Decisión nº 2897-08 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 2897-08.

Cursa por ante este Tribunal demanda de REINCORPORACION Y COBRO DE BOLIVARES, propuesta por el ciudadano E.E.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.835.059, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio REYMONT V.B. y LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.111 y 129.067, respectivamente, de este mismo domicilio, representación que consta del Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario de este Tribunal, el día 23 de mayo de 2008, en contra de la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, representada por el ciudadano S.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.607.364, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, en fecha 15 de Junio de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 2, Protocolo 1, así como también en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

La parte actora, mediante solicitud que cursa en el Cuaderno de Medida, pide se decrete:

Medida Preventiva de Embargo sobre el crédito que posee, la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, sobre el bien inmueble ubicado en la AV. 19C, casa Nº 103-241 Sector Pomona en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domicilio procesal ampliamente identificado en actas, donde se realizan sus labores administrativas, por cuanto se evidencia con gran magnitud una presunción grave del derecho que se reclama, debido a que existe el riesgo manifiesto de que la supracitada Cooperativa, se liquide ya que está no presta sus servicios de mantenimiento, acondicionamiento y cocina a algunas instalaciones de los módulos de las MISIONES BARRIO ADENTRO, servicios que eran cancelados por PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), pagos que se evidencian en las facturas de los años 2006, 2007 y 2008 anexas al libelo de demanda…adquirido por la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, mediante el contrato de compraventa…registrado por ante el Registro Inmobiliario Tercero de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha seis (6) de Noviembre de dos mil seis (2006). Bajo el Número (10), Protocolo (1), Tomo (16°)…

Se evidencia igualmente del escrito de Solicitud de Medida, que la aparte actora pide al Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas Bancarias de la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, en la entidad financiera Banesco Banco Universal, las cuales se encuentran activas y en el temor de que la Cooperativa pueda insolventar, es por lo que solicita esta Medida Complementaria de Embargo, sobre las cuentas corrientes Nº 01340001600011170706 y 01340077610771153704, de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 en su Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, más los méritos de hecho y derecho.

La parte actora invoca como fundamento el cumplimiento del:

o Fumus Bonis Iuris

o El Periculum in Mora

o Periculum in dagni

Aunado a estos elementos de derecho el actor igualmente solicita con fundamento a lo previsto en el Ordinal 2 del Artículo 588 y el Artículo 599 en su Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro sobre un Vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Placa: SBW-500, Color: Azul, Año: 2007, propiedad del Cooperativista S.E.C.M., adquirido con crédito otorgado por la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS.

Como medio probatorio a objeto de justificar los requisitos de procedibilidad de las Medidas solicitadas, se acompañan documentos públicos en el cual la Cooperativa demandada adquiere el inmueble formado por una casa de habitación distinguida con el N° 103-241, ubicada en la Avenida Principal Pomona, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, así como documento en el cual se enajena dicho inmueble. Se acompaña igualmente justificativo de testigo evacuados ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, y convocatoria emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, dirigido a la Cooperativa P.J.R., al igual que acta del 30 de Abril de 2008, contentiva de mesa de dialogo conciliatoria celebrada por la Cooperativa demandada.

Ulteriormente en fecha 28 de mayo de 2008, el ciudadano S.E.C.M., actuando como Coordinador de Administración General y Representante Legal de la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, asistido por la abogada en ejercicio DORELYS COROMOTO CHIRINOS CHIRINOS, formuló oposición a la Solicitud de las Medidas Cautelares de Embargo y Secuestro, pedidas por el accionante, bajo el argumento de no estar cubiertos los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil.

Sigue manifestando que las pruebas consignadas junto al escrito de oposición evidencian la actividad laboral y administrativa de su representada, soportada contablemente con la cuenta de la cooperativa. Así mismo, afirma que la demandada ha expuesto los argumentos de Ley que fundamentan su defensa, y que la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, está en pleno funcionamiento, y por tanto, mal podría materializarse el periculum in mora, es decir, que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, cuando la empresa cuenta con una nomina actual de veinticinco (25) trabajadores no asociados, y seis (6) trabajadores asociados y diversos trabajadores ante terceros (entes del estado nacional) en ejecución, en consecuencia, mal podría considerarse que por una circunstancia adversa del demandante, se ponga en peligro el sustento de mas de 31 personas que laboran actualmente para la empresa, situación que se evidencia al pretender el accionante que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cuentas Bancarias que posee la Cooperativa y por ello tal solicitud es violatoria de sus derechos, como lo establecen los artículos 87, 91, y 93 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sigue alegando la parte demandada que no puede colocarse en una situación de desventaja, peligro y al sustento a los trabajadores asociados y no asociados de una empresa que se encuentra en pleno funcionamiento, por una petición sin fundamento de quien en una oportunidad se benefició de las labores de la demandada, y que hoy en día desconoce con la acción judicial que interpone en su contra.

Así mismo, hace oposición a la Medida de Secuestro sobre el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Placa: SBW-500, Color: Azul, Año: 2007, visto que el mencionado vehiculo es propiedad del ciudadano S.E.C.M., el cual fue adquirido con recursos económicos legales y justificables, es decir, no puede decretarse un Secuestro sobre la cosa no litigiosa de conformidad con el artículo 599 Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. Afirma la parte demandada que en ningún momento se acredita la veracidad de lo expuesto conforme a las pruebas promovidas.

Así mismo, se acompaña conjuntamente con el escrito de Oposición a la Medida, la relación de personas contratadas en estado activo para la Cooperativa demandada, al igual que la relación de Asociados, conforme a su última modificación estatutaria y acta de medida de embargo practicada en contra del accionante. Es así que, abierto de pleno derecho el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, discurrió íntegramente sin que ninguna de la partes hiciere promoción alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal para resolver este pedimento hace previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas y al efecto contempla: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, página 305, establece lo relativo a la función del proceso cautelar en el siguiente sentido:

Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de un tercero imparcial; se asegura la cualidad de la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar.

En cuanto a la solicitud de Medida de Secuestro sobre un vehiculo, fundamentada en los artículos 588 y 599 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cuya propiedad en criterio de la parte demandante le es atribuible al ciudadano S.E.C.M., tal como se evidencia del escrito de Solicitud de Medida, sea hace necesario citar el criterio del procesalista patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; que a la letra expresa:

Art. 599.-Causales del Secuestro. Se decretara el secuestro:…

5°. De la Cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…

Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pagos a plazos, o en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual – el rescate de la cosa.

En cuanto a la solicitud de la cautelar fundamentada en el articulo 599 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que para proceder tal pedimento, se hace necesario que la cosa sea propiedad del demandado, y que sea esta quien haya dado lugar al proceso en el que se le reclama el pago integro de una Compra- Venta realizada entre los intervinientes de la Relación Procesal. Es así que, el actor afirma:

…y de igual forma solicito medida de Secuestro sobre un Vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Placa: SBW-500, Color: Azul, Año: 2007, propiedad del Cooperativista S.E. CHACIN MARQUEZ…

.

Sobre la base de las ideas expuestas se destaca que la pretensión principal esta dirigida a la Reincorporación y Cobro de Bolívares, en contra de la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, evidenciándose de esta manera el carácter de parte demandada que posee la citada cooperativa en el presente proceso, por lo cual no puede ejecutarse un Secuestro sobre una cosa cuya propiedad no le es atribuible a la demandada Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, tomando en cuenta que de la propia confesión de la parte actora, se establece que el vehiculo objeto de la medida es propiedad del ciudadano S.E.C.M., quien sólo actúa en el juicio como Representante Legal de la cooperativa demandada, carácter este que le es atribuible conforme a los Estatutos Sociales de la misma, y en consecuencia resulta Improcedente decretar tal Medida Cautelar, cuando la acción de Reincorporación y Cobro de Bolívares, esta dirigida contra la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, representada por S.E.C.M., con el carácter de Representante Legal, y no a titulo personal contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, se pide la afectación a través de esa medida del saldo del precio de venta producto de la transmisión de los derechos de propiedad, que la cooperativa demandada efectuó al ciudadano S.E.C.M., sobre un inmueble identificado con el N° 103-241, y ubicado en la Avenida Principal Pomona de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, conforme se evidencia del titulo acompañado a la solicitud de Medida. Igualmente a los efectos de probar el Periculum in Mora, y los demás extremos de procedibilidad de la medida, se acompaña justificativo de testigo evacuados ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 26 de Mayo de 2008, donde rindieron declaración los ciudadanos H.A.W. y D.E.A.B., quienes atestiguaron conforme a los particulares contenidos en la Solicitud presentada en esa misma fecha ante la citada Notaria. Es así que con vistas a la Oposición Cautelar, se aperturó ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos.

Así de una revisión exhaustiva de las actas se precisa, como ha quedado dicho precedentemente, que las partes no promovieron ningún otro medio probatorio distinto a los acompañados con la Solicitud de Medida, y aquellos traídos a esta incidencia por la parte demandada. En torno al justificativo de testigos traído al proceso para comprobar el peligro en la mora, se observa que el accionante dentro de la incidencia probatoria, no promovió las testifícales de los testigos que rindieron declaración ante la Notaria Cuarta de Maracaibo, para que bajo las reglas de la prueba testifical, ratificaran sus dichos ante el Tribunal, y en tal caso, pudiera la parte no promovente controlar la prueba, y eventualmente formular las repreguntas que estimara conveniente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 485 Ejusdem. De esta forma el solicitante de esta medida incumplió en la incidencia con una carga probatoria de obligatorio cumplimiento, que permitiera transmitir al proceso aquellos hechos que los testigos declararon conocer, pues en nuestro sistema procesal, es necesario que los hechos que históricamente se han producido y tienen trascendencia para el proceso, deben ser trasladados al juicio para que surtan los efectos pretendidos, como sería en el caso en especie, acreditar el riesgo manifiesto en cuanto al perjudicado del accionante por actos maliciosos de la cooperativa accionada.

Así mismo, se precisa que la comunicación del 25 de Abril de 2008, anexa a la Pieza de Medida, contentiva de una convocatoria para una reunión inherente a la cooperativa demandada en las oficinas de SUNACOOP-MARACAIBO, la misma tampoco arrojan elementos del cual se pueda deducir el peligro en la mora, ya que nisiquiera precisa de manera categórica el objeto de dicha reunión, y en cuanto al acta consignada de fecha 30 de Abril de 2008, tampoco permite evidenciar lo expuesto por el solicitante en cuanto a los actos fraudulentos reseñados cometidos a su criterio por la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS.

Con vistas a estos antecedentes, estima el juzgador en sede cautelar que la omision denunciada representa un obstáculo insalvable para la conducencia de la medida de embargo solicitada por el demandante E.E.F., al no haber cumplido con uno de los requisitos fundamentales establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el peligro en la mora (Periculum in Mora), y en consecuencia, se niega la Medida Cautelar solicitada, con vista a la oposición formulada por la accionada Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición planteada por la Cooperativa PATRIA JOVEN 2003 RS, en el juicio que le sigue en su contra, el ciudadano E.E.F.H., y en consecuencia, IMPROCEDENTE las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo previsto en le Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO.

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