Decisión nº 98 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000200

Maracaibo, Miércoles seis (06) de Julio de 2011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS E.G.U., F.V.M., EDWIC M.M. y R.S.I., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 15.525.916, V-9.712.489, V-9.760.254 y V-19.624.097, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDIN P.R., M.I. LEON, KARELLIS K.G., L.M., C.L., G.G., G.M., R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 138.368, 155.052, 133.029, 96.069, 95.949, 112.235, 109.546 y 96.837, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL JARDINES DE LA CHINITA “JARCHINA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 28, Tomo 8-A, en fecha 30 de abril de 1974, LA JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA, no identificada en actas, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL JARDINES DE LA CHINITA “JARCHINA, C.A.,” los abogados en ejercicio ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, H.F., L.G. y A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 75.334, 76.956, 34.961, 123.172, respectivamente, de este domicilio. Por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., los abogados R.M.D.G., A.F., R.M. y C.M.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 92.683, 104.456, 142.278, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.. Sobre la JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA no existe representante legal alguna.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho JUDIN P.R.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos E.G.U., F.V.M., EDWIC M.M. y R.S.I., en contra de la sociedad mercantil JARDINES DE LA CHINITA COMPAÑÍA ANONIMA, LA JUNTA ADMINISTRADORA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA, y solidariamente a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.; Juzgado QUE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL P.E.V.D. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, NI POR SI, NI MEDIANTE APODERADO JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, compareció la parte actora apelante y expuso sus alegatos, por lo que habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Estamos ante la declaratoria del desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar. Así pues, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la representación judicial de la parte demandante recurrente, adujo que el Tribunal de Primera Instancia al momento de admitir la demanda, omitió la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que es un artículo de orden público, que fue una omisión garrafal, que debió suspenderse la causa, pero que por omisión no se suspendió, que como conocedora del derecho, la representación judicial de la parte actora apelante, esperó la suspensión de la causa por 45 días, pero que le causó sorpresa, que en vez de suspenderse, se celebró la audiencia preliminar, por lo que invoca el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que hubo una omisión injustificada por parte del Tribunal; solicitando se subsane el error cometido por la Coordinadora de Secretarios del Circuito y la omisión por parte del Juez, y se declare nulo el desistimiento, suspendiéndose la causa por 45 días para así celebrarse la audiencia preliminar. Por otra parte la representación judicial de la parte codemandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adujo que se revisó el expediente, y se verificó el auto que señaló que no se iba a suspender la causa, que así lo aceptaron ambas partes, sólo que la parte actora no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, observa esta sentenciadora, que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias, siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Por otro lado, a partir de la Constitución de 1.999 y, más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.

En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el Juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia.

De la misma manera, la Sala ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecidos los criterios ut supra, se observa de las actas procesales que los actores reclaman el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la sociedad mercantil JARCHINA, a la JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA y a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., siendo el último de los nombrados un Municipio que integra el Poder Ejecutivo Descentralizado del Estado Venezolano, gozando así, de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios o funcionarias judiciales de la República. Así pues, una vez recibida la demanda, correspondió pronunciarse sobre su admisión, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada para el décimo día hábil, señalando además que la presente causa no se suspendería por cuanto el monto de la suma demandada no excedía la cuantía de las mil (1.000) unidades tributarias, ordenando notificar además por oficio, al Sindico Procurador Municipal. Se libró Exhorto de Notificación a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde efectivamente, se practicó la notificación de la demandada, recibiéndose el exhorto con sus resultas en fecha 16 de junio de 2010. Agregadas las resultas de notificación al presente expediente, la secretaria adscrita al Tribunal de la causa, certificó la misma; por lo que a partir de esa certificación, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 01 de abril de 2011, se llevó a efecto la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, donde el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, (a quien le correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos), dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta decisión, en fecha 04 de abril de 2011 la abogada en ejercicio JUDIN P.R.P., ejerció recurso ordinario de apelación, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El fundamento primordial de la apelación de la parte demandante en la audiencia oral y pública, se centró en los siguientes hechos: Que al certificarse las notificaciones practicadas en este procedimiento, no se suspendió el proceso por 45 días continuos, y por ello incompareció a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente causa ha sido codemandada la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., y por lo tanto, se encuentra privilegiada por las normas consagradas y establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual dentro de su articulado, se encuentra el artículo 152, el cual establece:

Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

.

Del artículo anterior se colige, que el Síndico Procurador Municipal tiene un término de 45 días continuos para contestar la demanda; en nuestro procedimiento laboral, para que comparezca a la audiencia preliminar, más el término establecido en la Ley para la instalación de dicha audiencia. Ahora bien, el artículo es muy claro, sólo se le otorgará el termino de 45 días al Síndico Procurador Municipal, privilegio exclusivo a dicha parte, más no, en este caso, al demandante, y esto se trae a colación, en virtud de que, la presente causa no se suspendió por 45 días, por disponerlo así el auto de admisión de la demanda, no lesionándose de ninguna manera el derecho a la defensa de la parte codemandada Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z.; todo lo contrario, compareció a la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el 01 de abril de 2011. Por tal razón, -se insiste- no se le causó gravamen alguno a ninguna de las partes, y menos a la privilegiada Alcaldía; evidenciándose entonces, una omisión por parte de los actores, así como de sus apoderados judiciales, en cuanto al término de la incomparecencia; razones que obligan a esta Juzgadora a declarar improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada justificativos de su incomparecencia; en el entendido, que los 45 días continuos de los que habla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un término concedido, en este caso, a la Alcaldía y no al resto de las partes en este procedimiento; resultando que en el presente caso, compareció la Alcaldía como parte codemandada a la primigenia audiencia preliminar y no la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara improcedentes como se dijo- los alegatos formulados por la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública, y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDIN P.R.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2011.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

4) SE ORDENA notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z., remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

5) SE ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z. remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 pm) y se libro oficios bajo los Nos. TSC-2011-797, y TSC-2011-798.

LA SECRETARIA

MARINES CEDEÑO GÓMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR