destitución y que la continuidad de las funciones asistenciales queda sujeta a una condición como es la nueva postulación y la convocatoria a concurso de credenciales. Alegó que el acto administrativo impugnado está motivado toda vez que la nota de información cumple todas las exigencias de Ley. Que no se cumplió con el procedimiento de destitución, por cuanto esto es sólo aplicable a los funcionarios de carrera que no es el caso del actor, quien solo cumplió funciones eventuales en los cargos N° 31-00800 y 31-00810. Que no se violó la cláusula 37 de la Convención Colectiva, por cuanto no existió contratación entre el médico y el Instituto. Consignó con su contestación copia certificada de una misiva dirigida por el actor al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), fechada el 22 de julio de 2002.

Mediante auto del 25 de marzo de 2003, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar. El 26 de marzo de 2003, la representación de la actora insistió en el valor de los documentos aportados a los autos y alegó que en virtud de la contumacia en que incurrió el querellado al no consignar el expediente administrativo, consideraba que los únicos instrumentos válidos eran los aportados por el actor.

El 2 de abril de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar siendo las 11:30 de la mañana, la parte actora, se hizo presente a través de su representación judicial y la recurrida no compareció ni por sí, ni mediante apoderado. El actor ratificó sus pretensiones libelares y amplió sus argumentos para dejar constancia de que, aún cuando no cumplió los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser considerado como funcionario público de carrera, trabajó en forma continua e ininterrumpida para el Hospital, bajo la dependencia y subordinación del Hospital y a cambio de una contraprestación, por lo que queda establecida la relación laboral. Consignó escrito de ampliación de su exposición.

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2003, la representación de la parte actora, promovió la testimonial de los ciudadanos M.M.V. y L.P., promovió la prueba de exhibición de los documentos que aportó junto con el libelo de la demanda en copia fotostática y la prueba de información con relación a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva.

En fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la actora y acordó la intimación del Director del Hospital para que exhibiera los documentos a que se contrajo la promoción de la prueba de exhibición. En esa misma fecha libró el correspondiente oficio y oficio N° 00-569 para evacuar la prueba de información que había sido promovida.

En fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal, dejó constancia de que la parte actora intimada no había comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado al acto de exhibición de documentos previsto para ese día a las 10:00 de la mañana y la parte actora, solicitó se le aplicara a la querellada la sanción contenida en el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de julio de 2003, la actora solicitó se instara nuevamente la evacuación de la prueba de información y el 15 de julio de 2003, ordenó oficiar nuevamente a la Dirección de Inspectoría General y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, ratificando la solicitud de información.

El 17 de septiembre de 2003, el Tribunal, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva y notificó a las partes de tal circunstancia.

El 2 de octubre de 2003, siendo las 11:00 de la mañana, fecha y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia definitiva en el presente juicio, se hicieron presentes el actor, asistido por los abogados R.C. y R.G., (I.P.S.A. Nros. 37.550 y 80.778) y la parte recurrida no se hizo presente ni por sí, ni por apoderado. El actor ratificó exhaustivamente sus alegatos y sus pruebas y alegó haberse operado la presunción establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado entre el actor el I.V.S.S.-

El 14 de enero de 2004, la representación judicial de la actora solicitó el avocamiento del Dr. A.M.C., quien lo hizo el 22 de enero de 2004.-

El 9 de marzo de 2004, a solicitud de la parte actora, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, luego de cumplidas tales diligencias y antes de pronunciarse con relación al mérito de la causa, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Es obligación impretermitible de la administración, aportar a los autos los antecedentes administrativos de los asuntos debatidos con respecto a los funcionarios que prestan sus servicios en las respectivas dependencias. Ello adquiere tal entidad que su falta no puede revertir el efecto de la prueba y tiene declarada la jurisprudencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que procede en estos casos la declaración de nulidad del acto que no esté respaldado por el respectivo expediente contentivo de los antecedentes administrativos, por cuanto éste constituye una prueba de la fundamentación del acto y su inexistencia implica falta de motivación, suficiente para que sea declarado invalido. La razón para ello es que, aparte de constituir un grave desacato al órgano jurisdiccional, la omisión de envío del expediente administrativo, revierte la carga de la prueba a la administración, con lo cual ésta queda inerme en el proceso, con el consiguiente perjuicio para el patrimonio de la República y para que se entiende lesionada la majestad de la justicia.

Por otra parte, la inasistencia de la representación de la administración, tanto en la audiencia preliminar como en la definitiva, establece una presunción de reconocimiento de los hechos y del derecho invocado por el actor, a pesar de que la administración goza del privilegio de no quedar confesa por razones de inasistencia, ello se entiende porque pierde la administración la oportunidad de redargüir las pruebas del actor, o establecer los medios adecuados para su impugnación.

En el presente caso, se observa que el actor tenía una relación laboral establecida con el Hospital Dr. D.G.L. y por lo tanto, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así se desprende de la documental promovida como prueba de exhibición con la letra A, documento suscrito por el director del Hospital, ciudadano Dr. J.O., en el cual se lee que el actor prestó sus servicios desde el 1° de agosto de 2001 como traumatólogo adjunto y de la documental aportada a los autos con la letra B, en la oportunidad de promoción de pruebas para que fuera exhibido su original por la administración, aparece en la nómina general de pago de cargos vacantes el Dr. Edwer Cedeño con una fecha de ingreso 020901 en el cargo N° 00810 con asignaciones por un monto de ochocientos noventa y seis mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 896.146,40).-

Establecida como fue la presunción de certeza de ambos documentos por la inasistencia del intimado al acto de exhibición de documentos, este Tribunal, les otorga el carácter de plena prueba y así se declara.-

Con el oficio N° D-0376 fechado 18 de septiembre de 2002, dirigido por el Director del Hospital al actor, en el cual le expresa que mientras se espera que el cargo vacante sea convocado a concurso de credencial no podrá desempeñar las funciones asistenciales inherentes a ese cargo, que probada más allá de toda duda la desincorporación del actor al cargo de médico traumatólogo adjunto que venía desempeñando y así se declara.-

De lo expuesto se evidencia la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado que finalizó con su desincorporación el 18 de septiembre de 2002, con lo cual se le violentaron al actor sus derechos al debido proceso y a la defensa, inficionando de nulidad absoluta la decisión de su desincorporación.

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente querella y por lo tanto, declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° D-0376 del 18 de septiembre de 2002, suscrito por el Director del Hospital Dr. D.G.L. y le ordena a esa dependencia administrativa, la inmediata restitución del ciudadano Edwer E.C.P. al cargo N° 31-00810 como medico traumatólogo adjunto, con todos los privilegios, prerrogativas, emolumentos y asignaciones que a tal cargo le son atribuidos legalmente. Se ordena a la Dirección del Hospital Dr. D.G.L., pagar al actor los salarios, emolumentos, asignaciones, bonos y cualesquiera otras remuneraciones que le correspondan conforme a la Ley, desde el monto en que fue desincorporado de su cargo hasta su real y efectiva reincorporación. Cúmplase lo ordenado.-

Dada la especial naturaleza del presente juicio y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, se omite todo pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 18 de noviembre de 2004, siendo las 2:20 p.m., se publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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